STS 710/2000, 6 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Julio 2000
Número de resolución710/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Darío Y Catalina (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.2ª), por delito de ROBO CON HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, Jose Pablo y Bernardo , estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Fernández Rosa y por parte de los recurridos por el Procurador Sr.Mardomingo Herrero y Sampere Meneses respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Jérez de la Frontera, instruyó Sumario 3/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.2ª), que con fecha 8 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- Que el día 22-11-1995, sobre las 4,00 horas AM, al menos dos personas que no han sido identificadas, se desplazaron hasta la gasolinera de Campsa Red sita en la calle Martín Ferrador de la localidad de Jerez de la Frontera en la cual existe una tienda en cuyo interior se encontraba desempeñando sus labores de empleado Carlos Ramón .- Una vez en el lugar, tras ganarse la confianza de este, consiguieron que les franqueara la entrada y ya dentro, tras solicitar y obtener de éste la venta de un paquete de tabaco y un zumo, operaciones que quedaron registradas en caja a las 4,01 y 4,02, lograron que se apartara del puesto de cajero, (junto al mismo existía un botón de alarma conectado a la central de Madrid de Campsa que no llegó a ser activado), descuido que aprovecharon para inmediatamente acometer contra el mismo originándose una fuerte refriega en la que los asaltantes emplearon al menos un cuchillo con la hoja de 18 cms de longitud y uno de anchura, muy afilada y monocortante, con el cual le asestaron hasta un total de 30 cuchilladas que ocasionaron las lesiones que a continuación se describirán, las cuales determinaron su fallecimiento consecuencia del shock hemorrágico e insuficiencia respiratoria.- a) en la cabeza: 1º Herida incisa en región frontal, límite de raíz del pelo, derecha de unos 3.5 cms. sin colas.- 2º Herida incisa de unos 4 cms. en región frontal izquierda, también sin colas, ambas heridas son superficiales, no llegan al hueso. 3º herida en colgajo a nivel de ala nasal izquierda que en su profundidad afecta a la parte inferior y posterior del tabique nasal.- 4º herida incisa a nivel de la base derecha de la mandíbula, de una longitud de 5,5 cms. que afecta en profundidad al tejido celular subcutáneo, sin afectar al hueso. b) En cara lateral izquierda del cuello: 1º.- herida a nivel de la apófisis mastoides, del tipo punzo-incisa, tiene una longitud en sentido horizontal de 2,8 cms., con una cola de salida en su vértice ventral de 1,2 cms. que en su profundidad alcanza a la apófisis transversal relatadas, lesionando la arteria vertebral izquierda.- 2º.-herida algo más dorsal y más caudal, sobre el tercio craneal del músculo esternocleidomastoideo, sin cola, de 2,8 centímetros. de longitud en sentido horizontal, de tipo punzo-incisa, que penetra profundamente en elcuello. 3º.- Herida punzo-incisa, de eje mayor vertical, de 2 cms. con cola de salida de 2 cms. en dirección craneal; y situada en e borde ventral del tercio superior del músculo esternocleidomastoideo. 4º.- Herida punzo-incisa, en la unión del tercio medio y caudal del esternocleidomastoideo, de eje mayor horizontal de 3 cms. c) En tórax y abdomen: 1º.- Abrasión incisa de color rojo, de unos milímetros de grosor en la línea media desde el cuerpo de esternón hasta zona supraumbilical. 2º.- Herida con bordes evertidos, punzo-incisa, penetrando unos 5 cms. casi perpendicular a la pared costal, que no penetra en cavidad torácica, impactando el arma, en el borde craneal de la 8º costilla derecha, en situación caudal y medial, respecto de la mamilla derecha. 3º.- Herida punzante, poco penetrante, transversal, al plano coronal, de 1 cm. de longitud, ligeramente craneal y lateral derecha, respecto del ombligo. 4º- Herida de similares características, de 1 cm. de longitud más lateral a la anterior. d) En el plazo lateral derecho de tórax y abdomen no existen lesiones, se localizan todas en el izquierdo y son como siguen: Tienen todas las características de ser superficiales e incisas. Son cinco: 1º.- En el borde externo del pectoral mayor, arciforme de convexidad medial, de unos 2 cms. de longitud. 2º.- En línea paraxilar anterior, de menos de un cm. 3º.- En la línea axilar sobre la 8ª costilla aproximadamente, de unos 2 cms. 4º.- Parte una herida desde la línea praxilar anterior, de bordes abiertos ampliamente, que afecta a tejido celular subcutáneo de sentido transversal y cuyo vértice anterior se continúa con una cola de 3,5 cms.- 5º.- Caudal a la herida nº 4, existe otra en forma de 7 de 2,5 cms. de longitud.- e) En plano posterior: .-1ºHerida punzo incisa, situada sobre la apófisis espinosas de las vértebras C3·-C4, de eje caudocraneal y de profundidad hasta el plano óseo.- 2º Herida punzante, de 1,5 cms. aproximadamente, sobre zona posterolateral izquierda del cuello, con cola en sentido craneal.- 3º Herida incisa, superficial, sobre hombro izquierdo.- 4º Herida punzante, de 1,5 cms. paravertebral izquierda, sobre D/ aproximadamente que penetra en cavidad torácica y que lesiona el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.- 5º herida punzante, de 1 cm. de longitud, situada en el vértice de la escápula izquierda que penetra en el tórax.- 6º Herida punzo-incisa, ligeramente arciforme, de convexidad craneal y cola hacia la derecha, situada en la fosa supraespinosa de la escápula derecha de unos 2 cms.- 7º Herida punzo-incisa, de aspecto triangular, de 3 cms. y cola craneal, situada entre la columna vertebral y la escápula derecha, termina al clavarse en el raquis.- 8º Herida punzante, de 1,5 cms. de longitud, situada sobre glúteo izquierdo, penetra hasta la pala ilíaca. e) En las extremidades: 1º.- En el miembro superior derecho: una pequeña punción sobre la cabeza radial con equímosis 2º.- En la mano existe un profundo corte que afecta a la eminencia tener y se continua dorsalmente entre los dedos pulgar e índice. 3º.- En el miembro superior izquierdo: herida incisa, superficial, arciforme de covexidad distal, sobre el tendón el tríceps sural. 4º.- Herida en mano derecha, que en su cara palmar afecta al dedo anular y se continua en el cara dorsal sobre el mismo dedo, es muy profunda, seccionando tendones y cortando la tabla externa de los huesos. 5º.- Dos heridas superpuestas una vertical y otra horizontal en el miembro inferior izquierdo a nivel del hueco poplíteo, en su parte lateral existen. 6º .- Sobre el tercio medio de la cresta tibial existe otra pequeña herida no penetrante. 7º.- Herida punzante, de un cm. poco penetrante en miembro inferior derecho sobre el borde externo. 8º.- Tres abrasiones contusas sobre la cara anterior de esta pierna.-SEGUNDO.- Consumada la agresión, los homicidas se dieron a la fuga violentando para ello el cristal inferior de la puerta de entrada al establecimiento apoderándose previamente del contenido de la caja registradora que según valoración del encargado del establecimiento se estima en cantidad aproximada de

    70.000 pesetas.- En el lugar de los hechos apareció al practicarse la correspondiente inspección ocular una medalla en cuyo anverso aparece el signo del zodiaco correspondiente a Virgo de chapa dorada la cual se encontraba visiblemente gastada por el reverso y un botón correspondiente a una prenda de abrigo tipo gabardina.-TERCERO.- Hasta aquí lo probado sin que haya quedado acreditada la participación de los procesados Valentín , Bernardo , Benedicto y Jose Pablo ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

    Que DEBEMOS ABSOLVER y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Bernardo , Benedicto , Valentín , Y Jose Pablo de responsabilidad exigible del delito de robo con homicidio por el que han sido acusados con base al hecho origen de estas actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.- Llévese certificación de la presente a los autos principales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Darío y Catalina basó su recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 850.1 de la L.E.Criminal, por inadmisión de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 850.1º de la

L.E.Criminal, por inadmisión de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 859.1º de la L.E.Criminal, por denegación de la suspensión del juicio solicitada para la practica de instrucción sumarial complementaria.

CUARTO

Por infracción de ley, según lo preceptuado en el art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. entendiéndose conculcado el art. 24 de la Constitución Española, produciéndose indefensión.

  1. - Instruidos tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurridas, que interesan su desestimación, la Sala lo admite a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebra la presente vista el día 13 de abril del presente año. Mantiene el recurso el letrado recurrente D.Juan Pedro Cosano Alarcon por Darío y Catalina , conforme a su escrito de formalización pasando a informar.

Por el letrado recurrido Dña. Inmaculada Gilaber del Salto por Bernardo se impugnó el recurso pasando a informar. El letrado recurrido D.Indefonso Cáceres por Jose Pablo impugnó el recurso informando.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su totalidad pasando a informar.

En este recurso han sido dictados dos autos de prórroga, que han sido notificados debidamente a las partes.

Actúa como Ponente el Excmo.Sr.Magistrado D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, conforme a lo prevenido en el art. 206 de la L.O.P.J., al formular Voto particular el Ponente inicial Excmo.Sr.D.Carlos Granados Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio objeto de esta causa.

Los cuatro motivos del recurso interpuesto por la acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, denuncian quebrantamiento de forma y vulneración del derecho fundamental a la prueba, por la inadmisión de pruebas de cargo propuestas por la acusación en tiempo y forma y que se consideran pertinentes.

El motivo primero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inadmisión de una prueba testifical que podría acreditar de modo directo el reconocimiento extrajudicial por parte de uno de los acusados de la autoría del homicidio; el segundo motivo, también al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inadmisión como prueba de cargo de unas cintas magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con testigos y procesados en las que éstos, al parecer, reconocen, de modo más o menos directo, su relación con el hecho delictivo; el tercero, por el mismo cauce casacional, denuncia la denegación de la suspensión del juicio solicitada para la práctica de instrucción suplementaria en relación con las revelaciones inesperadas aportadas por las pruebas referidas en los motivos anteriores; el cuarto, por el cauce prevenido en el art.

5.4º de la L.O.P.J., estima vulnerado el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y proscribe la indefensión.

Dado la íntima relación de los motivos del recurso, se analizarán desde una perspectiva general conjunta.

SEGUNDO

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un proceso justocon proscripción de la indefensión que garantizan el art. 24.2 de nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento por vía de ratificación (Sentencias 1493/99, de 21 de diciembre, 1145/97 de 26 de septiembre, 1393/98 de 16 de noviembre, entre otras muchas).

Asimismo el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 37/2000 de 14 de febrero y 45/2000 de la misma fecha, entre las más recientes), ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseperable del derecho de defensa, que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como parte en un proceso para provocar la actividad procesal necesaria a fin de lograr la convicción del Organo Judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del enjuiciamiento.

De modo expreso ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la reciente sentencia nº 37/2000, de 14 de febrero, que "los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fué admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, 164/1996 de 28 de octubre)", que es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto actual.

TERCERO

Desde otra perspectiva ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24.1º de la Constitución Española garantiza a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, impone un modelo de proceso penal respetuoso con los legítimos intereses de las víctimas del delito y que concilie o equilibre el respeto a las garantías de los imputados con el reconocimiento del protagonismo de la víctima en el proceso y de su derecho a la reparación del daño, moral y material, ocasionado por el ilícito penal.

El proceso penal, en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que consagra nuestra Constitución, debe configurarse como un instrumento de tutela de los valores constitucionales superiores que articule un sistema de garantías vertebrado en torno al art. 24 de la Constitución Española, conciliador del respeto a los derechos fundamentales del imputado con la efectiva tutela de los legítimos intereses de las víctimas del hecho delictivo enjuiciado.

Si bien es cierto que los Textos internacionales clásicos en materia de Derechos Fundamentales, centran su atención en la tutela de las garantías esenciales del imputado frente al ius puniendi del Estado, también lo es que en el momento actual, y sin menoscabo alguno de dichas garantías, la Normativa Internacional, asumida por España, se encamina a no desatender la posición jurídica de las víctimas, en un proceso penal que tiene precisamente por objeto el enjuiciamiento de hechos delictivos que han violentado su incolumidad, física, moral o material. Cabe citar como Textos Internacionales más relevantes en esta materia: a) Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, aprobadas el día 28 de junio de 1985, dirigidas a mejorar la situación de la víctima en el Derecho y el proceso penal; b) Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada en septiembre de 1977, sobre compensaciones a las víctimas de infracciones criminales; c) Convenio 116 del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos; y d) Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de la ONU, sobre declaración de los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder.

Esta necesaria consideración de la tutela de las víctimas adquiere una mayor relevancia cuando precisamente el delito ha atentado contra el bien supremo de la persona, como lo es su derecho a la vida, (Art. 15 C.E) actuando en el proceso como representantes suyos y como víctimas indirectas de tan grave atentado, los familiares inmediatos del fallecido, plenamente legitimados para impetrar una actuación positiva de los Poderes Públicos que repare jurídicamente, en la medida que resulta imposible repararlo materialmente, el grave daño ocasionado.

CUARTO

En consecuencia para la resolución del presente recurso debe partirse de la triple perspectiva del carácter fundamental del derecho a la prueba, del necesario respeto a la tutela judicial efectiva de los derechos de las víctimas de los hechos delictivos y de la especial relevancia constitucional de la protección del derecho a la vida, valores constitucionales que deben primar sobre consideraciones púramente formales.

En el primer motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la prueba por la inadmisión de un testimonio, conocido despúes de la iniciación del juicio, y que supuestamente aportaba el reconocimiento extrajudicial de la autoría del homicidio por parte de uno de los procesados. Se trata de la declaración de laex-esposa de dicho procesado que manifiesta que éste le reconoció directa y personalmente su intervención en el hecho delictivo, lo justificó afirmando que se encontraba "con el mono" (síndrome de abstinencia) y trasladó la responsabilidad a la propia víctima diciendo que los hechos ocurrieron porque "el chico se puso chulo".

La Sala sentenciadora inadmite la prueba propuesta "por su falta de credibilidad subjetiva dados los posible móviles espurios a los que pudiera responder" y porque "como tal testimonio nada nuevo había de aportar a la valoración de las pruebas, de ahí que la Sala rechazara hacer uso de la facultad prevenida en el párrafo 3º del art. 729 de la L.E.Criminal".

Esta fundamentación de la inadmisión no puede ser compartida. La alegada "incredibilidad subjetiva" constituye un problema de valoración probatoria que no puede ser anticipado al momento de la admisión: es tras la práctica de la prueba en debida forma y con todas las garantías, despúes de que la veracidad de las manifestaciones ha sido contrastada con el fuego cruzado del interrogatorio contradictorio, y puede apreciarse con inmediación su firmeza, precisión y fuerza de convicción o, por el contrario, sus imprecisiones o contradicciones internas, cuando comienza la valoración de la fiabilidad del testimonio y cuando deben ser tomados en consideración los posibles factores subjetivos de incredibilidad, como los derivados de una conflictiva relación entre ex-cónyuges, pero sin descalificar "a priori" la credibilidad de un testimonio no prestado, convirtiendo una cuestión valorativa en valladar infranqueable frente al ejercicio del derecho a la prueba de la parte proponente, que puede aspirar a que una prueba personal que a su derecho interese no sea valorada sin necesidad de haberla practicado.

Por otra parte no puede negarse pertinencia y relevancia a un testimonio directo y presencial que afirma el reconocimiento extrajudicial de la participación en el hecho delictivo, que es indudable que aporta algo nuevo para la valoración de las pruebas, constituyendo, al menos, un elemento de corroboración aún cuando sea referencial, con independencia de la valoración posterior de su credibilidad o fiabilidad, máxime en un supuesto de la relevancia del actual en el que se enjuicia la pérdida de una vida humana y no existen pruebas directas sobre su autoría, por lo que la sensibilidad probatoria en aras de agotar las posibilidades de conocimiento de la verdad material debe extremarse.

El ejercicio por el Tribunal de las facultades prevenidas en el art. 729 de la L.E.Criminal no es arbitrario, por lo que puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo, como ha sucedido en el presente caso.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la prueba por la inadmisión de una prueba consistente en la incorporación al proceso y audición de unas cintas magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con los procesados y testigos. Se afirma por la parte recurrente que dichas cintas fueron grabadas en un esforzado intento por parte del padre de la víctima por esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo, y en ellas determinados testigos confirman la participación en el hecho de los acusados -luego negada o matizada en el juicio oral- y alguno de los procesados admite, de forma indirecta, su participación en los hechos, afirmando que le va "a cortar el pescuezo de oreja a oreja" a uno de los testigos de cargo, para que así haya "una pista menos".

La Sala sentenciadora justifica la decisión de inadmitir la prueba atendiendo a objeciones formales (no fueron aportadas en sede de instrucción, ni tan siquiera antes de procederse al inicio de las sesiones y carecen de las garantías de integridad y autenticidad), y de fondo, por estimar que no contribuirían al esclarecimiento de la realidad de los hechos porque recogen rumores o conversaciones con uno de los procesados en los que "ningún reconocimiento de hechos se asume, sin que pueda extraerse de las mismas tampoco ninguna conclusión en orden a la responsabilidad de los restantes procesados".

Esta argumentación tampoco resulta convincente, ni suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la prueba.

En efecto, desde el punto de vista formal la extemporaneidad de la proposición de la prueba no constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad, máxime cuando concurre una circunstancia imposibilitante: la prueba no se aportó "en sede de instrucción", como reclama el Tribunal, porque fué obtenida con posterioridad.

Esta misma Sala ha admitido la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal yno constituya un obstáculo al principio de contradicción (sentencia de 14 de diciembre de 1996), y una interpretación adecuada del art. 729 de la L.E.Criminal, en sus apartado 2º y 3º, permite igualmente concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando exclusivamente de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no han sido propuestos en su momento procesal, pero que se manifiesten durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (párrafo 2º) o el valor probatorio de las declaraciones (párrafo 3º), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente propuestas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas, o no, por el Tribunal.

Por lo que se refiere a la supuesta carencia de garantías de autenticidad e integridad, tampoco constituye causa de inadmisibilidad pues pueden subsanarse practicando los pertinentes dictamenes periciales, como se señalará en el análisis del subsiguiente motivo.

Queda pues, únicamente, la presunción de que la prueba "no contribuirá al esclarecimiento de los hechos", lo cual difícilmente puede afirmarse por anticipado y sin conceder la posibilidad de su práctica. De los datos aportados por el recurrente se infiere que en las cintas se contienen manifestaciones de testigos que afirman, por ejemplo, haber oído a los acusados preparar un golpe en una gasolinera, poco antes de la comisión del hecho delictivo enjuiciado, consistente precisamente en un homicidio cometido mientras se atracaba la gasolinera en la que la víctima se encontraba empleado, o a uno de los procesados expresar su voluntad de eliminar físicamente a uno de los testigos de cargo, "para que hubiese una pista menos". Sin entrar ahora en una valoración anticipada ha de admitirse que se trata de elementos probatorios pertinentes y de cierta relevancia, tanto para el conocimiento de los hechos como para la valoración de los testimonios de quienes en el juicio se desdijeron de anteriores manifestaciones.

El respeto al derecho fundamental a la prueba y la sensibilidad con que deben ser abordados los derechos de las víctimas, en este caso los de quien ha desplegado el máximo esfuerzo personal para intentar esclarecer quienes han sido los autores de las treinta cuchilladas que acabaron con la vida de su hijo, debe hacer prevalecer la procedencia de la audición y práctica de la prueba, en lugar de desecharla "a priori", prejuzgando la inutilidad de un contenido que se desconoce.

SEXTO

El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asímismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".

Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.

En consecuencia, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida.

Por todo ello, la inadmisión de esta prueba propuesta por la representación de las víctimas configura una actuación excesivamente rigurosa y formalista que generó indefensión a la parte proponente de la misma.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de la suspensión del juicio para la práctica de una información suplementaria interesada al amparo del art. 746.6º de la L.E.Criminal.El art. 746.6º de la L.E.Criminal dispone que procederá la suspensión del juicio oral cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. La doctrina de esta Sala (S.T.S. 952/98, entre otras) considera que esta decisión constituye una facultad privativa del Tribunal que, en principio, no es recurrible en casación, salvo que se hayan vulnerado los presupuestos del ámbito de discernionalidad del Tribunal.

En el supuesto actual cabe estimar que nos encontramos ante uno de dichos supuestos excepcionales, atendiendo a la indefensión ocasionada, como ya se ha expresado en el análisis de los motivos anteriores, por la negativa del Tribunal a la práctica de las pruebas propuestas por la acusación, que procedían de revelaciones inesperadas (la declaración de la ex- esposa del acusado Benedicto , que afirma que éste reconoció expresamente en su presencia la autoría del homicidio, fundamentalmente, y en menor medida las cintas grabadas por el padre de la víctima), y hacían procedente la reapertura de la Instrucción para contrastar su fiabilidad.

Así la declaración testifical de la esposa de Benedicto , absolutamente novedosa, aconseja practicar aquellas diligencias ordinariamente destinadas a corroborar objetivamente un testimonio en una Instrucción debidamente realizada: declaración contradictoria ante el Instructor, careo con el procesado afectado, declaraciones de eventuales testigos de la conversación o al menos del hecho de que ésta se haya efectivamente producido en el momento y lugar señalados por la testigo, así como de aquellos a quienes eventualmente se hubiese transmitido su contenido, diligencias derivadas propuestas eventualmente por la representación de la defensa para desvirtuar la credibilidad del testimonio, etc.

Por otra parte la admisión de las cintas como prueba exige también la práctica de una serie de diligencias para contrastar su autenticidad y ausencia de manipulaciones: dictamen pericial sobre las cintas, reconocimiento de voz por los propios interesados o, en su caso, pericial, declaraciones ampliatorias de los interlocutores, reconocedoras o explicativas del contenido de las cintas, etc. que aconsejan igualmente la práctica de la información suplementaria interesada.

Esta podría denegarse, ejercitando razonablemente las facultades del Tribunal de Instancia, y con el fin de evitar indebidas dilaciones, en el supuesto de que la Sala sentenciadora estimase que la Instrucción sumarial ya se había realizado con suficiente precisión y profundidad y que en el juicio se contaba con suficientes elementos probatorios para esclarecer la verdad histórica sobre los hechos y su autoría. Ahora bien en el caso actual la denegación de la solicitud no resulta razonable, pues por una parte el propio Tribunal critica expresamente la insuficiencia de la Instrucción en la Sentencia, llegando a calificarla de "errática", y finalmente reconoce su incapacidad, con los elementos probatorios aportados, de esclarecer la realidad de lo ocurrido, desestimando íntegramente la pretensión de la parte recurrente, por falta de pruebas, tras haberse negado a practicar una sumaria información complementaria interesada precisamente para contrastar la fiabilidad de las pruebas que la propia parte proponía y que la Sala se negó a admitir.

OCTAVO

Por todo ello ha de estimarse que apreciando en conjunto la denegación de la prueba a que se refiere el primer motivo de recurso, la denegación adicional de la prueba a que se refiere el segundo motivo y la denegación a la misma parte de la información suplementaria interesada para contrastar la fiabilidad de dichas pruebas, ha de concluirse, como se denuncia en el motivo cuarto, que se ha violentado el derecho fundamental garantizado por el art. 24.2º de la Constitución Española, que consagra la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes y proscribe la indefensión.

Procede, por tanto, la estimación del recurso por quebrantamiento de forma y vulneración de derechos fundamentales, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta (art. 901 bis a) de la L.E.Criminal), para que el Tribunal sustancie la causa y la concluya con arreglo a derecho. En consecuencia la Sala sentenciadora deberá acordar la práctica de una instrucción suplementaria en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico 7º de esta resolución, devolviendo la causa al Instructor para la práctica de las diligencias que allí se indican y de las demás derivadas o que se estimen procedentes por el Instructor, actuando éste con el debido celo, concluyendo el sumario con arreglo a derecho y elevándolo nuevamente a la Audiencia Provincial de Cádiz para que se celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal distinta al que dictó la Sentencia impugnada, con el fin de salvaguardar la imparcialidad objetiva conforme a reiterada doctrina de este Tribunal.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA y VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES interpuesto por los recurrentes Darío YCatalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 2ª), reponiendo la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, para que el Tribunal de Instancia lo concluya con arreglo a derecho, en los términos que figuran en el cuerpo de esta resolución. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, partes recurridas, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que había remitido, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:06/07/2000

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. CARLOS GRANADOS PEREZ Y D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA EN RELACION CON LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 1602/99. 1. Con la debida consideración y el respeto que nos merece la opinión expresada por el voto mayoritario de la Sala, hemos de manifestar nuestra discrepancia con la sentencia recaída en el presente recurso. Antes de entrar en la los razonamientos que explican nuestro voto disidente a la sentencia votada por la mayoría hemos de hacer dos precisiones que vienen exigidas al abordar la sentencia unas consideraciones sobre el derecho de las víctimas y otorgar a la estimación del recurso un alcance que no había sido solicitado y que se presenta con difícil encaje legal. No podemos aceptar, como parece inferirse del voto mayoritario, que una mayor sensibilidad para con el derecho de las víctimas sea una de las razones en que se apoya la estimación del recurso, como si la opinión favorable a la desestimación fuera insensible y desatenta con los derechos de las víctimas. Nuestra preocupación por los derechos de las víctimas, en toda clase de delitos y especialmente en aquellos casos como el presente en los que de manera terrible y violenta se ha causado la muerte de un hombre joven, no puede ser cuestionada, como tampoco debe ponerse en duda esa misma sensibilidad por parte del Tribunal de instancia, mereciendo la familia de la víctima y, en este caso su padre, nuestro máximo respecto y consideración. Las razones de nuestra discrepancia con el voto mayoritario, como lo expondremos a continuación, se ciñen al derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que el juicio y su prueba discurra con las garantías que exige el debido proceso y con cumplimiento de los principios que caracterizan un juicio justo, incluido el de igualdad de medios y armas, como reiteradamente nos recuerda el Tribunal de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. La otra cuestión que nos llama la atención es que una vulneración del derecho a la prueba que se dice cometida cuando ya se habían desarrollado varias sesiones del acto del juicio se sane revocando el sumario y devolviendo el conocimiento de las diligencias al Juez de Instrucción, situación que nadie ha interesado y con difícil encaje legal ya que la suspensión del juicio oral para la práctica de nuevos elementos de prueba o una sumaria instrucción suplementaria, supuesto previsto en el número 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se refiere la sentencia de la que disentimos, es decisión que incumbe al Tribunal sentenciador, aunque se vea compelida por la estimación de este recurso, sin perjuicio del alcance que el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite cuando su práctica exigiere algún tiempo; y sin que pueda olvidarse que las pruebas, cuyo rechazo ha sido el objeto de este recurso, no se solicitaron con el escrito de conclusiones de la acusación particular sino una vez cumplidas varias sesiones del juicio oral. Entrando en el examen de los motivos del recurso, la divergencia de criterio se pone de manifiesto con las reflexiones que se exponen a continuación. La mayoría de la Sala ha estimado los motivos de casación formalizados por la acusación particular por quebrantamiento de forma y vulneración de derecho constitucional. 2. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Se basa el motivo en la denegación de la prueba testifical de Dª Flora , esposa del acusado Benedicto , prueba propuesta por la acusación particular, al inicio de las sesiones del juicio oral del día 25 de enero de 1999 - correspondiente al séptimo día del juicio-, haciéndose uso del párrafo tercero del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose constar la correspondiente protesta, como aparece en el acta del juicio. El Ministerio Fiscal impugna el motivo y razona sobre la correcta decisión del Tribunal de instancia al rechazar dicha prueba con los siguientes argumentos:

  1. No se acierta a comprender la razón de que esta señora no se presentara en el Juzgado de Instrucción inmediatamente después de tener conocimiento de hechos de tanta importancia y esperara a que el juicio oral hubiese celebrado varias de sus sesiones para efectuar estas confidencias al Letrado defensor. b) El testimonio de Flora siempre hubiese debido evaluarse con extrema prudencia, habida cuenta de la profunda enemistad que mantiene con su ex-marido, a raíz de su separación. c) En todo caso, esta persona no presenció los hechos ni tuvo relación alguna con ellos. Todo lo que pudiera manifestar sería en base a confidencias efectuadas por su ex-cónyuge en una supuesta conversación telefónica. Se trataría pues de un testigo de referencia, al que habría que aplicar las especiales prevenciones que la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la marcada por el T.E.D.H. ha señalado respecto de tales testimonios. d) No se olvide, queel trámite del artículo 729 -en todos sus números, pero especialmente en el 3º, es absolutamente excepcional (STS 12.11.98, entre otras), y en consecuencia deberá usarse con absoluta moderación. De ahí que la Ley no hable de "pertinencia" de la prueba, sino de "admisibilidad" de la misma. e) Tal trámite tiene por exclusiva finalidad "acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo" y no por tanto la de un acusado. f) En resumen, y como acertadamente señala el fundamento precitado, el testimonio aludido nada nuevo habría de aportar en orden a la valoración de las pruebas. Ciertamente, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el trámite del Sumario, que es el procedimiento seguido en la presente causa, expresa que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. No obstante, el artículo 729 del mismo texto procesal contiene tres excepciones a lo dispuesto en el artículo 728 y es en la tercera de ellas en lo que se apoya el motivo. Esta excepción a la regla general señala que podrán practicarse "las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles". En este caso, la declaración de la esposa de uno de los acusados, testimonio que no fue propuesto por las partes en sus escritos de conclusiones, no afectaría a la declaración de ningún testigo sino que su posible alcance lo sería con respecto a la declaración exculpatoria realizada por su esposo. Sin perjuicio de que esta Sala ya se ha pronunciado, como son exponentes las Sentencias 935/97, de 28 de junio y 1376/1999, de 28 de septiembre, por la improcedencia de este cauce procesal para proposición de una prueba testifical, lo cierto es que su práctica queda supeditada a que el Tribunal juzgador la considere admisible. Y el Tribunal de instancia rechaza dicho testimonio expresando, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones de esa decisión y en concreto señala que "la prueba testifical de la ex-esposa de uno de los procesados, sorprendentemente interesada al inicio de la séptima sesión del juicio, por su evidente falta de credibilidad subjetiva, dados los posibles móviles espurios a los que pudiera responder, (ya en la declaración del procesado Benedicto al folio 389 se afirma como desde que se quedó parado las peleas con su esposa han sido frecuentes), como tal testimonio nada nuevo habría de aportar. Y esta decisión del Tribunal sentenciador, que es el órgano jurisdiccional al que corresponde, en exclusiva, la valoración de la prueba, no puede considerarse desacertada en cuanto ha tenido en cuenta que se trata de una declaración hostil de esa testigo con relación a su marido, tras haber mediado una ruptura traumática del matrimonio, y respecto a hechos que no ha presenciado y se dice haber oído de su marido, lo que éste ha negado en el acto del juicio oral; por todo ello, unido a la sorpresivo de la solicitud, y habida cuenta del deber que incumbe a todo Tribunal juzgador de que el proceso se desenvuelva por los cauces del juicio debido y con igualdad de armas, no puede considerarse arbitraria la decisión adoptada al rechazar dicha prueba, cuya admisión no puede sustentarse en el cauce legal previsto en el párrafo 3º del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. En este caso, el defecto procesal alegado se contrae a que no ha sido admitida la aportación de diversas cintas magnetofónicas grabadas por Darío al procesado Benedicto así como a los testigos Jesus Miguel , Gabriel y Luis Manuel así como a Esteban que no pudo ser propuesto como testigo al encontrarse en ignorado paradero. Prueba solicitada al inicio de la sesión del juicio oral correspondiente al día 18 de enero de 1999, es decir, siete días después de haberse iniciado el juicio, y reiterada en posteriores sesiones y cuya aportación se amparaba en el número 3º del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta cintas obraban en poder de la defensa antes de que se formulara su escrito de conclusiones y se mencionaran los medios de prueba de que intentaban valerse haciéndose caso omiso de lo que se dispone en el artículo en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es más, el efecto sorpresivo fue aún mayor, cuando el propio padre de la víctima, que fue quien había grabado las cintas, al ser interrogado en el Juzgado sobre su posible existencia -veáse folio 343 de la causa- niega que hubiese grabado conversación alguna. El Tribunal de instancia al recibir sorpresivamente la propuesta de audición de unas cintas grabadas por el testigo Darío , ante la impugnación de las defensas y del Ministerio Fiscal, que se oponen a su admisión, decide posponer la decisión sobre esta prueba hasta después de que se reciba declaración a varios de los testigos y al propio padre de la víctima, y una vez realizadas estas declaraciones, incluido un careo entre el acusado Benedicto y el testigo, Darío , padre de la víctima, quien manifestó que este acusado nunca le había reconocido, y por consiguiente grabado, que hubiese intervenido en la muerte de su hijo; tras estas pruebas, el Tribunal sentenciador, en la siguiente sesión del juicio, decide desestimar la petición de audición de las cintas, tanto por falta de garantías como por su inutilidad ya que no puede aportar nada que no lo puedan hacer directamente en la Sala las personas cuya voz se dice aparece grabada. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al solicitar la desestimación de este motivo, además de su extemporaneidad y su impertinencia, destaca que la audición de las cintas resultaba innecesaria en cuanto en el plenario pudieron contestar la mayoría de los interlocutores a las preguntas que sobre el tema les fueron formuladas, habiendo tenido el Tribunal cumplido conocimiento del contenido de las cintas y su completa audición nada hubiera aportado para el mejor enjuiciamiento de los hechos. El motivo no debió ser estimado. 4. En el tercer motivo del recurso,formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio para la practica de una instrucción sumaria complementaria. En la sesión del juicio oral del día 25 de enero de 1999, es decir catorce días después de iniciado el acto del juicio oral, se propuso, por primera vez, la declaración testifical de Flora , esposa del acusado Benedicto y al no hacer uso el Tribunal de instancia de la facultad que le otorga el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se ha hecho referencia al desestimar el primer motivo, se solicitó la suspensión del juicio oral al amparo del art. 746.6 LECr. (cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria). Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas se opusieron y el Tribunal rechazó la suspensión solicitada. El Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, señala su conexión con el primer motivo y si por lo allí expresado se consideró innecesario este testimonio, con mucha menos razón debería accederse a la suspensión del acto del juicio oral, con las dilaciones que ello comportaría, para la práctica de una información suplementaria. El motivo no debió ser estimado. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos". La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo y probable resultado de su declaración. En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la decisión del Tribunal sentenciador de no acceder a una suspensión del juicio oral, para la práctica de una información suplementaria consistente en recibir declaración a la esposa de uno de los acusados, venía condicionada por la eficacia de este medio de prueba y ya el propio Tribunal, al valorar su pertinencia, había rechazado que pudiera aportar algo en orden a la valoración de la prueba dada su evidente falta de credibilidad subjetiva y los posibles móviles espurios a los que pudiera responder, habida cuenta de la enemistad que mantenía con su marido. Así las cosas, la decisión del Tribunal sentenciador al rechazar la suspensión del juicio, como señala el Ministerio Fiscal, no puede considerarse incorrecta. 5. En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión. La vulneración que se denuncia se pone en conexión con los motivos anteriores, es decir, con la denegación de las pruebas propuestas al amparo del art. 729.3 de la LECr. y con la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral para la práctica de una sumaria instrucción suplementaria. Son de reproducir los razonamientos que se dejan expresados para rechazar los tres anteriores motivos. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio justo y en igualdad de armas. Y esas razones y principios fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para desestimar los medios de prueba que han determinado el presente recurso de casación. Portodo lo que se ha dejado expresado, el recurso no ha debido prosperar y en ello se disiente del criterio del voto mayoritario de la Sala y justifica el presente voto particular. Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

86 sentencias
  • AAP Las Palmas 759/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 November 2009
    ...en el escrito de calificación provisional o antes del inicio de las sesiones del juicio oral (SSTS 1013/96 de 13.12 [RJ 1996\9356] y 710/2000 de 6.7 [RJ 2000\5672 que hemos de partir de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como insegurable del derecho mismo a la defens......
  • SAP Barcelona 291/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 April 2022
    ...que celebre el nuevo juicio. Así lo impone la necesidad de preservar la imparcialidad del Juzgador ( SSTS 793/2013, de 28 de octubre, 710/2000, 6 de julio; 548/2009, 1 de junio y 287/2013, 3 de abril; 135/2013, 15 de febrero y 212/2010, 29 de enero, entre otras muchas). El Juzgador ha queda......
  • ATS 1250/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 May 2006
    ...indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 06/07/2000 ), ha de comprobarse que la prueba que se inadmite era en pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en co......
  • ATS 1083/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 April 2006
    ...indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ), por lo que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, pues el medio probatorio era en reali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 July 2014
    ...Pallín, f.j. 1º. • STS 702/1997 de 20 mayo [RJ 1997\4263], ponente Excmo. Sr. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, f.j. 5º. • STS 710/2000 de 6 julio RJ 2000\5672], ponente Excmo. Sr. Cán-dido Conde-Pumpido Tourón, f.j. • STS 208/2006, de 20 febrero [RJ 2006\2151], ponente Excmo. Sr. Fran......
  • Causas de suspensión del juicio oral
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 April 2015
    ...(f.j.1º) y 1374/2002, de 18 julio (f.j.2º). [201] SSTS 1071/2012, de 18 de septiembre (f.j.1º); 157/2012, de 7 de marzo (f.j.3º) y 710/2000, de 6 julio (ff.jj.2º y 3º). [202] SSTS 5010/2006, de 9 de mayo (f.j.2º); 1751/2003, de 23 diciembre (f.j.3º) y 1476/2002, de 18 septiembre [203] Dicha......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 April 2015
    ...STS 286/1996, de 3 de abril. • STS 712/1996, de 19 de octubre. • STS 160/1997, de 6 de febrero. • STS 955/1998, de 20 de julio. • STS 710/2000, de 6 de julio. • STS 1259/2000, 13 de julio. • STS 1524/2000, de 28 de septiembre. • STS 1733/2000, de 10 de noviembre. • STS 1114/2001, de 31 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR