STS 1055/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4948
Número de Recurso4323/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1055/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Simón , Gabino , Pedro Antonio y Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de Simón y de Gabino , Sra. Martín Cantón, en representación de Pedro Antonio y, Sra. Martín Yañez en representación de Víctor .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa, instruyó sumario con el número 446/94, contra Simón , Gabino , Pedro Antonio , Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Simón y Gabino , mayores de edad, sin antecedentes penales, hermanos entre sí, eran en octubre de 1.991 titulares, al cincuenta por ciento cada uno, de las sociedades DIRECCION000 ., con domicilio social en Terrassa, C/ DIRECCION001 , NUM000 , de la que era administrador único Simón y cuyo objeto era la fabricación, comercio y servicios relacionados con las industrias metalúrgica, química y de construcción, y DIRECCION002 ., con domicilio en Terrassa, C/ DIRECCION003 , NUM001 , de la que era administrador único Gabino , y cuyo objeto venía constituido por la preparación, construcción y montaje de todo tiempo de protecciones metálicas para construcciones, dedicándose a la fabricación de puertas cortafuegos, en la que ambas sociedades realizaban tareas complementarias; en el citado y siguientes meses concertaron los acusados diversos contratos de crédito y descuento con Banco de Comercio S.A, así: a) DIRECCION002 . el 7 de Octubre de

    1.991, apertura de crédito en cuenta corriente de cinco millones de pesetas, siendo avalistas solidarios los Simón Gabino ; b) DIRECCION002 ., el mismo día, apertura de póliza para descuento de efectos de cinco millones de pesetas, con aval solidario de los hermanos Simón Gabino ; c) en 28 de Febrero de 1.992, apertura de segunda póliza de descuento de efectos, complementaria de la anterior, de cinco millones de pesetas, con garantía solidaria de los hermanos Gabino Simón ; d) DIRECCION000 . el 7 de Octubre de

    1.991, apertura de crédito en cuenta de dos millones de pesetas, siendo avalistas solidarios los hermanos Gabino Simón ; e) DIRECCION000 ., en el mismo día, apertura de una póliza de descuento de efectos mercantiles por valor de cinco millones de pesetas, siendo avalistas solidarios los Hermanos Gabino Simón ;

    f) DIRECCION000 . el 28 de Febrero de 1.992, préstamo por valor de cuatro millones de pesetas, con garantía solidaria de los hermanos Gabino Simón ; y g) Gabino , el 7 de Mayo de 1.992, préstamo personal por siete millones de pesetas, siendo Simón avalista solidario de su hermano; en 30 de Noviembre de 1.992 Banco de Comercio S.A., procedió al cierre de las referidas cuentas, que arrojaron un saldo deudor total de35.761.763 ptas., desglosado en 5.678.546 ptas., a f), y 7.613.925 ptas., a g); a la vista de la situación de grave crisis económica por la que pasaban las sociedades DIRECCION000 . y DIRECCION002 . los acusados Simón y Gabino , visitaron en el mes de julio de 1.992, en su despacho profesional, al también acusado Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado especializado en quiebras y suspensiones de pagos, el cual, a instancias de aquellos, ideo un plan encaminado a que pudieran los hermanos Simón Gabino continuar su actividad empresarial y, al tiempo, evitar el pago de las sumas debidas a sus acreedores, a cuyo fin dirigió la constitución en escritura pública de 25 de Agosto de 1.992 de una sociedad denominada DIRECCION004 . con domicilio en Cerdanyola del Vallés, Calle DIRECCION005

    , sin número, cuyo objeto era el almacenamiento, comercialización, distribución y representación de artículos y productos de hierro y cerrajería en general, siendo aparentes socios fundadores el acusado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, perito mercantil, colaborador profesional de Pedro Antonio , y Verónica , esposa de Víctor la cual, ignoraba la verdadera naturaleza de la operación, y administrador único Víctor , si bien los verdaderos titulares y gestores de la empresa eran los hermanos Simón Gabino , bien que Víctor , en su condición de experto, les asesorara económicamente; DIRECCION004 . continuó realizando en el domicilio indicado de Cerdanyola del Vallés la misma actividad empresarial que DIRECCION002 ., y DIRECCION000 ., las cuales cerraron sus puertas y dejaron de funcionar, sin proceso alguno de liquidación, pero no antes de transferir materialmente a DIRECCION004 . las materias primas, máquinas e instrumentos de su propiedad, así como la mayor parte de sus empleados, los cuales continuaron prestando servicios para la nueva sociedad; Banco de Comercio S.A. no ha percibido parte alguna de su crédito; DIRECCION004 . desapareció en el curso del año 1.993, no constando el paradero de sus bienes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Simón , Gabino , Pedro Antonio y Víctor , como autores responsables en concepto de autores directos los dos primeros y de cooperadores necesarios los otros dos, de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR a Simón y Gabino y DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a Pedro Antonio y Víctor , a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo a todos ellos, que se hace extensiva al ejercicio de la profesión de abogado en cuanto a Pedro Antonio , y al pago de las costas procesales por iguales partes, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.

    Reclámense las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Simón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Gabino , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Pedro Antonio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española e infracción de ley, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.TERCERO.- Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción art. 519 del Código Penal.

- La representación del procesado Víctor , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO AL QUINTO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los recursos formalizados por los acusados Simón y Gabino ya que, aunque presentados en escritos independientes, son sustancialmente iguales y plantean idénticas cuestiones. Ordenando sistemáticamente su contenido abordaremos en primer lugar el motivo segundo, que se canaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En el desarrollo de los motivos por error de hecho, ambos acusados alegan, que según las pruebas existentes, los activos de la empresa se entregaron a los trabajadores para atender las deudas apremiantes derivadas de las relaciones laborales. Añaden que los salarios tienen la consideración de créditos preferentes en los procedimientos concursales y, por otro lado, no existe constancia de que desaparecieran otros bienes de la sociedad, ni que se hubieran dispuesto de ellos. Entrando en el fondo de la cuestión plantean, incorrectamente, la inexistencia del elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de perjudicar o defraudar a los que legítimamente pudiesen reclamar el pago de las cantidades que se les adeudasen. A su vez consideran que falta también el elemento objetivo, al no existir otros bienes que aquellos que se adjudican con su entrega a los trabajadores, según consta acreditado documentalmente en la causa.

    A continuación citan una serie de escrituras notariales y resoluciones judiciales, que estiman suficientes para acreditar el error del juzgador. Igualmente esgrimen, como prueba documental acreditativa del error del juzgador, una serie de documentos presentados por la defensa del letrado que ha resultado condenado en la presente causa, así como un documento de cesión de créditos de una de las sociedades de los recurrentes y los acuerdos firmados con dos de los trabajadores de una de dichas empresas.

  2. - La remisión que hacen los recurrentes a diversos documentos incorporados a las actuaciones se realizan sin mencionar los folios en que se encuentran y, por supuesto, sin precisar o extractar los particulares que, a su juicio, afectan a la veracidad y exactitud del hecho probado. De todas formas, debemos anticipar que los documentos invocados, no tienen la entidad y contenido suficiente como para acreditar el error del juzgador .El hecho de que las empresas iniciales fueran desahuciadas de los locales en que estaban residenciadas, no era causa suficiente para poner en marcha una nueva sociedad que, en principio, tiene los caracteres de ficticia. Además, debió darse cuenta de esta traslado a los interesados e informarles del traspaso de bienes que se iba a realizar. La inexistencia de cualquier actividad encaminada a comunicar a los acreedores los cambios producidos, está perfectamente acreditada y no consta actividad probatoria a alguna, que pueda acreditar este extremo y, por el contrario, se dispone de manifestaciones testificales de representante de la entidad financiera perjudicada, en el sentido de que tal cambio representó una sorpresa.

  3. - Se pretende demostrar que existe constancia de unos pagos de deudas, anteriores a la constitución de la sociedad ficticia, pero no obstante ello no es suficiente para desmentir los hechos que se declaran probados y cuya apreciación se razona suficientemente en el fundamento de derecho primero. Los posible pagos, según declara la sentencia recurrida, se realizan tras haberse consumado el alzamiento y con la finalidad de lograr la continuidad de los suministros. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su completo dictamen, en el juicio oral sólo compareció un proveedor, que manifestó que la habian pagado algunas deudas y dos trabajadores, -de los once que había en plantilla-, que mencionaron la existencia de elevadas deudas con ellos, procedentes de las empresas originarias y de la posteriormente creada en su lugar.

  4. - Los documentos de los folios 155 a 159 son contundentes, en cuanto a la demostración de lamaniobra fraudulenta realizada por los acusados en cuanto que la sociedad ficticia, se crea bajo un contrato de fiducia en en él que, los que figuran aparentemente como accionistas, admiten la titularidad encubierta de los recurrentes. De la misma manera no es motivo suficiente para demostrar el error del juzgador, el hecho de que se acordara,- en septiembre de 1992-, instar la suspensión de pagos, pues en realidad no hubo tramitacion judicial y, en su lugar, apareció la sociedad ficticia a ,la que continuamente nos venimos refiriendo. En definitiva, debemos concluir afirmando que todos los hechos incorporados al relato fáctico corresponden a la realidad de lo acontecido y que no ha existido ningun error en la apreciación de las pruebas que pueda ser sustentado, por los documentos esgrimidos genéricamente por los recurrentes.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo primero de ambos recurrentes se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 519 del anterior Código Penal.

  1. - Consideran que no existe una base fáctica que acredite la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, ni tampoco del elemento objetivo.

    A partir de este primer argumento, todos los esfuerzos dialécticos se dedican a combatir el hecho probado, tratando de matizar o contradecir determinados pasajes o referencias que debemos considerar como inmutables. Señalan que, el desalojo de las sedes físicas de las dos sociedades iniciales, se debió a un juicio de desahucio y que las demás medidas adoptadas, respondían a la finalidad de solventar la situación de crisis por la que atravesaba la empresa. Para poner de relieve su falta de intencionalidad afirman que, bien directamente los recurrentes o bien por medio de su abogado, fueron anunciando a los acreedores el lugar donde se había situado la nueva empresa que se había creado con la intención de poder reflotar y liquidar las deudas contraidas por las antiguas sociedades. Añaden que desecharon la idea de la suspensión de pagos, porque no hubiera sido suficiente para hacer frente a las obligaciones contraidas y además, por esa vía, se hubieran perdido los puestos de trabajo. Todo ello sin descartar que existieran unas ciertas expectativas de mercado.

  2. - A la vista del contenido del hecho probado, que debe permanecer intangible al haberse desestimado los motivos por error de hecho, se puede constatar que concurren todos los requisitos necesarios para la configuración de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del anterior Código Penal, tal como lo ha señalado la sentencia recurrida.

    Acudiendo a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala podemos afirmar que confluyen todos ellos: a) Preexistencia de una relación jurídica obligacional de la que se deriva la presencia de una o varias deudas reales, generalmente vencidas y líquidas y exigibles. Del relato fáctico se desprende que, ambos acusados, como titulares y administradores únicos de las sociedades constituidas, habían contraído, con una entidad bancaria, una serie de deudas derivadas de diversos contratos de crédito y descuento. El saldo total deudor ascendía a más de treinta y cinco millones de pesetas. b) La materialización de la ocultación o disipación del patrimonio que responde de las deudas, merced a la actividad desplegada por el deudor o deudores, actividad que, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1.992, puede adoptar numerosas formas no todas ellas previstas o encajables en las relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento ya que, lo verdaderamente efectivo, es la desaparición material o jurídica de los bienes, que abandonan el patrimonio del deudor colocándole en una situación de insolvencia real y efectiva, al no existir bienes susceptibles de ser sometidos a la acción de los acreedores. La sentencia recurrida, después de relatar las maniobras realizadas para extinguir las sociedades deudoras y crear otra nueva, declara que los acusados transfirieron materialmente a esta última sociedad, las materias primas, máquinas e instrumentos de su propiedad, así como la mayor parte de sus empleados, los cuales continuaron prestando servicios para la nueva sociedad. c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia o efecto de las maniobras elusivas o fraudulentas, haciéndose inefectivos los derechos de los acreedores, al derivar estériles el ejercicio de sus normales pretensiones de cobro. Como dato final, la sentencia recurrida nos dice que la entidad bancaria no ha percibido parte alguna de su crédito, habiendo desaparecido la nueva empresa y no constando el paradero de sus bienes. d) Como elemento vitalizador del injusto se requiere un ánimo o propósito delictivo encaminado a defraudar a los acreedores, eludiendo el pago o cumplimiento de sus obligaciones merced a la desposesión de sus bienes, ocultándolos, enajenándolos o haciéndolos desaparecer, mediante actos o negocios jurídicos fingidos que denotan el elemento subjetivo del tipo exigido por el principio de culpabilidad. El elemento subjetivo o tendencial aflora con facilidad, a través del examen y análisis de todos los elementos objetivos que constan incorporados al hecho probado. Todas las maniobras fraudulentas que se han descrito con anterioridad, nos llevan a concluir, del mismo modo que ha hecho la Sala sentenciadora, que el propósito que animaba a losrecurrentes era el de eludir el pago de la deuda contraida con la entidad bancaria. Admitiendo en principio la situación material de las empresas originarias y la grave crisis por la que atravesaban, tal como reconoce el hecho probado y admitiendo que, en teoría, una de las soluciones posibles pasaba por mantener los puestos de trabajo, lo cierto es que resulta injustificable que los recurrentes no hubieran informado de este propósito a la entidad bancaria acreedora para que, si lo estimaba factible, hubiera incluso proporcionado su asentimiento a la operación si con ello contribuía a salvar la crisis existente. A pesar de las protestas de las partes recurrentes, no existe el más mínimo dato que avale su afirmación de que avisaron a los acreedores y además concurren elementos, como el de la creación de una sociedad en la que sus verdaderos gestores y administradores permanecían en la sombra, que denotan inequívocamente un propósito fraudulento tal como ha apreciado la sentencia recurrida. Por otro lado, se cierra el círculo de las valoraciones sobre el elemento subjetivo, al existir un dato complementario de carácter fáctico que avala esta conclusión, como es el relativo a que, en ningún momento, las sociedades extinguidas abrieron un proceso de liquidación acudiendo a los instrumentos jurídicos previstos para estas situaciones.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El recurrente Pedro Antonio formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Afirma que del examen de la prueba, la única evidencia que se desprende como indiscutible, es la existencia de una deuda contraida por las sociedades originarias y los anteriores recurrentes a título individual con la entidad financiera y una efectiva situación de grave crisis económica de las citadas sociedades, al tiempo de ocurrir los hechos. En su opinión, ninguna de las actividades señaladas por la sentencia recurrida, acredita que la finalidad que presidía la creación de una nueva sociedad fuera la de evitar el pago de las sumas debidas a sus acreedores. Se apoya para hacer esta afirmación, en las declaraciones de los anteriores recurrentes en el acto del juicio oral, así como en la diversa prueba testifical practicada en el plenario. Asimismo acude a la prueba documental contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se da por reproducida en el mismo acto, así como a los documentos presentados por la parte recurrente, en el momento de comenzar las sesiones públicas de esta causa. Termina afirmando que la sentencia, sin base probatoria alguna, declara la existencia e ideación de una trama fraudulenta y de un ánimo de perjudicar a los acreedores. A manera de colofón señala que se está expresando un juicio de valor que no ha podido ser objetivado.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional el ámbito protector de la presunción de inocencia, se extiende únicamente a la existencia o inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal aplicado y a la participación, que el acusado que la invoca, haya tenido en su realización o comisión. Por lo que respecta a la primera cuestión, el relato fáctico imputa al recurrente, la ideación de un plan encaminado a conseguir que, los otros otros dos recurrentes a los que anteriormente nos hemos referido, pudieran continuar su actividad empresarial y, al tiempo, evitar el pago de las sumas debidas a sus acreedores. Se precisa todavía más y se añade, que fué él, quien dirigió la constitución en escritura pública de una sociedad denominada DIRECCION004 . cuyo objeto era el almacenamiento, comercialización, distribución y representación de artículos y productos de hierro y cerrajería en general.

    La sentencia explica con detalle, cómo se desarrolla esta estrategia interviniendo un colaborador profesional del recurrente y cómo se pusieron al frente de esta sociedad nueva, unas personas que actuaban como testaferros de los principales acusados.

  3. - Esta realidad se deriva de una serie de pruebas existentes en las actuaciones y, sobre todo, de las declaraciones de los dos acusados, -cuyos motivos ya hemos examinado-,, en el acto del juicio oral. Estas manifestaciones las considera la Sala sentenciadora como una verdadera confesión. Ante la existencia de una prueba de esta naturaleza, difícilmente se puede abrir paso la tesis de la presunción de inocencia, ya que está perfectamente acreditado, por prueba directa, que el recurrente, haciendo uso de sus conocimientos de jurista especializado, ideó y puso en práctica la trama defraudatoria. En el siguiente motivo se plantea la posibilidad de que este relato de hechos sea erróneo, lo que nada tiene que ver con la presunción de inocencia, sino que se incardina con la infracción de ley, derivada de la existencia de documentos que acrediten el error del juzgador en la valoración de la prueba.

    Para finalizar la contestación a este punto concreto de la posible efectividad del principio constitucional de presunción de inocencia, afirmamos que existe prueba válida y de entidad inculpatoria que sirve para evitar el efecto protector de este principio constitucional, que encarna un derecho fundamental de toda persona acusada de la comisión de un hecho delictivo.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurrente, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, según se desprende de documentos obrantes en autos y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Sostiene la parte recurrente que, de los documentos designados en el escrito de preparación del recurso de casación, se demuestra que la creación de la nueva sociedad no fue una maniobra fraudulenta llevada a cabo por los acusados y encaminada a evitar el pago de las sumas debidas a los acreedores, sino que, por el contrario, su finalidad era la de lograr saldar esas deudas, mantener unos puestos de trabajo y salvar una actividad empresarial, todo ello tras haberse realizado el oportuno estudio de viabilidad.

    Para sustentar esta afirmación acude a la cita de una serie de documentos que obran en las actuaciones y que fueron presentados, en su mayoría, por el recurrente en el trámite de intervenciones previas que contempla el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expone que existen documentos acreditativos de la intención de solicitar la suspensión de pagos. También combate documentalmente, la afirmación de la Sala sentenciadora en el sentido de que los posibles pagos se han realizado tras consumarse el alzamiento, sin que aparezca plenamente demostrada la realidad de los pagos. Sostiene que esta realidad se demuestra, mediante los treinta y ocho documentos presentados en el trámite previo y que sirven para acreditar que se vieron forzados a enajenar los bienes de las empresas, para saldar las deudas contraidas por ellas y preferencialmente los salarios de los trabajadores.

    Por último señala, que se comete un error en la apreciación de la prueba cuando se declara que la empresa DIRECCION004 desapareció en el curso de 1.993, no constando el paradero de sus bienes, cuando la documentación aportada demuestra cual ha sido el destino de su patrimonio.

  2. - No puede olvidarse que el efecto probatorio de los documentos, que se esgrimen como base casacional para tratar de demostrar un posible error de hecho, no es absoluto en cuanto que, su contenido, puede verse desmentido o corregido por cualquier otro elemento probatorio que exista en las actuaciones y que sirva para acreditar o reforzar la valoración efectuada por el órgano juzgador.

    Los documentos esgrimidos por la parte recurrente y que son en esencia los que se presentaron en el momento previsto al comienzo de la prueba en el juicio oral, tratan de acreditar que se acordó solicitar judicialmente la suspensión de pagos y que se solventaron algunas deudas con ciertos acreedores. Asimismo se trata de demostrar la existencia de varios procedimientos judiciales de desahucio, cesiones de créditos y acuerdos con determinados trabajadores en los que estos manifiestan la satisfacción de sus créditos laborales.

    Todo este arsenal documental, sólo sirve para acreditar datos o aspectos fácticos que ya han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y que incluso se pueden tener como ciertos y verdaderos pero no por ello, evidencian el error del juzgador ya que su contenido es perfectamente compatible con las valoraciones y apreciaciones realizadas por el órgano juzgador sobre los hechos que constituyen el soporte inmodificable de los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero y último de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 519 del anterior Código Penal adjudicándole la condición de comerciante.

  1. - El motivo se formula con carácter subsidiario de los dos anteriores y para el caso de que no prosperasen y admite, como no podía ser de otra forma, el contenido del hecho probado. En consecuencia estima, que su actividad se limitó a proporcionar sus consejos profesionales como abogado especializado en quiebras y suspensiones de pago. Señala que, en el primero de los fundamentos de derecho, se califican los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del anterior Código Penal estableciendo que se aplica el subtipo agravado dada la condición de comerciantes de los autores directos. En el segundo fundamento de derecho, se considera al recurrente cooperador necesario del artículo 14.3 del anterior Código Penal. Señala que la propia sentencia declara que el acusado es abogado de profesión y que, por esta condición, intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que resulta obvio que no ostenta la condición de comerciante. Reconoce que existe una línea jurisprudencial uniforme, que entronca con la polémica suscitada en torno al parricidio, en la que se rompe el título de imputación, no ya por la aplicación inmediata del anterior artículo 60 del Código penal, sino porque su espíritu puedetrasladarse analógicamente, en favor del reo, a los supuestos en que la agravante es específica y no generalizada.

  2. - El artículo 519 del Código Penal derogado, establecía una pena mínima de arresto mayor, para el supuesto de alzamiento de bienes que pudiéramos denominar básico, es decir, el cometido por cualquier deudor en perjuicio de sus acreedores. Paralelamente contemplaba una pena de prisión menor, cuando el hecho fuera realizado por un comerciante, matriculado o no. El vigente Código Penal dispone, en el artículo 257.1.1ª, que comete este delito el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, sin hacer especificaciones o matices en función de la condición de comerciante del sujeto activo, si bien esta circunstancia podría tenerse en cuenta, cuando fuera relevante, a la hora de individualizar la pena.

La jurisprudencia tradicional venía considerando mayoritariamente que, al amparo del artículo 60 del Código Penal de 1.973, las circunstancias agravantes que consistieren en la disposición moral de delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, sólo servirán para agravar la responsabilidad de aquellos culpables en quienes concurran. El artículo 65 del Código vigente reproduce íntegramente la redacción anterior, por lo que no existen bases para establecer un cambio de jurisprudencia.

Aunque no existe obstáculo alguno para estimar la participación de un extraño en un delito especial propio, como es el alzamiento de bienes de los comerciantes, ello no lleva automáticamente, a trasvasar los efectos punitivos específicos previstos para el autor material u directo, a todos los que concurren a la realización del hecho con aportaciones de colaboración o coparticipación. Los efectos agravatorios, sólo pueden anudarse a las conductas realizadas por el sujeto material y directo del acto típico y sólo en el caso de que, esta condición concurra además en los copartícipes, se puede extender la agravación de la pena.

Esta doctrina se ha recogido en varias sentencias de esta Sala entre las que podemos citar la de 26 de Junio de 1.992 que, al contemplar un supuesto de coparticipación en un delito de alzamiento de bienes, declara que los cuatro cooperadores necesarios se hacen acreedores a la condena, al igual que los otros dos coautores por participación directa. Ahora bien, la doctrina de esta Sala ha declarado que no puede hacerse extensivo el carácter de comerciante a todos los que hayan coparticipado en los hechos, sino solamente a los que ostentan el "status" de comerciante, que es a los que se les puede reprochar un plus de culpabilidad, por existir una mayor exigencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEXTO

El tercer recurrente Víctor , aunque escinde su recurso en cinco motivos diferentes, en realidad se trata de uno sólo formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 519 del anterior Código Penal.

  1. - Extractando sus varias pretensiones casacionales nos encontramos, en primer lugar, con la alegación de que no existe dolo en cuanto que se ha reconocido las deudas y se ha pagado a algunos de los acreedores y a los trabajadores. Admite que el procedimiento de liquidación de la empresa no fue muy riguroso, pero alega que parte de la culpa la tuvo el Banco perjudicado, al no adoptar demasiadas garantías. Cita alguna jurisprudencia en la que se dice que el alzamiento de bienes no supone una criminalización, sin más, de una situación de insolvencia. Por último admite que, vencidos e incobrados los créditos, habría que acudir a la insolvencia fraudulenta y no al alzamiento de bienes.

  2. - Habiéndose adoptado la vía del error de derecho, el contenido del relato fáctico se convierte en el punto de referencia inmutable, para contrastar la existencia de los elementos integrantes del delito de alzamiento de bienes y de la participación que en él haya tenido el recurrente.

    El acusado aparece como socio fundador de la sociedad que sustituye las originarias, si bien con carácter aparente, habiéndose determinado su participación en los hechos en virtud de su condición de perito mercantil y colaborador profesional del anterior recurrente. De la narración de hechos probados se desprende que conocía perfectamente la situación, y que sabía y se prestaba voluntariamente a actuar de testaferro, para ocultar o tratar de ocultar a los verdaderos titulares y gestores de la empresa, respecto de los cuales actuaba a su vez como asesor económico. Como consecuencia de todo el entramado puesto en marcha y de la decisiva participación del recurrente, se defraudan los créditos de algunos acreedores desapareciendo la nueva empresa sin que conste el paradero de sus bienes.

  3. - De todo lo anteriormente expuesto se desprende con claridad, que no nos encontramos ante un supuesto de simple alteración de la relación de créditos, sino ante una trama perfectamente diseñada, por laque se evade el patrimonio de las entidades deudoras traspasándolo a un nuevo titular aparente que permanece oculto para la mayoría de los acreedores.

    Nada obsta al carácter delictivo de la conducta descrita en el relato de hechos probados, la circunstancia de que se hayan pagado algunas deudas, como las que corresponden a alguno de los trabajadores que habían pasado a la nueva empresa. Lo cierto es que el Banco acreedor no cobró ninguna cantidad debido al artificio creado por los condenados al que ya nos hemos referido reiteradamente.

    Por último, como señala el Ministerio Fiscal, no es procedente invocar que los hechos podían haber sido tipificados en los artículos 520 a 527 ya que ello supondría la aplicación de una penalidad mayor al concurrir además los elementos integrantes del alzamiento de bienes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de Simón , Gabino , y Víctor contra la sentencia dictada el día 8 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , casando y anulando la sentencia dictada el día 8 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa, con el número 446/94 contra Simón , nacido el 26 de Diciembre de 1.995, hijo de Benito y de Estela , natural y vecino de Terrassa, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia, en libertad provisional por esta causa, Gabino , nacido el 26 de Diciembre de 1.995, hijo de Benito y de Estela , natural y vecino de Terrassa, sin antecedents penales, de no acreditada solvencia, en libertad provisional por esta causa, Pedro Antonio , nacido el 3 de Septiembre de 1.935, hijo de Jesús Ángel y de Milagros , natural de Terrassa, vecino de Matadepera (Barcelona), sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia, en libertad provisional por esta causa, Víctor , nacido el 1 de Enero de 1.942, hijo de Plácido y de María Antonieta , natural de Gerona, vecino de Sant Vicenç de Montalt (Barcelona) sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia, y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Benito Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente.

  1. FALLO FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor, por cooperación necesaria, de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de la condición de comerciante, a la pena de tres meses de arresto mayor con las correspondientes accesorias.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Benito Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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