STS 1699/1999, 26 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:420
Número de Recurso1280/1998
Procedimiento03
Número de Resolución1699/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el Procurador Sr. STAMPA CASAS, en nombre y representación del procesadoL.P.L., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan por unanimidad han acordado fallar en los términos que se dirá, expresando su parecer bajo Ponencia del Excmo.S.D.A.P.D.O.Y.T.

HECHOS

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó procedimiento abreviado con el número 11 de 1996, contra L.P.L.y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de septiembre, de 1997, se dictó Sentencia en la que se condenó a dicho acusado como autor de un delito de tráfico de estupefacientes que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y extrema gravedad, en concurso con un delito de contrabando, a la pena de seis años de prisión y 8.716.452.500 ptas. (ocho mil setecientos dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas pesetas) de multa y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio.

  2. - Notificada y firme la anterior para dicho acusado, se promueve recurso de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la modificación de doctrina jurisprudencial respecto al delito contra la salud pública en concurso ideal con el de contrabando, entendiendose ahora que el delito de tráfico de drogas agota el de contrabando.

  3. - Admitido a trámite el recurso de revisión, se da traslado del mismo al Ministerio Fiscal emitiendo informe en el que solicita "la desestimación de la pretensión revisoria ejercitada ya que la revisión de la sentencia fundada en el acaecimiento de nuevos hechos o el hallazgo de nuevas pruebas presupone la certeza de ser erróneo el presupuesto fáctico de la condena. Se trata en definitiva, de sentar como cierto un presupuesto de hecho determinante de la absolución de quien ha sido injustamente condenado.- Pero una nueva orientación en la interpretación jurisprudencial de un supuesto concursal que pasa a ser considerado como concurso de leyes, cuando con anterioridad tenía la consideración de concurso ideal de delitos, deja intacta la premisa fáctica y la posible responsabilidad por el hecho, cualquiera que sean las consecuencias concursales que se refieren solamente a la determinación de la pena."; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

  5. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La posibilidad de considerar los cambios jurisprudenciales como un hecho nuevo a los efectos de fundar el recurso de revisión previsto en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha originado no pocas dudas y distintas resoluciones contrarias de esta Sala. En sentido favorable a esa interpretación se han dictado algunas Sentencias limitadas al supuesto de que el cambio jurisprudencial determine la absolución del acusado (Sentencias de 6 de mayo de 1996 y 3 de febrero de 1998). Otras Sentencias han negado en cambio que un cambio de criterio jurídico pueda considerarse hecho nuevo de tal naturaleza que evidencie la inocencia del acusado como exige el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Discrepancia resuelta en el Pleno de esta Sala para unificación de doctrina de 30 de abril de 1999 -posterior por tanto al Auto que admitió a trámite el presente recurso de revisión sobre la base del primer criterio apuntado antes- en el que se acordó que "el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la Ley procesal".

SEGUNDO.- Esta interpretación ha sido ya aplicada concretamente a los casos de cambio de criterio jurisprudencial sobre el concurso de leyes entre el contrabando y el tráfico de drogas: pronunciandose en tal sentido los Autos de 16 de julio y 28 de junio de 1999. Este último pone de relieve que, según la actual jurisprudencia, no se condena por contrabando porque se produce una absorción (art. 8.3º C.P.) del delito más leve (contrabando) en el más grave (contra la salud pública) al estimarse ahora que la pena con que se castigan estos hechos, mayor que las correspondientes según el Código Penal anterior, es suficiente para abarcar la total antijuridicidad del hecho (contrabando más delito contra la salud pública), a diferencia del criterio jurisprudencial anterior que consideraba que, para abarcar ambas ilicitudes, pese a referirse al mismo bien jurídico protegido, la salud pública en definitiva, se realizaba a través de un doble comportamiento separable aunque unido en una sola acción: de aquí que se condenara por concurso ideal de delitos del artículo 71 del Código Penal anterior (77 C.P. actual).

En conclusión, no nos encontramos ante un caso de "inocencia del condenado" por el delito de contrabando (art. 954.4º LECr.) aunque formalmente haya de absolverse en la correspondiente Sentencia si hay acusación por los dos delitos, sino ante la condena por un delito que absorbe la antijuridicidad del otro: concurso de normas en lugar de concurso ideal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION promovido por el Procurador S.S.C., en nombre y representación del procesadoL.P.L., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenando al recurrente a las costas ocasionadas en el presente recurso

Notifíquese, a sus efectos, al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente, y a la Audiencia Nacional.

.- Excmos. Sres.D.L.P.L.; D.A.P.D.O.Y.T.

; y D.A.M.A.; Firmado y Rubricado.

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