STS 1864/1999, 3 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Enero 2000
Número de resolución1864/1999

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoM.P.C., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.A.P.D.O.Y.T.

siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal yD.C.F.J., estando representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, y dicho acusado recurrente por el Procurador y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

HECHOS

  1. - El Juzgado de, Instrucción núm. 2 de los de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el número 76 de 1997, contraM.P.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Dicha sociedad se constituyó con la aportación de 300.000 ptas. por cada uno de los cuatro socios que la integraban, de tal manera que el acusado --que era administrador único de la entidad Publi-Córdoba, S.L.-- aportó un equipo de música por valor de 800.000 pesetas propiedad de dicha entidad siendo compensado por el resto de su cuota con un cheque por importe de 400.000 que le fue entregado porC.F.J. con cargo a su cuenta personal abierta en el Banco de Santander, toda vez que "Canción Viva, S.L." estaba en fase de constitución y aún no tenía abierta cuenta bancaria, entrega que tuvo lugar el día. (sic)

    Al poco tiempo y como ya estaba en funcionamiento dicha sociedad el propio CRISTÓBAL entregó al acusado la suma de 200.000 ptas. en metálico y un cheque por importe de otras 200.000 ptas. con el propósito de rescatar el que días antes le había entregado en su cuenta particular, reclamándole la devolución del documento a lo que el acusado respondió que no se preocupara pues él se encargaría de anularlo y destruirlo.

    Sin embargo no sólo conservó en su poder el referido cheque sino que el día 13 de enero de 1997 lo ingresó en la cuenta de su empresa Publicórdoba, S.L siendo cargado en la cuenta deC.F.J.

    en la cuantía parcial de 158.366 ptas. ya que no disponía de fondos suficientes para cubrir la totalidad de su importe (400.000 ptas.) sin que pese a las reclamaciones que se le han hecho para la devolución de la indicada suma, no la haya devuelto, aunque ofreció hacerlo en el acto del Juicio.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusadoM.P.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250 del Código Penal, al expandirse el contenido del precepto más allá del que legalmente procede.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone de manera subsidiaria, para el caso de que se aprecie que se dan los presupuestos del delito de apropiación indebida, se consideraría infringido el artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250, circunstancia núm. siete, al haberse tenido en cuenta la concurrencia de la agravación que allí se prevé.

  4. - El Ministerio Fiscal yD.C.F.J. se instruyeron del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de 13 de marzo de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.7º del mismo cuerpo legal. El condenado interpone el presente recurso de casación por dos motivos que formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 252 argumentando que el cheque recibido le fue entregado para su cobro determinando que el "accipiens" de conformidad con el artículo 1.767 del Código Civil no pueda ser depositario "stricto sensu" y sea de aplicación -según el recurrente- el artículo 1.753 del Código Civil en cuya virtud se hizo propietario con las facultades inherentes a su condición dominical incompatible con toda idea de apropiación de lo ajeno.

  1. / El motivo carece de fundamento y debe desestimarse. En efecto, el hecho probado refiere que el acusado como consecuencia de haber hecho para una sociedad y constitución una aportación social en especie -un equipo de música por valor de 800.000 ptas.- que superaba el importe del desembolso que le correspondía efectuar, fue "compensado por el resto de su cuota con un cheque de 400.000 pesetas que le fue entregado" por otro socio con cargo a su cuenta personal. Pero también dice el hecho probado que al poco tiempo y como ya estaba funcionando la sociedad el mismo socio "entregó al acusado la suma de 200.000 pesetas en metálico y un cheque por importe de otras 200.000 pesetas con el propósito de rescatar el que días antes le había entregado de su cuenta particular, reclamándole la devolución del documento a lo que el acusado respondió que no se preocupara pues él se encargaría de anularlo o destruirlo". Añade el hecho probado que "sin embargo no solo conservó en su poder el referido cheque sino que el día 13 de enero de 1997 lo ingresó en la cuenta" de un empresa suya siendo cargado en la cuenta de aquel socio en la cuantía parcial de 158.366 pesetas a que ascendían los fondos disponibles en ella.

  2. / El cheque es título valor que incorpora una orden de pago, emitida por el librador contra la entidad librada donde aquél tiene fondos disponibles, en favor de quien figura en el título como tenedor, adquiriendo la condición de acreedor cambiario. En este caso el hecho de que el libramiento se hiciera por un socio no deudor y por razón de una deuda derivada del exceso de aportación en especie a la sociedad en constitución, unido al hecho de que la restitución de ese exceso se hiciera luego con los fondos de la sociedad ya en funcionamiento permite calificar la entrega del cheque inicial de 400.000 pesetas como una mera entrega "en garantía" sin un verdadero efecto traslativo del dominio sobre ese título valor. En todo caso, y aunque se entendiera de otro modo, es decir como libramiento hecho inicialmente para pago en favor del tenedor, lo cierto es que antes de su presentación al cobro se produjo entre librador y tenedor un acuerdo de efectos novatorios que modificó el título de posesión: al recibir 200.000 pesetas y otro cheque de 200.000 pesetas con cargo a los fondos sociales para pago del crédito inicial la posesión del título primero -cheque de 400.000 ptas.- se transformó en una mera tenencia o posesión del documento con obligación de devolverlo, una vez que la deuda originaria de que traía causa se satisfizo con los fondos de la sociedad, de suerte que la continuidad en la posesión del título no se correspondía con el crédito y sólo se justificaba ya en la confianza de que cumpliría su obligación de devolverlo sin presentarlo a cobro; mera tenencia -y no dominio del título- de la que el acusado abusó quebrantando la confianza en él depositada al hacer suya una parte de su importe. Por consiguiente, fuese por el título originario de la posesión adquirida o fuese por la posterior modificación sufrida en la naturaleza del título posesorio a raíz del acuerdo novatorio celebrado, es lo cierto que el acusado realizó una incorporación patrimonial definitiva de lo que, siendo ajeno, poseía con la obligación de entregarlo o devolverlo.

    El motivo en consecuencia debe desestimarse.

    TERCERO.- El segundo motivo de casación denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 250.7º alegando que la incompatibilidad entre la circunstancia de agravación de obrar con abuso de confianza y el delito de apropiación indebida precisamente porque la deslealtad o abuso de la confianza están embebidos en el propio tipo penal.

  3. / Es verdad que el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo, como ha declarado esta Sala con relación a la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal de 1973.

    El actual número 7º del artículo 250 -que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252- recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario -lo que no está presente en el caso actual-; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

  4. / En este caso la participación de ambos como socios, entre otros, de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que el relato fáctico describa ningún otro tipo de relación "personal", no supone más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato cuyo cumplimiento siempre esperan los que en él participan, por lo que al incumplir lo pactado, cobrando para sí el cheque que en el seno de esta relación contractual le fue entregado y poseyó con el deber -originario o sobrevenido- de no presentarlo al cobro, el acusado abusó de la confianza en el sentido que es propio de toda apropiación indebida, sin el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del número 7º del artículo 250 del Código Penal aplicado por la Sala.

    El motivo segundo por lo expuesto debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado M.P.C., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indeb ida, estimando su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.J.A.M.P.; D.A.P.D.O.Y.T.

; yD.J.J.V.F.Y.R.-.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de apropiación indebida contraM.P.C., con D.N.I. número 30.401.322, nacido en Córdoba el 10 de abril de 1954, hijo de Rafaela y de José, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, suya solvencia no está acreditada por el Juzgado de Instrucción, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. S.D.A.P.D.O.T., hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- No concurre el subtipo agravado del artículo 250.7º del Código Penal, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación, y que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En lo demás se aceptan y hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a MANUEL PINEDA CABELLO como autor de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ratificamos los restantes pronuncia mientos de la Sentencia de instancia en todo lo que no esté modificado por el anterior de esta Sentencia.

.-Excmos. Sres.D.J.A.M.P.; D.A.P.D.O.Y.T.

; y D.J.J.V.; Firmado y Rubricado.

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