STS 1881/1999, 3 de Enero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6
Número de Recurso3775/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1881/1999
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusadoB.H.O., contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el nº 2482/95 contraB.H.O. y OTRO, una vez concluso lo remitió la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 15 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Unico.- Sobre las 4 horas del día 12 de agosto de 1995, el acusado D. Oscar Borrego Diaz, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se hallaba en los lavabos de la carpa "Firestiu", sita en la Avda. de Mª Cristina de Barcelona, cuando fue abordado por unos individuos no identificados, al parecer sudamericanos, que le arrebataron la cartera, lo que provocó la aparición del responsable de seguridad, B.H.R., y varios vigilantes jurados del establecimiento y que le requirieron para abandonar el lugar, junto a su amigoM.A.M.G. que también se encontraba en los lavabos, momento en el cual el acusado Oscar Borrego portando una navaja de unos 12 cms. de hoja se abalanzó sobre el responsable de seguridadB.H.R., mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, produciéndole un corte en la muñeca derecha que precisó una primera y única asistencia médica con incapacitación para su actividad laboral por 14 días, quedando como secuela una cicatriz. A continuación el acusado Oscar Borrego, que tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, fue reducido por los vigilantes de seguridad presentes y con el brazo torcido detrás fue conducido violentamente hacia el exterior del local, junto con su amigo Miguel Angel que también era llevado a la fuerza por los vigilantes, en el transcurso de esta conducción y en el forcejo que se produjo fue tirado al suelo, momento en el que Bartolomé Hueso Ruiz le propinó fuertes patadas en la cabeza que le produjeron traumatismo facial con contusiones y erosiones a nivel ciliar izquierdo y fractura mandibular, lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico bajo sedación anestésica, consistente en ferulización de ambas arcadas dentarias y bloqueo intermaxilar, precisando hospitalización durante 10 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales durante 90 días, persistiendo como secuela cicatriz en el párpado superior y maluclusión dentaria."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusadoD.B.H.R., en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. La pena de dos años de prisión menor.

    2. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Al pago de las costas procesales

      Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra.

      Deberá indemnizar como responsable civil directo aO.B.D.

      la cantidad de 1.000.000,- pesetas, por las lesiones producidas, siendo responsable civil subsidiaria del pago de dicha cantidad la empresa AMIFERIA S.L.

      Que debemos condenar y condenamos al acusado D.O.B.D., en concepto de autor de una falta de lesiones precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez a las siguientes penas:

    3. La pena de un mes de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

      Al pago de las costas procesales.

      Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra.

      Que deberá indemnizar aB.H.R., la cantidad de 148.000,- pesetas por las lesiones producidas."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado B.H.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado B.H.R., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,3º ya que en los antecedentes de hecho la sentencia no se recoge lo manifestado por la acusación (M.F.) en sus conclusiones definitivas. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,4º ya que se ha quebrado en la sentencia el principio acusatorio invocando en este motivo el art.

    24 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 21 de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a B.H.O. como autor de un delito de lesiones. Era jefe de seguridad en la carpa "Firestiu", sita en la Avenida Mª Cristina de Barcelona y acudió a los lavabos de tal local para expulsar a O.B.D. que allí se encontraba embriagado y había tenido antes un incidente con otros individuos no identificados que le habían quitado la cartera. Oscar con una navaja agredió a Bartolomé y le produjo unas lesiones leves en la muñeca. Bartolomé, ayudado por varios vigilantes jurados que le acompañaban, redujo a Oscar y le condujo violentamente afuera junto con otro amigo que estaba con él. En el forcejeo de esa conducción Oscar fue tirado al suelo y fue entonces cuando Bartolomé le propinó fuertes patadas en la cabeza que le produjeron traumatismo facial con contusiones, erosiones y fractura de mandíbula, lo que necesitó asistencia médica y quirúrgica con hospitalización durante diez días e incapacitación para sus ocupaciones durante noventa días, habiéndole quedado una cicatriz en uno de los párpados superiores y un mal encaje en el cierre de los dientes.

Oscar fue condenado como autor de una falta de lesiones y no recurrió.

A Bartolomé, por un delito del art. 420 CP 73, se le impuso la pena de dos años de prisión y recurrió en casación por dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 851.3º LECr, se alega incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida nada dijo de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, ya que en su antecedente de hecho segundo, al recoger la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, expresa que se pidió para Bartolomé pena de tres años de prisión menor, que es lo solicitado en el escrito de acusación, sin expresar que hubo una modificación en el trámite de conclusiones definitivas en que sólo se pidió un año de tal clase de pena, pese a lo cual la Audiencia la impuso en la cuantía de dos años.

Ciertamente, como dice el escrito de recurso, en la sentencia tenía que haberse dicho lo que el Ministerio Fiscal pidió en sus conclusiones definitivas, que son las que han de tenerse en cuenta para determinar las cuestiones que han de resolverse y el sentido de los diferentes pronunciamientos.

Pero omitir lo pedido por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas en cuanto a la pena solicitada y consignar en el correspondiente antecedente de hecho lo que se pidió en calificación provisional es sólo un error material de los previstos en el art. 267 LOPJ que puede ser modificado en cualquier momento: nada tiene que ver con la incongruencia omisiva prevista como quebrantamiento de forma en el nº 3º del art. 851 LECr. En la sentencia recurrida fueron resueltas todas las pretensiones formuladas por las partes.

TERCERO.- Pero en este motivo 1º se denuncia otro defecto procesal consistente en que se impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal sin razonar al respecto.

Como veremos después, cabe rebasar la pena concreta solicitada por las partes acusadoras, siempre que se respeten los límites legales establecidos. Pero lo que no debe hacerse es apartarse notoriamente del mínimo legal permitido sin exponer las razones que lo justifiquen.

Las sentencias penales, como todas las emanadas del Poder Judicial, en cualquier clase de jurisdicción, han de motivarse y, si no se hace de modo suficiente para que queden de manifiesto las razones de cada uno de los pronunciamientos que fueron objeto de debate, queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 120.3 y 24.1 CE). Cuando se trata de sentencias penales condenatorias han de motivarse los hechos probados expresando las pruebas en que se apoyan, la calificación jurídica respecto de cada una de las cuestiones jurídicas o pretensiones debatidas y lo relativo a la determinación de las penas concretas que se imponen, particularmente en los casos, como el presente, en que la cuantía de la impuesta excede de modo relevante de los mínimos legales permitidos.

En el caso presente, a las lesiones del art. 420 CP, que es el delito por el que Bartolomé fue condenado, corresponde la pena de prisión menor que, al no concurrir circunstancias ni agravantes ni atenuantes, habría de imponerse en los grados mínimo o medio (art. 61, regla 4ª) teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en su inicial escrito de acusación, pidió la pena de 3 años de prisión menor, comprendida en el grado medio, porque había solicitado que fuera apreciada la agravante de abuso de superioridad del art. 10.8ª (art. 61, regla 2ª). Luego al formular las conclusiones definitivas, sin decir nada sobre la mencionada agravante, modificó la petición de pena, reduciéndola a 1 año, lo que necesariamente ha de interpretarse como una renuncia a la anterior petición de agravante, al encontrarse esa cuantía de la pena (1 año) dentro del grado mínimo.

La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, puso la pena de 2 años de prisión menor, muy alejada del mínimo legal permitido, 6 meses y 1 día, sin argumentar nada como justificación de tal cuantía. Formalmente esto constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, como ya se ha dicho. Pero en el caso presente, tal vulneración formal no produjo indefensión material:

  1. Porque el acusado y su defensa habían seguido el debate del juicio oral, conformado inicialmente con esa petición de agravante de abuso de superioridad, solicitada por el Ministerio Fiscal y fundada en las características concretas de la agresión por la que se acusaba a Bartolomé.

  2. Porque en los hechos probados de la sentencia recurrida aparecen los datos específicos de esa agresión que justifican esa elevación de la pena a los dos años de prisión menor que fueron impuestas.

El jefe de seguridad del local y otros vigilantes jurados que le acompañaban arrastraron a Oscar y a su amigo fuera del local, en una manifiesta situación de superioridad que fue aprovechada por Bartolomé para dar fuertes patadas en la cabeza de Oscar y causar las graves lesiones antes referidas, cuando la víctima había sido tirada al suelo.

Abuso de superioridad existió y probablemente también la brutalidad en la acción a que se refiere el art. 421.1º CP 73. Como no se acusó conforme a tal agravante genérica (8ª del art. 10) ni por tal tipo cualificado, no se podían apreciar estas agravaciones, pero ello no le impedía al Tribunal tener esos datos en cuenta para graduar la pena alejándose del mínimo legal permitido, como efectivamente hizo.

Si a estas circunstancias concretas, que determinan una particular gravedad del hecho, unimos la cualidad personal del autor del delito, que era jefe de seguridad de una empresa y como tal tenía unos mayores deberes de comportarse con moderación en el ejercicio de las funciones de ese cargo, aunque fuera de carácter privado, queda justificada esa pena concreta de dos años de prisión menor conforme a las directrices impuestas por la mencionada regla 4ª del art. 61. Existían razones suficientes para justificar la pena concreta que se le impuso y los datos justificadores de esa cuantía aparecen expresados en la sentencia, aunque no se razonara sobre el particular.

Ello, repetimos, formalmente violó el derecho a la tutela judicial efectiva por carencia de motivación específica, pero materialmente no produjo indefensión alguna para la defensa del acusado, porque, conforme se planteó el debate por la calificación provisional (hechos y agravante del Ministerio Fiscal) y conforme quedaron redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, tal defensa pudo conocer y conoció las razones concretas por las que se impuso esa pena de 2 años de prisión menor.

CUARTO.- En el motivo 2º, por el cauce del art. 851.4º, se alega violación del principio acusatorio por haberse impuesto la pena de dos años de prisión menor cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, había pedido un año, aduciendo asimismo lo dispuesto en el art. 794.3 respecto del Procedimiento Abreviado.

Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, el principio acusatorio nada tiene que ver con la cuantía de la pena impuesta. Las peticiones de las partes acusadoras sirven para delimitar el objeto del proceso; pero éste queda configurado con el hecho por el que se acusa y la persona a quien se acusa y, en cierto modo también por la calificación jurídica que se realiza, en cuanto que no cabe condenar por delito diferente salvo casos de homogeneidad. La cuantía concreta de la pena, aunque aparece como uno d e los elementos que forman parte de los escritos de acusación o de calificación provisional (art. 650.5ª LECr), no viene determinada por la petición de las acusaciones, sino por la ley, pues el Juzgado o Tribunal puede recorrer toda la escala de la pena dentro de los límites señalados por el legislador, con la debida motivación como antes se ha dicho, sin que tenga como límite la petición de las partes. Es el principio de legalidad, y no el acusatorio, el que rige a los jueces para la fijación concreta de las cuantías de las penas.

Así se deduce del texto del art. 951.4º LECr que considera quebrantamiento de forma recurrible en casación "cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación...".

Y así ha de entenderse también el art. 794.3 cuando nos dice que "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones...".

Hay que tener en cuenta la acusación en cuanto que califica por un determinado delito, en un concreto grado de ejecución y de participación y con unas determinadas circunstancias. El Tribunal no puede imponer pena superior a los límites que la ley penal imponga para esa calificación específica, de conformidad con lo establecido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas; pero no tiene que sujetarse a la petición de pena concreta solicitada. Aquí el Ministerio Fiscal pidió 1 año de prisión menor para el autor de un delito consumado de lesiones del art. 420.1 sin circunstancias modificativas. Con tal calificación el Tribunal podía imponer el grado mínimo o medio de la prisión menor (art. 61, 4ª), es decir, podía moverse entre 6 meses y 1 día y 4 años y 2 meses sin tener que someterse a la petición concreta (1 año) formulada por el Ministerio Fiscal. En conclusión, el principio acusatorio fue respetado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto porB.H.O. contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de lesiones dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

52 sentencias
  • SAP Madrid 1003/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 d2 Novembro d2 2014
    ...abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principi......
  • Sentencia nº 10/2019 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 d3 Maio d3 2019
    ...de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una o todas las partes personadas ( SSTS -Sala Segunda- de 03 enero de 2000; 1881/1999 ; 31 de enero de 2000 ; 1246/2005, de 07 de diciembre y núm. 795/2017, de 11 de diciembre Como consecuencia de lo expuesto e......
  • SAP Murcia 50/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 d4 Junho d4 2010
    ...o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000 EDJ2000/342 , 1881/1999 EDJ1999/342 y 1246/2005, 7 de diciembre EDJ2005 /225571 En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pro......
  • SAP Cáceres 179/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 d1 Maio d1 2011
    ...abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes»" (en el mismo sentido, SSTS de 3 de enero de 2000 y 7 de diciembre de 2.005 En la jurisprudencia constitucional tampoco han faltado pronunciamientos que excluyen del contenido del pri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, SSTS 1881/1999, de 3 enero 2000; y 1246/2005, de 7 de En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio......
  • El alcance del principio acusatorio en el proceso penal
    • España
    • Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas. Evolución jurisprudencial y análisis crítico El principio acusatorio
    • 1 d0 Janeiro d0 2012
    ...una facultad que corresponde al órgano judicial, no a las partes acusadoras…»299. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2000, predicando que «como reiteradamente viene diciendo esta Sala, el principio acusatorio nada tiene que ver con la cuantía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR