STS, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS ABELLO S.A. contra sentencia de 19 de enero de 1999, aclarada mediante auto de 7 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la sentencia de 16 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón nº 2 en autos seguidos por D. Pedro Francisco frente a MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS ABELLO S.A sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social de Castellón nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mercantil Abello S.A. y desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra las empresas MERCK SHARP DOHME DE ESPAÑA S.A. y ABELLO S.A. debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones contra ellas ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ingresó en la demandada MSD., perteneciente al complejo químico-farmacéutico integrado entre otras, por las dos empresas demandadas, el día 26-1-76, con categoría profesional de Delegado Médico (Agente de Propaganda) siendo su lugar de trabajo asignado el de Castellón y son contrato indefinido y un salario de 416.000 ptas. brutas mensuales con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El citado trabajador en fecha

25.2.97 solicitó el pase a la situación de excedencia voluntaria , por necesidades familiares al tener que fijar su residencia en las Islas Baleares; la empresa en un principio no le reconoció dicha situación, por lo que el actor promovió acto de conciliación ante el SMAC, reconociendo entonces la empresa el paso a dicha situación, por tiempo de tres años, hasta el 31 de marzo de 1995.- TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 1994 solicitó el actor de la empresa su reincorporación en una vacante en Mallorca, lo que se le denegó aduciendo que efectivamente había una vacante en Mallorca, pero que ya había sido cubierta por otro empleado de la compañía, recordándole que su excedencia finalizaba el 31-1-95.- CUARTO.- El 1-4-94 la empresa M.S.D. había trasladado a un trabajador a Baleares llamado Salvador (folio 44), como se deduce de los TC-1 y TC-2 aportados por la demandada. Para cubrir una plaza en Castellón el 29-6-94 MSD contrató a Dª Victoria , con un contrato temporal de 12 meses (documento nº 15 y ss. aportado junto al escrito de demanda), renovándole el contrato y permaneciendo prestando sus servicios para la empresa hasta la fecha. De la prueba documental aportada por la demandada TC-1 y TC-2, de la empresa M.S.D. de la provincia de Castellón se acredita que la Sra. Victoria viene prestando sus servicios para la citada empresa con categoría de agente de propaganda desde el mes de junio de 1994 hasta septiembre de1.996.- QUINTO.- En fecha 16-2-95 solicita el demandante nuevamente el reingreso en la empresa, interesándose por cubrir la plaza vacante existente en Baleares, contestándole la empresa en fecha 20-2-95 manifestándole que no tiene ninguna vacante en Baleares. Mediante telegrama se le reitera lo expresado, a la vez que se le recuerda que con fecha 31-3-95 finaliza el periodo de excedencia concedido por la empresa en Castellón y a partir de dicha fecha conserva un derecho expectante de preferencia ante terceros de incorporarse a su centro de trabajo en caso de producirse una vacante en su grupo profesional.- SEXTO.-En fecha 22-4-95 solicita nuevamente una plaza en Baleares, contestándole la empresa que no existe plaza alguna en Baleares y que en todo caso donde conserva derecho al reingreso en el momento en que se produzca una vacante es en Castellón, no en Baleares.- SEPTIMO.- En fecha 24-11-95 reclamó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictándose sentencia que no entra a conocer del fondo del asunto, por considerar la existencia de una incompetencia territorial, sentencia que fue firme al no recurrirse.-OCTAVO.- En fecha 30-4-96 volvió a solicitar el reingreso comunicándole la empresa nuevamente que no disponía de ninguna plaza.- NOVENO.- el 21-5-96 se celebró el preceptivo acto de conciliación el cual concluyó sin avenencia y en fecha 28-6-96 presentó demanda ejercitando acción sobre reclamación de derechos que turnada correspondió a ese Juzgado. la demanda la formula contra las empresas M.D.S. y Abello S.A., por considerar que ambas conforman una "unidad de empresa", solicitando se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a ingresar inmediatamente en cualquiera de las empresas codemandadas con el siguiente orden de preferencia: en la plaza de Castellón o en la plaza de Baleares.-DECIMO.- Según se deduce de la prueba documental aportada por la parte actora (TC-1, TC-2) para la mercantil M.S.D, vienen prestando sus servicios en Castellón en enero y febrero de 1994, María Dolores y Jaime , de marzo a mayo: Jaime , de junio a noviembre: Jaime y Victoria . En Baleares han prestado sus servicios durante los meses de enero a marzo de 1994, Pedro Enrique y Juan , pasando en abril de ese año a prestar también sus servicios Salvador hasta que en agosto de 1996 es trasladada desde Murcia a Baleares, Alejandra , pero con la categoría profesional 5 (folio nº 87 del libro de personal de M.S.D.) UNDECIMO.- Para la mercantil Abello S.A. han prestado sus servicios para la citada empresa Yolanda y Alberto , y desde marzo 1995 a septiembre 1996 solamente el Sr. Alberto , no quedando acreditado que en el periodo comprendido entre enero 1995 y septiembre 1996 se haya producido una nueva contratación de igual categoría a la del actor, tanto en Castellón como en Baleares.- DUODECIMO.-- Ha quedado acreditado que la empresa M.S.D, en Castellón procedió a nueva contratación temporal en fecha de junio 1994 (contrato de trabajo en prácticas) en la trabajadora Sra. Victoria y que finalizada la misma en junio 95 procedió a la renovación de su contrato. En Baleares en fecha 1-4-94 se procedió a la renovación de su contrato, en Baleares en fecha 1-4-94 se procedió a un traslado de un trabajador que provenía de Zaragoza con la misma categoría profesional que el actor.- DECIMOTERCERO.- La sociedad "MERCK SHARP DOHME DE ESPAÑA S.A.", con domicilio en Madrid c/ Josefa Valcarcel nº 38 fue constituida mediante escritura el día 29-11-1968 teniendo por objeto social de fabricación y comercialización de productos químicos-farmaceuticos. La Sociedad Abello S.A. con domicilio Social en Madrid c/ Josefa Vlacercel nº 38 , tiene por objeto social la fabricación uy comercialización de productos quimicos-farmaceuticos.-DECIMOCUARTO.- Del ramo de prueba documental de la parte demandada se acredita el continuo trasvase de trabajadores de una empresa a otra indistintamente, veánse folios nº 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 correspondientes al Libro de Matricula del Personal de "Abello S.A." y folios nº 73, 74, 75, 80, 81, 82, 83 y 84, correspondientes al Libro de matricula del Personal de M.S.D", los signos distintivos externos de los trabajadores son los mismos para ambas empresas, véase la tarjeta de identificación personal (folio 221 de la prueba documental de la parte actora). Los impresos de informe de visita y evaluación de la actuación profesional de los trabajadores son las mismas para ambas empresas (folio 222, 223). Ambas codemandadas actúan conjuntamente en la inserción de publicidad en revistas especializadas en las operaciones de marketing y divulgación de productos (folios 225, 226), incluso en una de estas revistas aparece M.S.D. de España, Abello S.A. y Frosty Ibérica S.A. como subsidiarias de MERCK CO. Igualmente de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Jesús Luis ha quedado acreditado tales extremos.-DECIMOQUINTO.- El Consejo de Administración de M.S.D a fecha 31-12-95 estaba compuesto por: D. Joaquín D. Juan Enrique D. Lorenzo D. Juan Manuel D. Oscar D. Alfonso D. Rubén , como Secretario no Consejero (folio 247, 248 prueba de la parte actora)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos el derecho del actor a reingresar en la plaza vacante existente en Baleares correspondiente a la empresa Abello SA, que forma grupo de empresa con la codemandada Merck Sharp & Dhome de España SA, o alternativamente en las de Castellón, condenando a ambas a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con efectos desde la fecha de fin de excedencia hasta el efectivo ofrecimiento de la vacante".En fecha 7 de abril de 1999 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, auto por el que se aclaraba la parte dispositiva de la sentencia de 19 de enero de 1999 acordándose: "Se rectifica en fallo de la sentencia nº 94/99, de fecha 19 de enero de 1999, dictada en recurso de suplicación nº 3718/98, por esta Sala, cuya redacción debe quedar del tenor literal siguiente: 'FALLO Añadir al pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Sala y hasta su fecha la condena al pago de los salarios de tramitación' quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo dicho".

CUARTO

Por la representación procesal de MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS ABELLO S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 1996 para el primer motivo del recurso y de esta Sala de fecha 14 de marzo de 1995 para el segundo.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos que resultan de interés, para dar respuesta no sólo al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas condenadas, sino también a las alegaciones que formula el trabajador recurrido en su escrito de impugnación, los siguientes: A)Con la demanda rectora de este proceso, dirigida frente a las empresas "Merck Sharps & Domme de España S.A."( en adelante "Merck, S.A.") y "Abello S.A." pretendió el actor que "se reconozca su derecho a reingresar inmediatamente en cualquiera de las empresas codemandadas". No acumuló a dicha pretensión declarativa ninguna otra de condena al pago de una indemnización. B)La sentencia de instancia absolvió a las codemandadas no sin antes razonar, en su fundamento primero, que constituían un grupo empresarial que había actuado unitariamente frente al exterior. C) Recurrió en suplicación el actor, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia de 19 de enero de 1.999 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina. Tras recordar que debía partir de la declaración de grupo de empresas con actuación unitaria que había sido realizada en la instancia y afirmar que "la opción de ingreso debe poder satisfacerse en una de ellas indistintamente", estimó la demanda y declaró "el derecho del actor a reingresar en la plaza vacante existente en Baleares correspondiente a la empresa "Abello S.A." que forma grupo de empresa con la codemandada "Merck Sharps & Dohme de España" o alternativamente en las de Castellón, condenando a ambas a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con efectos desde la fecha de fin de excedencia hasta el efectivo ofrecimiento de la vacante". D) El día 7 de abril siguiente, el Letrado que había actuado en nombre y representación de las dos codemandadas presentó, aunque sólo en representación de "Merck, S.A.", recurso de aclaración "en el sentido de especificar si se incluye o no en la condena de las empresas "Abello S.A." y "Merck, S.A." el pago de los salarios de tramitación al actor". E) por auto de 7 de abril de 1.999, notificado el 30 siguiente, la Sala de Suplicación acordó rectificar el fallo añadiéndole la frase: "hasta su fecha la condena al pago de los salarios de tramitación". F) El 11 de Mayo siguiente, el mismo Letrado presentó ante la Sala escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre de las dos codemandadas. Acompañó al escrito de preparación otro por el que Bankinter S.A. avalaba, con carácter solidario, pero exclusivamente a "Merck, S.A.", por dos millones de pesetas. G) La Sala por providencia de 26 de mayo de 1.999, notificada el 9 de junio, tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre de las dos empresas condenadas y las emplazó ante esta Sala IV. H) el 25 de junio, compareció ante este Tribunal la Procuradora Sra. de los Santos Holgado en nombre y representación de ambas condenadas, y el 29 de junio presento finalmente el escrito de interposición del recurso que se resuelve impugnando la sentencia de suplicación, también en nombre de las dos empresas, exclusivamente en la parte del fallo relativa a la condena al pago de salarios de tramite y a la fecha inicial de su computo.

En relación con el primer motivo, condena al pago de salarios de tramite, resulta evidente que la sentencia ofrecida como referencial entra claramente en contradicción con la recurrida. En esta, como ya hemos visto, el actor accionó pidiendo exclusivamente que se declarara su derecho al reingreso, a la que no acumuló pretensión alguna de condena al abono de una indemnización, tema este al que tampoco aludió ni en juicio ni en su recurso de suplicación. Pese a ello la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, añadió a su fallo, por auto de 7 de abril de 1.999, la condena al pago de dichos salarios.

Por el contrario la sentencia de 12 de febrero de 1.996, proveniente de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la invocada como referencial, llegó a solución contraria ante acción idéntica a la aquí examinada. También allí el trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria y la empresa le había negado su petición de reingreso alegando ausencia de vacantes. Y al igual que en el caso de la sentencia recurrida, accionó para que se declarara su derecho al reingreso, sin acumular petición de indemnización alguna. La sentencia de instancia, no obstante, condenó a la empresa a abonarle "los salarios de tramite dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación". Y la Sala de lo Social, con apoyo en los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, revocó tal pronunciamiento razonando que la sentencia de instancia había incurrido en vicio de incongruencia al conceder más de lo pedido. Añadió además el argumento de que "al haberse ejercitado en la demanda sólo una acción declarativa, tendente al reconocimiento del derecho al reingreso al finalizar su situación de excedencia voluntaria, es claro que no ha lugar a la percepción de los salarios de tramitación, por ser la misma una exclusiva consecuencia de las sentencias calificadoras de un despido nulo o improcedente; ello sin perjuicio de que se pueda reclamar en la misma acción declarativa o en otra independiente la indemnización de daños y perjuicios derivada de la falta de readmisión". Ambos litigantes se encontraban pues en idéntica situación, y eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones examinados por las sentencias comparadas, pese a lo cual sus pronunciamientos son divergentes en el punto relativo a la condena al pago de salarios de tramitación. Procede pues, acreditado que ha sido el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL, abordar el examen del motivo del recurso dedicado a esta cuestión.

SEGUNDO

Denuncia el recurso la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida al condenar al pago de salarios de tramite, incurre en incongruencia positiva o por exceso con la consiguiente indefensión para la parte condenada.

Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, resulta obligado realizar una previa puntualización. No pasa desapercibido a esta Sala que el auto que aclaró la sentencia recurrida ha podido vulnerar el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes - que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las dictadas en el mismo no serán alteradas - tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución (STC de 25 octubre de 1.993, 27 de enero de

1.994 y 11 de febrero de 1.998). Y en el presente caso, es evidente que el auto de aclaración no rectificó una simple omisión, sino que, desbordando los limites que marca el art. 267.1, emitió un pronunciamiento de condena que no guarda ninguna relación con el debate planteado ni con los propios argumentos jurídicos que contiene la sentencia aclarada. Más como el referido auto no se combate desde esa perspectiva, y se denuncia tan solo su incongruencia, es conveniente resolver ese motivo del recurso antes que plantearse de oficio su posible nulidad, porque en definitiva con su estimación se va a alcanzar la misma solución.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1.998, que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la «resistencia» del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -«ultra petitum»-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -«extra petitum»-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/98 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser «extra petitum», invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses".

La aplicación de la anterior doctrina al caso hoy examinado conduce a la estimación de este primer motivo del recurso. Es evidente que, ejercitándose una acción de reingreso, la sentencia impugnada ha modificado el objeto del debate al introducir «ex oficio» y sin que mediara la correspondiente "causa petendi", tanto la condena al abono de los salarios de tramite, que no fue propuesta por la partedemandante en su demanda ni fue objeto de contradicción en el juicio, como la proyección, no solicitada, del reconocimiento del derecho de reingreso a partir de la fecha del fin de la excedencia. Rompió así la congruencia que exige el art. 359 L.E.Civil entre la única pretensión oportunamente deducida en juicio y la respuesta judicial. No esta de más, sin embargo, señalar que por lo que se refiere a la condena al pago de los salarios de tramite, único exceso que se denuncia en el recurso, fue la empresa "Merck, S.A." hoy recurrente la que indujo a la Sala de Suplicación a incurrir en el error de darlos sin estar pedidos, al solicitar la aclaración de la sentencia introduciendo por primera vez en el proceso dicha cuestión, en forma que no se alcanza a comprender dados los términos en que se plantea el recurso de casación unificadora.

La empresa conocía perfectamente, y así lo afirma en su recurso, que el trabajador había planteado una acción de reconocimiento de derecho al reingreso vía procedimiento ordinario que, por lo demás, es el adecuado, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 22 de mayo 96, cuando la patronal se limita simplemente a rechazar la petición el reingreso alegando falta de vacantes, sin manifestar una voluntad inequívoca de extinguir el vinculo laboral. Cierto es que, a esa acción declarativa, pudo el actor acumular otra de condena al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (STS/IV de 23 enero de 1.996); y que cuando eso ocurre, estos deben calcularse normalmente "atendiendo al importe de los salarios que se debieron devengar en el período de tiempo computable, a salvo otros criterios que puedan hacerse valer según las peculiaridades o circunstancias de cada caso y sin perjuicio, asimismo, de la prueba contraria de hechos obstativos a la efectividad de tal valoración" de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 21 de enero de 1.997 y 12 de febrero de 1.998. Mas no lo hizo así, bien porque, como se arguye en el recurso, el actor pudo estar trabajando para otra empresa durante gran parte del periodo que medió entre su solicitud de reingreso y la demanda, o bien porque decidió reservar el planteamiento de la pretensión indemnizatoria para otro proceso independiente. Siendo pues todo lo anterior tan evidente para "Merck, S.A.", no se entiende la razón - lo que no es óbice para que sea obligado atender su denuncia - que le llevo a pedir la aclaración de la sentencia distorsionando los términos de la controversia, para luego recurrir en casación unificadora el auto que aclaraba la cuestión en los términos pedidos.

La estimación de este motivo, con la consiguiente revocación parcial del fallo la sentencia recurrida en el extremo relativo a la condena al pago de salarios de tramite, hace innecesario ya el examen del segundo motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario y dedicado a discutir la fecha inicial de abono de unos salarios de tramite que ya no son debidos.

CUARTO

Procede ahora dar respuesta a las alegaciones que realiza el actor en su escrito de impugnación. Afirma este, y es exacto pues así consta en los acuses de recibo obrante en autos, que la sentencia de suplicación hoy recurrida fue notificada a la empresa "Abello S.A" el 31 de marzo de 1.990, y a "Merck, S.A." el día 6 de abril siguiente, siendo esta ultima la única que presento recurso de aclaración frente a ella. Mas de ello obtiene una consecuencia errónea. Afirma que la sentencia debe tenerse por consentida y firme para la primera que no solicitó su aclaración en tiempo hábil, de modo que en nada debe beneficiarle el recurso aclaratorio interpuesto por la otra empresa condenada. El alegato es completamente inconsistente y erróneo. Si se aceptara la tesis del impugnante, tampoco tendría porque perjudicarla la aclaración pedida por la otra condenada, que es en definitiva lo que el impugnante pretende, para hacer pechar a "Abello S.A." con el pago de los salarios de tramite. El único pronunciamiento consentido por esta seria pues el puramente declarativo que contenía la sentencia hasta el posterior auto de aclaración.

Pero además no es esa la solución legal. El auto estimatorio de un recurso de aclaración es un pronunciamiento complementario de la sentencia y pasa a constituir un todo indisoluble con esta. Es esa la razón por la que el art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece que en los casos en que se pida aclaración de una sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma, se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Podía pues la empresa "Abello S.A." recurrir el pronunciamiento del auto aclaratorio, aunque no se emitió a su instancia, en el mismo plazo que la empresa "Merck, S.A.", a contar desde la fecha de notificación del referido auto.

Alega luego que el recurso es improcedente, porque no se interpone contra una sentencia, sino contra un auto aclaratorio. Nada más lejos de la realidad. Basta remitirnos a lo ya dicho al respecto y al contenido literal del art. 407 para comprobar que es la sentencia aclarada por el auto la que se recurre, y no este último, que no tiene vida propia e independiente de aquella.

QUINTO

Afirma por ultimo el impugnante que "Abello S.A." no ha cumplido con el requisito de recurribilidad cual es el de consignar o avalar el importe de la condena al pago de los salarios de tramite, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial creada para el caso de condena solidaria de empresas,que exige que el aval se preste por todas las condenadas.

La solución pasa por recordar las peculiaridades de este proceso. La sentencia de instancia declaró la existencia del grupo de empresas, y tal declaración, que ha sido asumida por la Sala de suplicación en la suya, no ha sido cuestionada por ninguna de las empresas afectadas, hasta el punto de que el recurso de casación para la unificación de doctrina que ambas interponen, se dirige exclusivamente a combatir la condena al abono de los salarios de tramite. Se ha de partir pues de una única relación de trabajo, no escindida por la existencia formal de varias empresas que funcionan unitariamente hacia el exterior. Ello hace surgir un intenso vínculo de solidaridad entre aquellas frente al trabajador, al constituirse el grupo en su autentico empleador, condición que se extiende a "cada una de las empresas que lo integran en cuanto receptoras de la actividad profesional, retribuida y por cuenta ajena del trabajador" (STS/IV de 30 de enero y 22 de marzo de 1.991, y 18 de mayo de 1.998). Más esa solidaridad juega no solo en cuanto perjudica a las empresas del grupo, sino también como es lógico para todo lo que las beneficia. De modo que cuando actúa una de ellas, es como si lo hiciera el grupo en su totalidad, con los efectos que, en lo favorable para las restantes, previenen los artículos 1.137 y sig. del Código Civil.

Ya declaró esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1.987 y 6 de junio de 1.989, en relación con el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pero con doctrina que sigue siendo aplicable para todos los depósitos y consignaciones exigidos para recurrir, "que la mencionada exigencia legal - la de consignar el importe de la condena - constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el "periculum morae", así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello; pero no es menos cierto que, como razona la STC 25 enero 1983, tales principios, traducidos en el legítimo obstáculo que para el acceso al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, consagrado por el art. 24.1 CE, de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del art. 170 LPL, de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso concreto".

Pues bien, esa interpretación flexible y pormenorizada conduce en el presente caso a entender que no era necesario que cada una las dos empresas condenadas solidariamente, tuviera que consignar el importe de los salarios de tramite para poder recurrir en casación unificadora. De un lado porque, como ya dijimos en el Auto de 10 de diciembre de 1.998 al interpretar los artículos 1.137 y sig. del Código Civil, los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación quedo firme, pues para nada se combate en esta sede. De modo que debe producir todos las consecuencias que la ley otorga a tal situación, entre ellos el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos. Consecuentemente, aunque a la empresa "Abello S.A." le hubiera sido inadmitido el recurso de casación unificadora por falta de consignación, no por ello habría dejado de beneficiarle la sentencia absolutoria que al respecto hubiera obtenido "Merck, S.A.".

De otro lado, como razonábamos en el citado auto, el riesgo de una única consignación de los condenados solidarios estriba en que "si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle levantado, ex. art. 226.3 LPL, el aval establecido respecto de él, con lo que quedará sin caución la obligación de los restantes obligados". Pero ese riesgo no existe aquí. Firme ya la declaración de solidaridad y garantizada por la consignación la totalidad de los salarios supuestamente debidos, el derecho del actor quedaba garantizado con una sola consignación, cualquiera que hubiera sido el signo de nuestra sentencia. Porque si no hubiese prosperado el recurso, la empresa "Merck, S.A." habría quedado solidariamente obligada al pago de dichos salarios y en consecuencia el importe de la consignación que los garantiza se habría mantenido, por mandato del ya citado art. 226.3, para su entrega al trabajador. Y si, como ha sucedido, se absuelve del pago de dichos salarios, esa absolución se extiende, como ya hemos dicho, a las dos empresas condenadas solidariamente.

SEXTO

En atención a lo expuesto procede que esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, para casar y anular la sentencia dictada el 19 de enero de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y resuelva en suplicación absolviendo a las empresas codemandadas "Abello, S.A." y Merck, S.A." del pago de salarios de tramite a Don Pedro Francisco , con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de dicha sentencia no combatidos en el presente recurso.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de "MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA S.A. y FABRICA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS ABELLO S.A." contra sentencia de 19 de enero de 1999, aclarada mediante auto de 7 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón nº 2, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación absolvemos a las empresas codemandadas citadas, del pago de salarios de tramite a Don Pedro Francisco , con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, no combatidos en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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