STS, 31 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Letrado Sr. Díaz Domínguez en nombre de Intersindical Canaria, D. Juan Luis , D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/99 promovidos por Intersindical Canaria, D. Juan Luis , D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús contra Establecimientos Industriales Archipiélago, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Intersindical Canaria, D. Juan Luis , D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús , se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo y previos los trámites oportunos, se tenga por interpuesta demanda contra la empresa "E. I. Archipiélago, S.A.", en reclamación de Conflicto Colectivo y previos los trámites oportunos , dicte sentencia estimando la demanda y declarando como ilegal ilegal (sic), y condene a que abone a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante todos los días que operó el Cierre Patronal ilegal, es decir desde el día 2 de junio de 1.998, así como a cotizar a la Seguridad Social por los mismos días".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos rechazar las excepciones deducidas desestimando la demanda y absolviendo a la demandada ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIELAGO S.A. de la pretensión que se dedujo contra ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que con fecha 25 de Mayo de 1998 la representación unitaria de los trabajadores d ela Empresa Establecimientos Industriales Archipiélago S.A. presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga anta la actitud mostrada por dicha empresa para la negociación del Convenio Colectivo para los años 1998-1999, anunciando que dicha huelga comenzaría el día 1 de Junio de 1.998 con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral. SEGUNDO.- La mencionada huelga afectaba a todos los trabajadores de la empresa y en todos los Centros ubicados en el Archipiélago Canario. TERCERO.- El día 28 de Mayo de 1998 la Empresa comunica en un escrito dirigido al Comité de Huelga y concretamente ensus puntos tres y seis lo siguiente: 3.- Que esta empresa entiende que la indicada huelga, si no se desarrolla de la forma antes expuesta, seria - a mayor abundamiento - ilegal, por abusiva, por cuanto la paralización d ela producción que conllevaría, tendría un efecto multiplicador, de manera que la duración prevista prolongaría sus efectos en el tiempo, ya que, de forma desproporcionada, la inactividad resultante superaría los días previstos par alos paros y limitaría la libertad de trabajo de los que no quisieran sumarse ala huelga. 6.- en todo caso, iniciada la huelga, si se detectase que el volumen de la asistencia o las irregularidades en el trabajo impidieran gravemente el proceso normal de producción, siendo imposible el mantener éste con los trabajadores no adheridos a la huelga, se procedería al cierre patronal por el tiempo que se considera necesario. CUARTO.- Comenzada la huelga el día 1 de Junio y como quiera que no se habían implantado servicios mínimos la representación Intersindical Canaria remite escrito a la Dirección general de trabajo acerca del escrito que hiciera la Empresa el día 28 y en el que hacen constar que no existen razones objetivas para determinar la existencia de servicios de seguridad y mantenimiento ya que los primeros no se realizan y en cuanto a los segundos, dichos servicios de mantenimiento no se efectúan en los casos de cierre de la Empresa en los días de descanso semanal o festivos. QUINTO.- Ese mismo día uno de junio se presenta el Comité de huelga en el SEMAC así como también representantes de la Empresa quienes no adoptan ningún acuerdo al no encontrarse dichos representantes o sus Asesores. SEXTO.- El día 2 de Junio la Empresa comunica al SEMAC una serie de alegaciones acerca de los servicios mínimos y la situación mantenida por los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 3 de Junio la Empresa comunica a la Dirección general de Trabajo y Seguridad Social el cierre patronal en los Centros de gran Canaria y Tenerife al no existir servicios mínimos y no haber volumen de trabajadores para la producción. OCTAVO.- Ha quedado acreditado que el día 4 de Junio en el Centro de Tenerife no se desarrolla actividad alguna y que tan solo se encontraban los seis trabajadores pertenecientes al departamento de Administración. NOVENO.- Consta en las actuaciones que de los 72 trabajadores de Tenerife, 61, secundaron la huelga y de la Provincia de Gran Canaria, 26 de Veintinueve. DECIMO.- La empresa tiene como finalidad la elaboración y distribución de los productos Libby's".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Intersindical Canaria, D. Juan Luis , D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús .

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato "Intersindical Canaria" y los cuatro miembros del comité de empresa de "Establecimientos Industriales Archipiélago S.A." que están afiliados a el, interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, para que se calificara de ilegal el cierre acordado por la citada empresa de sus centros de trabajo de Tenerife y Gran Canaria a partir del día 2 de junio de 1.998, y se la condenara a "abonar a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante todos los días que opero el cierre patronal (....) así como a cotizar a la Seguridad Social por los mismos días". La Sala de lo Social por sentencia de 6 de mayo de 1.999, rechazo las excepciones procesales opuestas por la patronal, y tras calificar el cierre de legal, desestimo la demanda interpuesta.

Quienes demandaron en la instancia interponen frente a la citada sentencia el recurso de casación ordinaria que se examina. Aparece este estructurado en siete motivos amparados en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y un octavo dedicado, por el cauce del apartado e) del mismo precepto, a denunciar la infracción del articulo 28.2 de la Constitución en relación con el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del art. 12.1.c) del Real Decreto-Ley 17/77 de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo (en adelante RDLRT) según la interpretación que del mismo diera el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/81 de 8 de Abril. Los recurrentes centran el debate en el carácter ofensivo del cierre, y en la ausencia de las circunstancias que lo legitiman de acuerdo con el art. 12.1 de la ultima norma citada. En definitiva pretenden que el cierre patronal se declare ilegal con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

Sabido es que en nuestra Constitución huelga y cierre patronal reciben un tratamiento bien distinto. Mientras la huelga se erige en derecho fundamental, art. 28.2, el cierre patronal constituye un simple derecho cívico, incardinable dentro del mas amplio que el art. 37.2 reconoce a los empresarios para adoptar medidas de conflicto colectivo. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/81 "el hecho de situar en planos distintos las medidas de conflicto colectivo y el derecho a la huelga, destacando este y haciéndolo autónomo respecto de aquellas permite concluir (....) que en todos aquellos casos en que el "lock-out" o cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza comobarrera que lo impide, el "lock-out" no puede considerarse como licito, porque un simple derecho cívico impide un derecho fundamental" (fund. Vigésimo segundo). Y ello obliga a distinguir entre el cierre ofensivo o de agresión y el defensivo o de respuesta.

De acuerdo con la doctrina científica y la jurisdiccional emanada del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que se ocupo con reiteración y extensión del tema, cabe afirmar que es cierre patronal ofensivo o de agresión, todo aquel que se lleva a cabo como medida para impedir la huelga, presionar para que se ponga fin a la misma, o sancionar a los huelguistas. Es ofensivo pues el cierre que se lleva a cabo anticipándose a la huelga anunciada para hacer fracasar la decisión de los trabajadores de ejercer ese derecho constitucional; o el que se adopta durante la misma, sin razón o causa legal que lo justifique, bien para privar del salario a los trabajadores que continúan en su puesto y presionar con ello a los huelguistas para que desistan de la misma, bien para, en expresión del Tribunal Constitucional, "hacer inefectiva la decisión de los huelguistas de poner fin a la huelga y volver al trabajo" (fund. citado); o, finalmente, el que se mantiene, o se inicia, una vez finalizada la huelga, como retorsion, para impedir a los que participaron en ella su incorporación al trabajo, privándoles, a modo de sanción, de los salarios que pudieran devengar con su trabajo. Evidentemente todas estas modalidades de cierre patronal deben calificarse de ilegales pues suponen un atentado directo contra el derecho de huelga, de superior rango constitucional.

Cierre defensivo o de respuesta es, por contraposición al ofensivo, aquel que se realiza sin animo de impedir, interferir o sancionar el desarrollo del derecho fundamental de huelga, y con la exclusiva finalidad de preservar a personas y bienes de las consecuencias excesivamente onerosas y desproporcionadas que pueden derivarse del ejercicio de aquel derecho. Es este cierre temporal el único admitido en nuestro ordenamiento, a la luz de lo que disponen los artículos 12 y 13 del RDLRT, interpretados desde una perspectiva constitucional. Como señala el Tribunal Constitucional en su ya citada sentencia, "la potestad de cierre de los empresarios reconocida en el art. 12 RDL 17/1977, no es inconstitucional si se entiende como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones y limitado al tiempo necesario para remover tales causas y para asegurar la reanudación de la actividad, como dice el art. 13" (fund. citado).

TERCERO

Examinado el cierre que se impugna en el recurso desde su consideración formal y temporal no es posible calificarlo de ofensivo, como pretenden los recurrentes. Consta en hechos probados que la huelga, que fue convocada con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral para todos los trabajadores de la empresa y en todos los centros de esta ubicados en el Archipiélago Canario, dio comienzo el día 1 de junio de 1.998. Y que la empresa adopto el acuerdo de cierre el día 3 siguiente, después de que durante los dos días anteriores secundaran la huelga la inmensa mayoría de los trabajadores. Solo entonces puso en practica la medida de cierre patronal para sus centros de Gran Canaria y Tenerife, comunicándola en tiempo hábil a la Dirección General de Trabajo y haciéndole saber que lo llevaba a efecto por "inexistencia de servcios mínimos" y por "impedimento grave del proceso normal de producción". Y la adoptó "por el tiempo indispensable hasta que la reanudación de las actividades normales se produzca".

No se trató pues de un cierre anticipado, ni de intimidación o retorsión, pues fue posterior al comienzo de la huelga y concluyó al mismo tiempo que esta. Y no suponía tampoco una presión al Comité de Huelga a mantenerla o a desconvocarla, ni impedía a los trabajadores abandonar la huelga y reincorporarse a sus puestos de trabajo, aunque no consta que ni uno solo de los huelguistas anunciara a la empresa tal decisión. Se puso en conocimiento de la Autoridad laboral en el término fijado por el art.13.1 del RDLRT justificándoo con motivos que, en opisión de la empresa, encontraban amparo, en el apartado c) del art.

12.1. Y se limitó en el tiempo, conforme exige el número 2. del art.13, hasta el momento en que fuera posible la reanudación de las actividades, con lo que se puso de manifiesto un inequívoca voluntad de reapertura en cuanto lo permitieran las circunstancias.

Este carácter defensivo no lo perdió el cierre, como pretenden los recurrentes, por el hecho de que la empresa, tras la reunión negociadora que celebro el día 8 de junio con el Comité de Huelga en que este manifestó que la dejaba en suspenso hasta el día 12 siguiente a las 24 horas, dirigiera un nuevo escrito a la Dirección General de Trabajo haciéndole saber que suspendía también el cierre a partir de ese momento y hasta el día 12, "a resultas de lo que ocurra después de esa fecha". Pues la única decisión tomada en firme que se comunicaba en dicho escrito, era la de reabrir de inmediato la empresa. Ello reafirmaba el carácter defensivo del cierre, toda vez la medida se mantuvo tan solo hasta que la empresa tuvo conocimiento de que los trabajadores se iban a reincorporar al trabajo. Y la advertencia de estar, a partir del día 12, "a resultas de lo que ocurra después de esta fecha", no pasa de una mera y difusa declaración de intenciones, en modo alguno coaccionante y que debe interpretarse en su sentido lógico, esto es que la respuesta defensiva de la empresa a partir del día 12, último de suspensión de la huelga, estaría en consonancia conla decisión individual de los trabajadores y las posibilidades de reanudar la producción.

Pese a lo dicho, es posible que el cierre, que formalmente y en atención a su tiempo de duración debe ser calificado de defensivo y por consiguiente de legal, pueda no serlo por razones de fondo, esto es, porque las causas o circunstancias invocadas para acordarlo no fueran reales o no tuvieran entidad suficiente para justificarlo. Esta es la cuestión que vamos a examinar a continuación.

CUARTO

Las revisiones fácticas que se interesan en el recurso tienen por finalidad demostrar la inexistencia de una de las dos circunstancias alegadas por la empresa en el escrito que dirigió a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Canarias el día 3 de junio de 1.998 para comunicar y justificar el cierre: la ausencia de servicios de seguridad y mantenimiento. Su éxito quedaría patente, ante la ausencia de la circunstancia alegada, la infracción del art. 12.1.c) del RDLRT que se denuncia en el motivo octavo. Es aconsejable pues, por razones de lógica sistemática y economía procesal, dar una respuesta conjunta a ambas cuestiones evitando así reiteraciones innecesarias.

Los hechos que se pretende incluir en el relato histórico con los motivos primero a quinto y séptimo del recurso, carecen por completo de virtualidad para resolver el debate. Es cierto que la noticia que proporciona el quinto de los probados sobre el escrito de comunicación del cierre, resulta realmente escueta aunque no errónea, pues es correcta la cita que hace de la expresión que utiliza la empresa de "no existir servicios mínimos". Y también lo es que la redacción alternativa propuesta por los recurrentes, amén de ser mucho mas respetuosa con la literalidad del documento, explica con mas detalle el motivo real alegado por aquella: "la ausencia de servicios mínimos, por haberse negado el Comité de Huelga a la designación de los mismos". Su intención al proponer las modificaciones fácticas, es dejar constancia de que el Comité de Huelga mantuvo en todo momento un decidida voluntad de negociar con la empresa los servicios de seguridad y mantenimiento que esta calificoócomo de necesarios en su escrito de 28 de mayo. Y así desprende de los documentos señalados para la revisión. Pero la lectura del precepto que impulsa a los recurrentes a solicitarla, muestra, como vamos a ver, que ese dato final es por completo irrelevante.

QUINTO

El art. 12.1.c) del R.Decreto-Ley 17/1997, al que se acogió la patronal para justificar su cierre, solo lo autoriza cuando "el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción". No extiende pues tal autorización, al cierre escudado en una supuesta negativa del Comité a negociar determinados servicios de seguridad y mantenimiento. Solo en el supuesto de que tal negativa hubiera implicado un "notorio peligro" para personas o cosas plenamente demostrado - lo que en este proceso ni tan siquiera ha sido alegado - podría haberse discutido el posible derecho de la empresa a proceder al cierre por tal razón, pero en tal caso, amparándose no en el apartado

c), sino en el a) del citado precepto. E incluso entonces, la empresa habría estado obligada a probar además:

  1. que los servicios reclamados por ella para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas y el mantenimiento de los locales, la maquinaria, instalaciones y materias primas, eran realmente necesarios desde una valoración efectuada con total objetividad y no solo fruto de su subjetiva visión.

  2. que los trabajadores no huelguistas que continuaron asistiendo al centro de trabajo, no estaban capacitados para realizar los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. En este punto conviene recordar, de una parte, que la sentencia 11/1.981 del Tribunal Constitucional afirma (F.J.vigesismo) "que no obstante la huelga deban adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido". Y de otra, que esta Sala en su sentencia de 29-11-93 ha reconocido el derecho de la empresa a designar entre los trabajadores no huelguistas los que deben prestar esos servicios de seguridad y mantenimiento, cuando la postura intransigente del Comité de Huelga impide resolver el problema mediante una solución negociada. Sin que tal decisión pueda considerarse como atentatoria contra el derecho de huelga, porque este "es un derecho fundamental cuyo ejercicio ha de ser efectivamente reconocido y protegido, pero como es tópico y obligado decir y pensar, no es absoluto si no que ha de convivir con la efectividad de los demás derechos fundamentales, y cuyo ejercicio, tampoco puede ser ilimitado, pues el mismo ha de preservar los intereses y derecho de la comunidad e incluso de la empresa que no hagan ineficaz la defensa de los intereses de lostrabajadores (S.TS 4ª de 29-11-93 ). Y es precisamente el RDLRT el que obliga a garantizar tales servicios. De modo que la empresa puede acudir a sus propios trabajadores para cubrir tales servicios, cuando resulta imposible garantizarlos negociadamente. Lo que si esta vedado a la empresa, pero ese es un problema ajeno al que examinamos, es sustituir a los trabajadores que están en huelga por los que han decidido no sumarse a ella, para que estos últimos hagan el trabajo ordinario de aquellos. Porque entonces, como dijo esta Sala en su sentencia de 23 de octubre de 1.989, "amen de ser reprobable la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador, pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad vaciando de contenido al derecho de huelga".

  3. Y, en ultimo extremo, que le había resultado imposible cubrir esos servicios con trabajadores no vinculados a la empresa, cuya contratación permite, expresamente y con esa única finalidad, el art. 6.5 del Real Decreto-Ley cuando el Comité incumple las obligaciones que le impone el apartado 7. En este punto no esta demás advertir, saliendo así al paso de lo que insinúa la empresa en su escrito de impugnación, que aunque se hubiese accionado por su parte - y no es ese el caso -- para calificar la huelga de ilegal, ex. art.

11.d) del RDLRT, por el incumplimiento del mandato del art. 6.7 que supone una negativa del Comité de Huelga a garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento, no por ello habría sido legal el cierre acordado exclusivamente por esa circunstancia. Pues la licitud del cierre no depende de la legalidad o ilegalidad de la huelga, sino de se haya adoptado con carácter puramente defensivo o de mera reacción y concurriendo alguna de las circunstancias que enumera tasadamente el art. 12.1 de la norma.

SEXTO

Las conclusiones que de lo expuesto se alcanzan son palmarias. La primera es que si el efectivo incumplimiento por parte del Comité de su obligación de garantía, no es causa justificativa del cierre patronal - salvo en el supuesto excepcional que acabamos de exponer y siempre y cuando concurran las circunstancias que hemos enumerado - cualquier intento de modificar el relato de hechos para acreditar que el Comité si intentó negociar tales servicios y que fue la empresa la que con su actitud pasiva impidió la reunión necesaria para llegar a un acuerdo, se muestra por completo irrelevante; cuanto mas, cuando la empresa no ha alegado ni probado, que los servicios de seguridad y mantenimiento que quería pactar con el Comité fueran realmente necesarios y proporcionados, y estuvieran establecidos en la empresa antes de la huelga. Pues en caso contrario habrían tenido un carácter meramente preventivo que no los justificaría, salvo constancia de intenciones aviesas por parte de los huelguistas que no han sido ni insinuadas.

La segunda es colorario de la primera. Si la empresa hubiera cerrado los centros de trabajo de Tenerife y Gran Canaria, exclusivamente por "la ausencia de servicios mínimos, por haberse negado el Comité de Huelga a la designación de los mismos", la sentencia recurrida al considerar legal el cierre, habría infringido el tantas veces citado art. 12 y el recurso tendría que ser estimado. Sucede, sin embargo, que la patronal justificó su decisión fundamentalmente, y amen de en la citada causa, en que "la asistencia al trabajo de los no huelguistas no hace posible el que pueda prestarse trabajo alguno (....) lo que impide gravemente el proceso normal de producción". Y esa fue precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, que argumenta tan ampliamente sobre dicha circunstancia que convierte su reflexión sobre los servicios de seguridad en un argumento "ex abundancia". Habrá pues de examinarse si la decisión patronal esta justificada a la vista de las exigencias del apartado c) del art. 12.1 RDLRT.

SEPTIMO

Para este punto concreto del debate, son datos de interés, obrantes en los apartados octavo y noveno del relato fáctico de la sentencia recurrida, que el centro de trabajo de Tenerife ocupa a 72 trabajadores de los cuales solo 6 no secundaron la huelga, y que en el de Gran Canaria solo asistieron al trabajo 3 de 29; y que durante la huelga no se desarrollo actividad alguna. Los recurrentes no discuten esos presupuestos de hecho. Antes al contrario los aceptan expresamente. Es mas, en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado precisan incluso, y lo intentan introducir así en la narración histórica por medio de la redacción que ofrecen en el motivo sexto, que durante la huelga se produjo la paralización total de la actividad de la empresa, ya que se mantuvieron en su puesto, exclusivamente, algunos trabajadores muy cualificados del departamento de administración. Por consiguiente la revisión fáctica se muestra una vez más innecesaria, pues el actual relato es suficiente a efectos del debate.

Lo que sostienen los recurrentes es que "la paralización de la actividad de la empresa tuvo su origen en la cesación de la prestación de servicios como consecuencia de la huelga de todo el personal de la empresa (la realidad es que quedaron a disposición de la empresa 6 trabajadores del departamento de administración en Tenerife y 3 en Gran Canaria que los recurrentes al parecer no computan cuando hablan de huelga de todo el personal, tal vez por considerar que dada su cualificada posición en la empresa quedan al margen de la huelga) por lo que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 12.c) del

R.D-L 17/77 pues de estimarse su licitud (la del cierre) se estaría reconociendo que el derecho al cierre patronal es superior al derecho de toda huelga general en la empresa, es decir, se produciría la vulneracióndel derecho fundamental a la huelga". En definitiva reiteran la tesis, que ya sostenían en su demanda, de que el cierre solo esta justificado cuando la imposibilidad de la producción, surge como consecuencia de la actitud de los trabajadores huelguistas, no de su simple ausencia al trabajo. Citan como fundamento de la misma, el siguiente párrafo, sin duda obtenido de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1.989: "ya que toda huelga conlleva la cesación de trabajo (...) no bastando que el proceso productivo resulte impedido simplemente, pues esa es una consecuencia obligada de la huelga, ya que todo paro laboral en mayor o menor medida ,imposibilita o dificulta la producción, al tiempo que origina perjuicios económicos al empresario y a los trabajadores". Y concluyen negando que ese dato tenga entidad suficiente para justificar el cierre al amparo del art. 12.1.c) del R.D-L 17/77.

Se alinean así los recurrentes con la opinión doctrinal que sostiene que el apartado c) del art. 12 no tiene autonomía ni sustantividad propia frente al derecho fundamental de huelga y solo alcanza su razón de ser cuando la producción se interrumpe o paraliza a consecuencia de alguna de las causas que contemplan los apartados a) y b) del propio artículo 12. Por tal razón consideran que, pese a que la producción se paralizó totalmente y los trabajadores que quedaron en sus puestos no podían desarrollar ninguna actividad, el cierre debe considerarse ilegal al no haber concurrido ninguna de las circunstancias tipificadas en los dos primeros apartados del art. 12. Lo contrario, dicen, atentaría contra el art. 28 de la Constitución.

OCTAVO

La Sala no comparte la argumentación de los recurrentes. Es cierto "que la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes y es consustancial a ella la producción de daños a la Empresa que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores".(T.Const.sentencias 41/84 de 21 de marzo y 123/92 de 28 de septiembre). Pero también lo es que, como todos los derechos fundamentales, la huelga no es un derecho absoluto, sino que esta sometido a los limites y condiciones de ejercicio que el legislador decide establecer para preservar los intereses de la comunidad y, como ocurre en el presente caso, los de la propia empresa. Podría incluso compartirse, en un debate doctrinal o desde el plano de "lege ferenda" la tesis de los recurrentes, como menos restrictiva y mas respetuosa con el derecho de huelga. Mas no es esa la misión de esta Sala, sino la de interpretar y aplicar los preceptos legales del modo mas acorde con su verdadero espíritu y contenido. La interpretación que exige el art. 12.e) deberá pues llevarse a cabo partiendo de las siguientes premisas:

  1. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que "aunque admitiéramos que el RDL 17/1977 pudiera considerarse como restrictivo sería ésta una calificación derivada de un enjuiciamiento político. No es posible calificar jurídicamente el art. 28 CE como más liberal o más avanzado o más generoso. La Constitución lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello, al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen,( pero validas) siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del art. 53. De este modo, la afirmación (...) en punto al carácter restrictivo es un juicio de valor político muy respetable y acaso compatible. Desde el punto de vista jurídico-constitucional lo único que hay que cuestionar es si sobrepasa o no el contenido esencial del derecho".

  2. El Alto Tribunal, pese a que en su sentencia 11/81 tuvo que resolver un recurso de inconstitucionalidad del total contenido del Real Decreto-Ley 17/77 no extendió tal calificación a los artículos 12 a 14 por considerar que no eran contrarios a la Constitución.(fund. vigésimo segundo). Es mas, pese a tratarse de una sentencia interpretativa (fund. cuarto) no estableció que su constitucionalidad dependiera de la forma en que fueran interpretados, mas allá de la que deriva del propio carácter defensivo del cierre patronal que la sentencia le reconoce.

  3. Es cierto que no puede atribuirse al legislador postconstitucional la voluntad de asumir expresamente como propio el texto del Real Decreto-Ley que no fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores, ni por ende "un mandato legislativo de vigencia del resto" (s.11/81, fund. sexto). Pero no puede ignorarse que los arts. 12 a 14 tras ser declarados por el Tribunal Constitucional como no contrarios a la Constitución, se han mantenido vigentes desde entonces. Debe entenderse pues que, en su actual redacción y con la interpretación y aplicación que de los mismos realizo la doctrina jurisdiccional, en especial la del Tribunal Central de Trabajo, vienen cumpliendo suficientemente su misión reguladora del cierre patronal, ya que el legislador no ha correspondido a la invitación que le formulara el Alto Tribunal en su tantas veces citada sentencia (fund.quinto) de "dar cima al desarrollo de la Constitución" en este tema mediante la correspondiente Ley Orgánica.

  4. Consecuentemente con todo lo anterior, es claro que los preceptos preconstitucionales encuestión, deberán ser interpretados restrictivamente, como corresponde a la luz de los mandatos constitucionales. Pero su exégesis no permite sustituirlos por otros que pudieran ser menos limitativos del derecho de huelga.

NOVENO

De acuerdo con las anteriores premisas, es lógico concluir que los tres supuestos de cierre que regula el art. 12 son totalmente independientes entre si. Así lo demuestra su formulación en párrafos totalmente separados entre si, y sin ninguna advertencia de intercorrelacion entre ellos. Y así lo apunto ya esta Sala en sus sentencias de 7 de julio de 1.992 y 20 de junio de 1.995 y lo ha declarado expresamente en las de 14 y 17 de enero de 2.000. Como se afirma en la de 14 de enero y se reitera más resumidamente en la última, "los supuestos enunciados respectivamente en los tres apartados a), b), y c) del estudiado articulo 12.1 del RDLRT no han de concurrir conjuntamente, sino que cualquiera de ellos, si tiene la necesaria trascendencia, produce el efecto de legitimar el cierre patronal. La redacción literal del precepto y los respectivos bienes cuya protección procura con cada una de las tres previsiones legales, conducen a esta conclusión (....).Esta claro que son tres supuestos autónomos entre si, y que el precepto cuando se refiere a ellos no exige su coexistencia, sino que legitima el cierre patronal "cuando concurra alguna" de las circunstancias enunciadas".

Quiere ello decir que si el art. 12 autoriza el cierre patronal en su apartado c), cuando "el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción", no puede exigirse la concurrencia de otros requisitos distintos a los establecidos por la norma. Y que, por consiguiente, el cierre será licito en cuanto estos últimos queden acreditados, aunque no exista peligro notorio para las personas y las cosas, ni ocupación ilegal del centro o peligro cierto de que esta se produzca. Solo cabe pues proyectar la interpretación restrictiva que impone el respeto al derecho fundamental de huelga, sobre aquellos dos requisitos.

DECIMO

Siguiendo las anteriores pautas hermeneuticas es obligado entender, cualquiera que sea el grado de exigencia que se reclame para cada uno de esos requisitos en el caso que examinamos, que ambos han quedado plenamente acreditados. Por lo que se refiere al "volumen de inasistencia al trabajo", los propios recurrentes afirman que la huelga fue total en los centros en que se llevó a cabo el cierre patronal. No es enteramente exacto. Pero de haber sido así, es obvio que el cierre no habría sido necesario, porque la empresa no hubiera tenido que hacer frente a ningún tipo de sacrificio distinto ni más gravoso que el que se deriva del propio hecho de la huelga. Ante un paro de la totalidad de sus trabajadores no habría surgido la necesidad de cerrar, porque previamente no habría existido obligación de abrir los centros, que solo debe mantener abiertos, por respeto al derecho al trabajo que ostentan los trabajadores no huelguistas, cuando parte de su plantilla no secunda el paro. Sin acudir al cierre patronal todos los contratos de trabajo habrían quedado en suspenso, incluida la obligación de abono de salarios y la de cotizar a la Seguridad Social por mandato de los números 2. y 3. del art.6. del RDLRT. Y lógicamente, no habría tenido entonces que hacer frente a aquellos gastos generales que solo su apertura produce.

Pero la realidad fue otra. La huelga, aunque secundada por la mayor parte de los trabajadores de los centros de Gran Canaria y Tenerife, no fue total, pues acudieron a sus puestos de trabajo y quedaron a disposición del empresario, algunos de los trabajadores del departamento de administración. No obstante es evidente que el volumen de inasistencia fue extraordinariamente elevado.

Otro tanto puede decirse respecto de su incidencia en el proceso normal de producción. Asumiendo la doctrina que fijara en su día el Tribunal Central de Trabajo (SS. entre otras de 28 de julio y 16 de diciembre de 1.986, 12 de marzo y 14 de mayo de 1.997) debe afirmarse que la licitud del cierre depende de que el número de ausencias al trabajo sea de tal magnitud que, bien por razones cualitativas cuando los huelguistas ocupan puestos neurálgicos en la cadena de producción, bien por puras razones cuantitativas, impidan el proceso productivo. Impedimento que para legitimar el cierre, no debe entenderse como una mera alteración de la producción, por muy grave que esta pueda ser, ya que si así fuera el cierre patronal seria lícito ante cualquier huelga, pues es indudable que todo paro colectivo supone una dificultad o impedimento, mas o menos grave en función del número de los que lo secundan, para el proceso normal de producción. El concepto de impedimento grave, debe ser interpretado en el sentido mas limitado y estricto de que las ausencias incidan en la actividad empresarial con tal intensidad que no permitan organizar mínimamente el desarrollo del proceso productivo entendido en su mas amplia dimensión, o lo que es igual, que quede paralizado hasta el punto de que no sea posible dar ocupación efectiva a quienes ejercen su derecho al trabajo.

Es entonces cuando el cierre se presenta pleno de justificación, pues de lo contrario estaría obligada la empresa a abonar salarios y cuotas de Seguridad Social sin contraprestación alguna y a soportar gastos generales desmesurados sin ningún fruto. Quebraría en tal caso el principio de proporcionalidad de lossacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental (SSTC 26/1981, 37/1989 y 113/1989) y que ante simples dificultades de producción impone al empresario la obligación de soportar, sin reacción, los gastos de mantenimiento de los locales de trabajo aunque su costo no se acompase con la escasa productividad que pueden desarrollar los trabajadores que deciden prestar servicios, la perdida de los beneficios derivados del trabajo no ejecutado, e incluso la de potenciales clientes que pueden acudir durante los días de huelga a la competencia no afectada por ésta. Mas dicho principio no puede extenderse a casos como el presente, pues no cabe imponer a la empresa, cuando no existe posibilidad alguna de realizar la más mínima producción que además de los perjuicios inherentes a toda huelga, tenga que soportar gastos generales de explotación totalmente inútiles, y abonar salarios y cuotas de Seguridad Social a aquellos que, por causas no imputables directamente a ella, han de permanecer inactivos.

En el supuesto sometido a examen, hasta los propios recurrentes reconocen que el proceso productivo quedo totalmente paralizado. Y no son necesarios especiales argumentos para llegar también a la conclusión de que, al no acudir a sus puestos los trabajadores de fabricación, almacén, atención al publico, venta y transporte, no era posible encomendar a los administrativos asistentes ningún tipo de actividad productiva. Tal situación permitió a la empresa acordar, en los centros de trabajo en que se produjo esa total paralización de la producción, el cierre patronal que, en atención a todo lo expuesto, debe calificarse de lícito como hace la sentencia recurrida con todo acierto.

UNDECIMO

Procede, en atención a todo lo expuesto y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias en todos sus extremos. Sin costas (art. 233.2 LPL). No obstante parece oportuno realizar antes dos puntualizaciones. La primera es que el argumento que se esgrime en el octavo motivo del recurso, sobre el mantenimiento de determinados trabajadores en situación de alta en Seguridad Social durante los cuatro días que duró el cierre patronal, no puede ser acogido, porque tal supuesta realidad ni consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni se ha pretendido su incorporación al relato fáctico amén de que no va acompañado de ninguna censura jurídica. La segunda, que dados los términos en que se ha planteado el recurso, ni aun en el supuesto de haber prosperado la calificación del cierre patronal como ilegal, hubiera podido ser atendida la petición, que sólo aparece en la demanda, de condenar a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir por los trabajadores durante el cierre. Pretensión planteada, por cierto que sin especificar a que trabajadores debía extenderse la condena, si a los administrativos que no secundaron la huelga, únicos que, en dicción del art.

15.2 RDLRT, "dejaron de prestar sus servicios como consecuencia del cierre" o a la totalidad de los trabajadores, y en tal caso con que fundamento jurídico. Porque no se hace ni tan siquiera una sola referencia a ese tema a lo largo de todo el recurso, ni se invoca al respecto la infracción de ningún precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casacion interpuesto en nombre de Intersindical Canaria, D. Juan Luis ,

D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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