STS, 24 de Enero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:341
Número de Recurso4691/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil KIMBERLY CLARK, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. F.D. B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 4541/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 231/98, seguidos a instancia de Dª CONCEPCION D.A.A.

contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª CONCEPCION D.A.A., representada y defendida por el Letrado, Sr. Sr. M.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 231/98, seguidos a instancia de Dª CONCEPCION D.A.A. contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIMBERLY CLARK, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 28 de mayo de 1.998 a virtud de demanda deducida por Dª Mª CONCEPCION DE A.A. contra KIMBERLY-CLARK S.A., en reclamación por despido en autos 231/98, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación, así como su condena en costas, debiendo abonar 50.000 (cincuenta mil pesetas) en concepto de honorarios al Sr. Letrado de la impugnante".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante -Dª Concepción D.A.A.- ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Kimberly Clark S.A., con antigüedad de 1 de septiembre de 1.986, ostentando la categoría profesional de Jefe de proyectos informáticos, y siendo su salario de 572.762 ptas. mensuales ( incluido prorrateo de pagas extraordinarias).

----2º.- Por parte de la empresa se propuso a la actora la suscripción de un documento de extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral -aportado por la actora como documento nº 1 y por la demandada como nº 2-, el cual no fue suscrito por la trabajadora demandante. ----3º.- En esa misma fecha (5 de marzo de 1.998) se entregó por la empresa a la actora una comunicación de despido, aportada por la demandante como documento nº

1 -que tenemos por transliterado-. Según tal carta de despido, "debido a sus reiteradas faltas de puntualidad durante los últimos 30 días, al ser éstas más de cuatro y exceder de 30 minutos y considerándose estos hechos como una consecuencia de faltas muy graves, según se estipula en el anexo 2 (faltas y sanciones), artículo 5 (faltas de puntualidad) del convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón, le comunico que con fecha 5 de marzo de 1.998 ha sido Vd. despedida". ----4º.- Por la demandante se hizo entrega de una carta, con el encabezamiento de "confidencial", al Director de recursos humanos y a la Dirección General de la empresa, con fecha del mismo día 5 de marzo de 1.998; carta aportada por la demandante como documento nº 5. ----5º.- Previamente, por la actora se había dirigido al mismo Director de recursos humanos una "comunicación interna", de 15 de enero de 1.997, aportada por la demandante como documento nº 6. ----6º.- El día 13 de marzo de 1.998 la empresa instó acta notarial de remisión de carta por dicho conducto, habiendose aportado tal acta y la carta adjunta por la empresa demandada como nº 5 -y por la demandante como nº 8-; la cual carta fue recibida por la actora el día 16 siguiente. Tenemos por reproducido su contenido. ----7º.- El 3 de junio de 1.997 la actora dio a luz una hija. ----8º.- No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal unitaria o sindical en la empresa. ----9º.- Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Concepción de A.A. frente a la empresa Kimberly Clark S.A., declaro improcedente el despido de la actora. En consecuencia condeno a la empresa demandada a optar enre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, o bien el abono de una indemnización de 9.880.1443 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5 de marzo de 1.998), sin perjuicio de lo que entre tanto hubiere percibido por cualquier otro empleo o colocación. La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión".

TERCERO.- El Letrado Sr. F.D. B., mediante escrito de 9 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora fue despedida el 5 de marzo de 1998 mediante la carta que consta al folio 44 de las actuaciones y cuyos términos se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. El día 13 siguiente la empresa realizó una nueva comunicación de despido (obrante a los folios 51 y 52), en la que precisaba la causa de despido invocada en la carta anterior y añadía otros hechos. Esta nueva carta establecía literalmente que su finalidad era, en primer lugar, "detallar los incumplimientos a los que se hacía mención en la comunicación de 5 de marzo de 1.998, ampliando la misma" y, en segundo lugar, la imputación de "dos nuevos incumplimientos" por hechos posteriores al primer despido. Después de exponer éstos la carta termina señalando a la demandante que "así mismo le comunico que tiene a su disposición la correspondiente liquidación adicional y nuevo finiquito". La sentencia de instancia excluyó esta última comunicación y declaró el despido improcedente por insuficiencia formal de la primera carta. La sentencia recurrida desestimó el recurso de la empresa, porque entiende que no se cumplió la exigencia del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se ha designado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Murcia de 10 de diciembre de 1996. Se trata en ella de una trabajadora que el 8 de marzo de 1996 fue despedida verbalmente y que, por medio de comunicación escrita entregada el 21 de marzo de 1996, se le comunicó el despido concretando los hechos en que el mismo se fundaba y que consistían en faltas de asistencia desde el día 1 al 14 de marzo. La sentencia estima el recurso, considerando que el hecho de que la empresa "al entregar la carta de despido no haya puesto a disposición de la trabajadora los salarios devengados en los días intermedios, ni la haya mantenido de alta en Seguridad Social durante ellos no puede conducir a la solución dada en la instancia", que declaró la improcedencia por despido, porque "la omisión de las obligaciones que en cuanto a salarios y cotización establece el artículo 55.2, no constituye vicio esencial del despido que conduzca a la declaración de su improcedencia". Para la sentencia de contraste "se trata tan solo de un incumplimiento de obligaciones que son exigibles en cualquier momento por la trabajadora, incluida la via judicial, pero que no afecta a la calificación del despido". Por ello, se considera subsanado el despido verbal inicial y se declara procedente el despido, porque "las reiteradas faltas al trabajo de la actora durante cuatro días y medio -la revisión fáctica pretendía que se hiciera constar que tampoco acudió el día 8 hasta las 6 de la tarde- constituyen el incumplimiento grave y culpable tipificado por el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- En apariencia los casos decididos en las sentencias que se comparan tienen una gran similitud, porque en los dos se trata de despidos que presentan determinados defectos formales -falta de forma escrita en uno y falta de precisión en el otro- y en los que posteriormente se produce una comunicación escrita de la empresa, precisando la causa de despido ya invocada y ampliando los motivos de esta decisión en relación con hechos posteriores al despido inicial. Así en el caso de la sentencia recurrida la carta de 13 de marzo de 1998 no sólo precisa los términos de la anterior comunicación en relación con las faltas de puntualidad, sino que incluye dos nuevas imputaciones correspondientes a hechos posteriores al primer despido y en la sentencia de contraste se despide a la actora no sólo por las faltas de asistencia anteriores al día 8 de marzo, en el que se produjo el primer cese verbal, sino también por otras posteriores a la fecha del primer despido. Pero hay una diferencia fundamental. La sentencia de contraste sólo examina las faltas de asistencia anteriores al primer despido, sin entrar a considerar la del día 8 y las posteriores hasta el día del segundo despido, por lo que en esta sentencia no se plantea el problema del despido por hechos posteriores al primer despido. Es éste un problema que, con independencia de la solución aplicable, no puede confundirse con el de la subsanación del primer despido por hechos producidos con anterioridad al mismo, porque en aquel supuesto ya no se trata de cumplir "los requisitos omitidos" en la primera comunicación, sino de invocar como causas de la extinción de la relación laboral unos incumplimientos que se habrían producido con posterioridad a que esa relación se haya declarado extinguida por un acto del propio empresario, lo que plantea cuestiones distintas en orden a la existencia de un eventual despido "ad cautelam" (sentencia de 4 de febrero de 1991) o de una readmisión expresa o tácita para despedir luego por una conducta que se produce en un período cualificado por la ejecutividad de la primera decisión extintiva del empresario.

Podría objetarse que en las dos sentencias hay una zona común en la que sí se produce la contradicción que es la correspondiente a los hechos anteriores a los despidos. Así es, pero esta identidad carece de efectos decisorios, porque en relación con esos hechos -no acreditados en el caso de la sentencia recurrida- la propia parte recurrente ha aceptado su irrelevancia, pues en el recurso de suplicación la única causa de impugnación de fondo de la sentencia recurrida se funda sólo en esos hechos posteriores a la primera decisión extintiva, alegando la infracción del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, no la del apartado a) de ese número.

TERCERO.- La falta del requisito de la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral determina en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil KIMBERLY CLARK, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 4541/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 231/98, seguidos a instancia de Dª CONCEPCION D.A.A. contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

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