STS, 23 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Septiembre 2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3668/1994 interpuesto por D. Ernesto , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los recursos contencioso-administrativos nº 857-858/1992, interpuestos por el mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de abril de 1992, que desestimó la reclamación nº R/797/90 relativa a la tasación pericial contradictoria del valor de una finca, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a los expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad, desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados por resolución de esta Sala de 3 de julio de 1992, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Ernesto , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de Abril de 1992, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Por Auto de la Sala sentenciadora de fecha 15 de Abril de 1994 se subsanó la omisión, en el encabezamiento y en el fallo referido, del Principado de Asturias, como parte codemandada.

La sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Ernesto el día 13 de Abril de 1994 y la rectificación del encabezamiento y fallo, referida el 18 de Abril siguiente.

SEGUNDO

D. Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, presentó con fecha 22 de Abril de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia deAsturias, acordó por Providencia de fecha 25 de Abril de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

D. Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arques, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formuló siete motivos casacionales con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que, con acogimiento del recurso, lo case y revoque, estimando la demanda del recurso contencioso-administrativo, deducida en su día por esta parte y, por tanto, anulando y revocando todos los actos administrativos objeto de impugnación en esta vía Jurisdiccional, por ser de Justicia que pido".

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

De igual modo, compareció y se personó como parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por su Letrado del Servicio Jurídico.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada y condene en costas a la parte recurrente".

Por último, dado traslado al Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias de todas las actuaciones, presentó también escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia, recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Al margen del proceso principal, el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arques presentó escrito con fecha 7 de Marzo de 1995, ante esta Sala Tercera, promoviendo procedimiento de Habilitación de fondos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por importe de 725.000 pts, de provisión de fondos para el Abogado y el mismo Procurador.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Marzo de 1995 se acordó requerir a D. Ernesto para que en el plazo de diez días habilitase de fondos al mencionado Procurador en la cantidad de 725.000 pts, bajo la advertencia que, de lo contrario, se procedería a su exacción por la vía de apremio.

Cumplimentado el requerimiento, sin resultado, la Procuradora de los Tribunales Dª Nery González Vallina, solicitó del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón se procediera por la vía de apremio al embargo de bienes.

La Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón acordó por providencia de fecha 19 de Junio de 1995 proceder al embargo de bienes, que después de diversas incidencias, dió lugar al embargo único del piso sito en la C/ Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

D. Ernesto y su esposa Dª Milagros presentaron con fecha 18 de Octubre de 1989, ante la Oficina Liquidadora de Avilés, declaración, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de la adquisición por escritura pública, nº 800, del Notario de Avilés, D. Faustino García Bernardo, de fecha 26 deSeptiembre de 1989, de un solar (destinado a la construcción de viviendas de protección oficial) sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 , de Avilés, declarando el valor escriturado de 18.228.784 pts. El transmitente, por lo que luego se dirá, fue D. Marcos .

El Perito de la Administración procedió con fecha 9 de Abril de 1990 a la comprobación administrativa del valor, emitiendo el correspondiente avaluo, por un valor real de 40.027.200 pts.

La Oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de Avilés, acordó con fecha 3 de Octubre de 1990: 1º) Valorar el solar transmitido en

40.027.200 pts; 2º) Girar la liquidación caucional nº 50/90, de conformidad con el art. 48-1.B-16 del Texto Refundido, por importe de 2.401.632 pts. y 3º) Declarar procedente la aplicación de lo dispuesto en la Disp.Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, por la diferencia entre el valor declarado de 18.228.794 pts y el valor comprobado de 40.027.200 pts.

No conforme D. Ernesto , con la valoración referida del solar, pidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, la tasación pericial contradictoria. Tramitado el correspondiente procedimiento, el Perito del interesado emitió dictamen valorativo por importe de

22.400.000 pts. El Perito de la Administración se ratificó en el valor ya señalado de 40.027.200 pts. Designado tercer Perito, este emitió con fecha 20 de Enero de 1992 dictamen valorativo, siendo su avaluo dirimente de 39.690.000 pts.

SEGUNDO

D. Ernesto y su esposa presentaron, con fecha 10 de Mayo de 1990, la reclamación económico-administrativa nº 797/1990, solicitando la tasación pericial contradictoria. A su vez, ambos presentaron con fecha 24 de Febrero de 1992 otra segunda reclamación económico-administrativa, la nº 732/82, impugnando la tasación pericial contradictoria.

En ambas reclamaciones económico-administrativas, D. Ernesto alegó: 1º) Que el acuerdo de la Administración resolviendo la tasación pericial contradictoria debió notificarse también a los transmitentes, por virtud de lo preceptuado por la Disp. Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos. 2º) Que la notificación sólo mencionó los efectos de la valoración respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pero silenció los efectos relativos al Impuesto sobre Sucesiones, que en todo caso rechazaba por diversas razones.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictó acuerdo con fecha 10 de Abril de 1992, en el sentido siguiente: "1º. Desestimar la reclamación al haber sido atendidas las pretensiones del interesado en vía de gestión, una vez ultimada la tasación pericial contradictoria, solicitada por aquél en esa vía y ante este Tribunal Regional. 2º) Declarar que una vez terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, el Informe emitido por el tercer Perito no es impugnable en vía de reposición o en vía económico-administrativa. 3º) Por la Oficina Liquidadora de Avilés deberá practicarse la oportuna liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se tomará como base liquidable el valor atribuido al inmueble por el Informe del tercer Perito".

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictó resolución con fecha 10 de Abril de 1992, desestimando la segunda reclamación nº 732/92, acordando lo siguiente: "1º) Desestimar la reclamación al haber sido atendidas las pretensiones del interesado en vía de gestión, una vez ultimada la tasación pericial contradictoria, solicitada por aquél en esa vía y ante este Tribunal Regional. 2º) Declarar que una vez terminado el procedimiento de Tasación pericial contradictoria, el Informe emitido por el tercer Perito no es impugnable en vía de reposición o en vía económico-administrativa".

TERCERO

La Oficina liquidadora de Avilés notificó, con fecha 30 de Marzo de 1992, en cumplimiento de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, a los transmitentes D. Marcos y a otros, la valoración resultante de la tasación pericial contradictoria, indicándoles que de no estar conformes con el valor asignado podían promover la tasación pericial contradictoria, dándoles además los recursos administrativos correspondientes.

CUARTO

D. Ernesto interpuso sendos recursos contencioso-administrativos nº 857 y 858 de 1992, contra las dos resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que fueron sustanciados acumuladamente, alegando en su escrito de demanda: 1º) La nulidad de la notificación del acto administrativo de comprobación del valor, porque debió hacerse al adquirente y al transmitente con indicación expresa de las repercusiones tributarias previstas en la Disp. Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos. 2º) La nulidad del dictamen valorativo del perito de la Administración y del perito tercero, por incumplimiento de artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento civil,que exige un dictamen razonado, que no ha existido en las peritaciones referidas. 3º) La discrepancia entre el valor y precio implica fiscalmente el desconocimiento del precio auténtico de la transacción económica . 4º) Son rechazable los efectos extraños que se deducen de la Disp. Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril. En Otrosi del escrito de demanda pidió el recibimiento a prueba del recurso.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, argumentando de contrario: 1º) Que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, por haberse interpuesto extemporáneamente, toda vez que las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias se notificaron el 24 de Abril de 1992 y el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presentó el 1 de Julio de 1992. 2º) Que el resultado de la tasación pericial contradictoria no puede ser discutido en la vía económico-administrativa, razón por la cual ha de concluirse que tampoco se puede impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. 3º) Que el pretendido defecto de la notificación es ajeno a la tasación pericial contradictoria, por lo que debió plantearse en la vía económico-administrativa.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opuso a la demanda, alegando de contrario: 1º) Que el defecto en la notificación debió ser alegado por el transmitente que es el que podía haber sufrido efectos perjudiciales. 2º) Que en el campo concreto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que es el caso de autos, la notificación debe hacerse normalmente al adquirente que es el sujeto pasivo. 3º) Que la impugnación de la tasación realizada por el Perito de la Administración carece de sentido, porque la tasación pericial contradictoria sustituye aquélla por la del tercer perito. 4º) Que el dictamen pericial del tercer perito está suficientemente motivado 5º) Que "no parece que en el Ordenamiento jurídico vigente, pueda ser objeto de impugnación por separado el resultado de la tasación pericial contradictoria, independientemente de la impugnación de la liquidación que del mismo resulta".

La Sala de instancia acordó por Auto de fecha 23 de Julio de 1993 el recibimiento a prueba, proponiendo el demandante las que consideró convenientes, debiendo destacar la prueba pericial por medio de un sólo Perito, conducente a determinar el valor del solar, por su total semejanza con la transmisión de un terreno colindante, de la misma superficie y aprovechamiento urbanístico, adquirido por D. Carlos Daniel el mismo día 26 de Septiembre año 1989, que se había valorado en una cifra notoriamente inferior, concretamente en 28.814.160 pts, en vez de 39.690.000 pts, que había sido la tasación pericial del terreno adquirido por el demandante D. Ernesto .

La Sala de instancia acordó por Auto de fecha 9 de Septiembre de 1993 admitir y declarar pertinente la prueba pericial propuesta.

El Perito designado dictaminó en debida forma que los solares eran idénticos en todo y que por tanto la valoración debía ser la misma.

También se aportó como prueba solicitada por el demandante D. Ernesto el expediente de la reclamación económico-administrativa nº 1541/92, seguida a instancia de D. Marcos , vendedor de la parcela colindante, idéntica a la de D. Ernesto , que fue transmitida el mismo día 26 de Septiembre de 1989, por escritura pública nº 799, del Notario de Avilés D. Faustino García-Bernardo, a D. Carlos Daniel , y a su esposa, para la construcción de viviendas de protección oficial, por el mismo precio escriturado y declarado de 18.228.794 pts, que a su vez fue valorado por el Perito de la Administración en la misma cantidad o sea

40.027.200 pts. En esta reclamación, D. Marcos impugnó la notificación que la Oficina Liquidadora le hizo el 26 de Marzo de 1992, de la valoración hecha por el Perito de la Administración de 40.027.200 pts. El Tribunal Económico Regional de Asturias, estimó la reclamación, con fecha 26 de Marzo de 1993, acordando textualmente: "Estimar la reclamación, y en consecuencia, procede anular la notificación de 26 de Marzo de 1992, a nombre de D. Marcos y cuatro mas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Oficina Liquidadora de Avilés, valor comprobado de 40.027.200 pts, al carecer ya de todo valor tal notificación".

El fundamento de esta resolución consistía en que el comprador D. Carlos Daniel y su esposa, habían, por su parte, promovido la tasación pericial contradictoria que, con fecha 22 de Noviembre de 1991, atribuyó al solar, insistimos idéntico al comprado en la misma fecha por D. Ernesto , el valor de 28.814.160 pts.

Terminada la sustanciación de los recursos contencioso-administrativos nº 857 y 858/1992, la Sala dictó Sentencia, cuya casación se pretende, desestimándolos, argumentando esencialmente: 1º) Que los recursos eran admisibles porque se habían presentado temporáneamente, toda vez que las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias fueron notificadas el 4 de Mayo de 1992 y no el 24 de Abril de 1992, como pretendía el Abogado del Estado. 2º) Que la valoración efectuada por medio dela tasación pericial contradictoria no es impugnable en vía contencioso-administrativa, dado su carácter vinculante al que se sometió el sujeto pasivo. 3º) Que la notificación del valor comprobado mediante la tasación pericial contradictoria debe hacerse solamente al sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 4º) Que la tasación pericial contradictoria del solar adquirido por D. Ernesto reúne todos los requisitos para su validez, careciendo de transcendencia el que exista una valoración distinta hecha a otro solar, el adquirido por D. Carlos Daniel , pues aunque fueren idénticos, pueden coexistir valores distintos, si ambos se han realizado cumpliendo todos los requisitos procedimentales.

QUINTO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, y del artículo 124 de la Ley General Tributaria por inaplicación de tales preceptos", argumentando textualmente que "se produce nulidad en la notificación sobre comprobación del valor de la finca, porque cuando como consecuencia de la comprobación administrativa sea aplicable lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, sobre Tasas y Precios Públicos, las Oficinas Liquidadoras notificarán al adquirente y al transmitente el valor comprobado, con indicación expresa (subrayado en el escrito de interposición del recurso de casación) de las repercusiones tributarias previstas en aquélla. Así se pronuncia la instrucción octava de la Circular de la Dirección General de Tributos nº 4/1989, de 29 de Diciembre(...).

No se han observado, por tanto, las prescripciones contenidas en el art. 124 de la Ley General Tributaria y en la propia Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos, así como en el art. 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultando nula la notificación, y, en consecuencia todo el procedimiento que la subsiguió, por cuanto ni dicho acto se notificó a los transmitentes ni se advirtió a los enajenantes y al adquirente sobre su repercusión fiscal a tenor de la Disposición Adicional Cuarta, tan citada, de la Ley de Tasas y Precios Públicos".

La Sala no comparte este primer motivo casacional por las razones jurídicas que a continuación expone.

La Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, estableció que "en las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en mas del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo".

Las repercusiones tributarias serían las siguientes:

A.- Para el transmitente -persona física- o sea D. Marcos y otros, el exceso comprobado por importe de 21.467.206 pts (39.690.000-18.222.794) tributaría como posible incremento patrimonial a título lucrativo (art. 20.3 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, redactado de nuevo por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), al tipo de gravamen del 20 por 100 (artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, redactado de nuevo por la Ley 37/1988, de 28 de Septiembre).

B.- Para el adquirente-persona física o sea D. Ernesto :

  1. El exceso comprobado por importe de 21.467.206 pts (39.690.000-18.222.794) tributaría, como siempre, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  2. Además, dicho exceso tributaría como donación entre extraños de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, número 1, letra b), de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se observa que la Disposición Adicional Cuarta, referida, establecía una "fictio legis", por la cual una transmisión onerosa, se convertía por ministerio de la Ley, en una transmisión a título lucrativo, que afectaba obviamente al transmitente y al adquirente, con efectos tributarios muy graves para ambos, por ello la Dirección general de Tributos ordenó a las Oficinas Gestoras, mediante su Circular nº 4/1989, de 29 de Diciembre, sobre la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos, en su Instrucción cuarta que: "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa sea de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, las OficinasLiquidadoras notificarán al adquirente y al transmitente el valor comprobado con indicación expresa de las repercusiones tributarias previstas en aquélla".

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, estableció una "fictio legis", auténtico dislate jurídico, por cuanto vulneraba el principio esencial de la ontología y de la lógica, consistente en que una misma cosa no puede ser a la vez ella misma y su contraria, por ello el Tribunal Constitucional la ha anulado en su Sentencia nº 194/2000, de 19 de Julio, por infringir el artículo 31 de la Constitución. Este hecho sobrevenido deja sin causa y sin efecto jurídico a las posibles infracciones en que incurrieron las notificaciones, puesto que todas ellas se referían a la obligación de comunicar al adquirente y al transmitente los efectos tributarios derivados de la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, pero anulada ésta, por inconstitucional, tales defectos o infracciones han dejado de existir, toda vez que la notificación hecha al adquirente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ha sido hecha correctamente.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEXTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "infracción por inaplicación del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia del caso(...)".

El recurrente argumenta que "la tasación pericial contradictoria viene establecida como un medio de corrección de la comprobación fiscal efectuada, por el art. 52 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dió el art. 79 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 27 de Diciembre de 1990. Dicha tasación es "pericial", según dicho artículo, es decir, que ha de arreglarse la actuación de los informantes al principio propio de la pericia, y, en consecuencia, le es de aplicación el art. 627 de la L.E.C., señaladamente en cuanto a la exigencia de que su informe sea razonado".

A continuación, el recurrente alega una larga serie de imperfecciones y de falta de motivación de diversos puntos del dictamen valorativo del tercer perito, propio de la tasación pericial contradictoria, realizada en vía administrativa.

El recurrente compara éste, según él, "desdichado informe", con el emitido por el tercer perito en la compra del otro solar de idénticos linderos a calle, situación, conformación, superficie, libertad de cargas y gravámenes y aprovechamiento urbanístico, adquirido el mismo día por D. Carlos Daniel , que arrojó un resultado valorativo de 28.814.160 pts, frente a los 39.690.000 pts, del adquirido por el recurrente.

De todo ello infiere el recurrente la nulidad del informe pericial del tercer perito del caso que nos ocupa.

El recurrente alega también la nulidad del dictamen valorativo del Perito de la Administración, afirmando que carece de toda fundamentación, exponiendo una serie de críticas técnicas, a diversos puntos de dicho dictamen.

De todo ello deduce que: "el mismo es radicalmente nulo y legalmente inexistente, debiendo ser declarado así y, con ello, casada la sentencia recurrida, en cuanto no entiende que tal informe no existe y debe ser anulado y, con ello, estimada la demanda".

La Sala estima este segundo motivo casacional, aunque por argumentos jurídicos distintos, debido al confuso planteamiento del mismo, que podemos sintetizar en que impugna el valor señalado en la tasación pericial contradictoria por diversas y variadas infracciones jurídicas, pero sobre todo, porque el valor real señalado fue substancialmente distinto al acordado en otra transmisión, realizada el mismo día, de un solar absolutamente idéntico, contradicción que vicia el valor asignado al solar adquirido por D. Ernesto , muy superior al del otro idéntico solar.

Inicialmente el recurrente comete un grave error procesal por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie en casación sobre el acierto del dictamen dirimente del tercer perito, emitido en el procedimiento administrativo de tasación pericial contradictoria, por violación del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala considera apodícticamente

Primero

Que el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable en absoluto al procedimiento administrativo de tasación pericial contradictoria que se rige por las correspondientes disposiciones propias del Derecho Tributario (Art. 52 de la Ley General Tributaria,redactado de nuevo por el artículo 79 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, art. 47 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, artículo 62 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 3491/1981, de 29 de Diciembre, que fue redactado, de nuevo, con efectos de 6 de Diciembre de 1991, por la Disposición adicional Segunda del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado, a su vez, por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, y con anterioridad por los artículos 50 y 51 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre y artículos 62 y 63 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, y mucho antes por los artículos 119 a 129 del Texto refundido de 6 de Abril de 1967 y por los artículos 81 y 90 a 99 del Reglamento de 15 de Enero de 1959).

La circunstancia de que el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencione la posibilidad de que la prueba pericial se lleve a cabo por tres peritos, en cuyo caso ordena que conferencien entre sí para dar su dictamen razonado, no significa en absoluto que sea aplicable dicho precepto a la tasación pericial contradictoria administrativa, aunque en ésta intervengan también tres peritos, porque éstos son designados y actúan de modo completamente distinto.

Similar confusión fue aclarada por esta Sala Tercera en nuestra Sentencia de fecha 19 de Enero de 1996 (Rec. apelación nº 3922/1991) en la que dijimos: ""La normativa tributaria regula la "tasación pericial" con todo detalle, así establece los supuestos en que es aplicable, el nombramiento de los peritos de la Administración y del contribuyente, sus requisitos (titulación, etc.), el modo de llevar a cabo el avalúo o aprecio, plazos, los supuestos en que procede designar el tercer perito, el nombramiento de éste por el Juez de 1ª Instancia y por último el artículo 99 del Reglamento citado, dispone:"en vista del resultado de la tasación, la Oficina liquidadora fijará la base liquidable".

La doctrina administrativa (resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos) ha interpretado la normativa anterior en el sentido de que dichos Tribunales, es decir la propia Administración Pública, puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial, o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado clara la naturaleza dirimente de la actuación del tercer perito y la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito.

Queda claro, pues, que la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores, por lo que no tiene sentido ni fundamento alguno pretender, como hacen los recurrentes, la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 610 a 632) que regulan la prueba de peritos. Concluyendo, la tasación pericial contradictoria, propia del ámbito tributario, es una institución jurídica, que se regula por el Derecho Administrativo y mas concretamente por el Derecho Tributario, razón por la cual debe rechazarse la pretensión formulada por los recurrentes.

Distinto por completo es el tratamiento jurídico de esta cuestión en cuanto a su revisión jurisdiccional, como analizamos posteriormente"".

Segundo

Si el recurrente, como parece, no estaba conforme con el dictamen valorativo emitido por el tercer perito, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, tenía un camino procesal claro y era probar en el recurso contencioso- administrativo de instancia, mediante la correspondiente prueba pericial, ésta sí realizada de conformidad con los artículos 610-632 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que el valor del solar transmitido era diferente al asignado por la Administración Tributaria mediante le procedimiento administrativo de tasación pericial contradictoria.

Es innegable, que los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados.

No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4,de la Ley Jurisdiccional.

Es, por tanto, en el proceso contencioso-administrativo en el que resulta aplicable el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos", en cambio, constituye un dislate jurídico pretender que este artículo sea aplicable al procedimiento administrativo de comprobación de valores, y, mas concretamente, a su modalidad de tasación pericial contradictoria, institución propia del Derecho Tributario, que como se ha dicho, nada tiene que ver con las normas relativas a la práctica de las pruebas en los juicios declarativos.

En conclusión, los recurrentes pueden pedir en sede jurisdiccional la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso-administrativo, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a Derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prueba de peritos (Libro II, Título II. De los juicios declarativos, Capítulo

  1. Del juicio ordinario de mayor cuantía. Sección 5ª. De los medios de prueba. Epígrafe 5º. Dictamen de Peritos, arts. 610 a 632)".

Tercero

El recurrente propuso en el recurso contencioso-administrativo prueba pericial, mediante la designación de un sólo perito, y tal prueba se llevó a cabo correctamente desde el punto de vista procesal, pero incurrió en una cierta imperfección, porque en lugar de pedir lisa y llanamente que el perito judicial dictaminara sobre el valor del solar transmitido, sin que, obviamente, estuviera constreñido o limitado por las peritaciones realizadas en vía administrativa, lo que hizo fue señalar como objeto de la prueba pericial que el Perito se pronunciara sobre la identidad absoluta de los solares adquiridos en la misma fecha por el recurrente D. Ernesto , que había sido valorado en 39.690.000 pts, y por D. Carlos Daniel que había sido valorado en 28.814.160 pts, dando por supuesto, explícitamente, que si el perito dictaminaba que en efecto sí existía la pretendida identidad fáctica, ello implicaba que el valor del solar adquirido por D. Ernesto debía ser igual, pero el señalado al solar de D. Carlos Daniel o sea 28.814.160 pts.

El Perito judicial fue de la opinión de que: "evidentemente, y dado que ambos solares son idénticos, en fechas iguales, dado que sus características de situación, volumetría máxima permitida y O.O.M.M. de aplicación idéntica, cualquier tipo de valoración, sea de mercado o de cualquier otra índole, debe ser por lógica igual, ya que en su elaboración la totalidad de parámetros cuantificables son los mismos", dando a entender implícitamente que el valor debía ser el de 28.814.160 pts.

Cuarto

La sentencia de instancia no apreció, ni valoró la prueba pericial, porque partió de un razonamiento, a todas luces erróneo, al sostener que no era susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa el resultado de la prueba pericial contradictoria, dado el carácter vinculante para la Administración y para el contribuyente, que se sometió voluntariamente al resultado de la tasación pericial contradictoria.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de Enero de 1996 (Rec. apelación nº 3922/1991) y ahora hemos ratificado, la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario que hemos reseñado, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado esta plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la tasación pericial contradictoria, administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.

La sentencia de instancia no llegó siquiera a apreciar y valorar la prueba, porque sencillamente sostuvo que no era impugnable en vía jurisdiccional contencioso-administrativa el valor real determinado mediante el procedimiento de gestión tributaria de la tasación pericial contradictoria, incurriendo en una clara infracción del Ordenamiento jurídico, y también en una clara contradicción, porque admitió la práctica de una prueba pericial, relativa al valor real del solar transmitido, en contra del valor asignado mediante la tasación pericial contradictoria, siendo así que después mantuvo que dicho valor no era recurrible en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

La Sala acepta este segundo motivo casacional, lo cual lleva consigo que se case y anule la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, "por infracción por inaplicación de la Jurisprudencia aplicable al caso", concretamente la necesidad de que las valoraciones de los Peritos estén debidamente fundadas, citando las sentencias delTribunal Supremo de 30 de Marzo de 1992, 26 de Mayo de 1989, 23 de Diciembre de 1991 y 2 de Octubre de 1992.

Deduciendo de lo anterior que "la sentencia recurrida, infringió tan clara y reiterada doctrina legal, al tener por buenos los informes del perito de la Administración y del perito tercero, por estimar que basta que éste cifre un valor, para que haya de estarse al mismo vinculadamente, aunque no haya observado el mínimo e imprescindible requisito de razonarlo, como ha sucedido en el presente caso, y, por consiguiente, debe ser casada la sentencia de instancia".

La Sala rechaza este tercer motivo, porque tanto el informe del perito de la Administración, como el del tercer perito están suficientemente fundados, cosa distinta es que no le satisfagan al recurrente, el cual trata de impugnarlos en este recurso de casación, porque entiende que la sentencia de instancia aceptó la valoración acordada en la tasación pericial contradictoria, pero la línea argumental no es ésta, como hemos indicado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia, sino la de negar la tesis de que tal valor no es impugnable en vía contencioso-administrativa, porque sí lo es.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

OCTAVO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "infracción por inaplicación del artículo 10 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, y el artículo 10 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

El recurrente argumenta que dicho artículo 10 dispone que "la base imponible está constituida por el valor real (subrayado en el escrito de interposición) del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", y reproduce párrafos de diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal supremo, en las que se define lo que se entiende, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como "valor real".

Este cuarto motivo casacional implica una discusión bizantina e inútil, porque no se ha planteado en la sentencia de instancia, controversia alguna sobre lo que es el valor real, sino la cuantificación concreta del mismo, respecto de un solar, lo cual ha llevado, eso sí, a un largo enfrentamiento entre la Administración Tributaria y el contribuyente, cuestión que ha sido tratada en los Fundamentos de Derecho anteriores a éste.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

NOVENO

El quinto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción por inaplicación del art. 121.2 de la Ley General Tributaria".

El razonamiento seguido por la recurrente es que la Administración ha incumplido el apartado 2, del artículo 121 de la Ley General Tributaria, que exige notificar al sujeto pasivo el aumento de la base imponible, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, toda vez que las valoraciones realizadas por el perito de la Administración y por el tercer perito, no fueron debidamente motivadas".

Esta cuestión ha sido tratada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia, en el que la Sala ha afirmado que tales peritaciones sí estaban suficientemente motivadas y que era cuestión distinta la disconformidad del recurrente.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional.

DÉCIMO

El sexto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "infracción por inaplicación del artículo 38 de la Constitución Española".

El recurrente fundamenta la vulneración del artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa) en los efectos indeseables derivados de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

En el presente proceso, lo que se ha impugnado es el acto administrativo de comprobación del valor real del solar, referido, mediante el medio extraordinario de la tasación pericial contradictoria, pero no los actos administrativos de liquidación siguientes: 1. Liquidación complementaria a D. Ernesto , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que no puede realizarse hasta que el acto de comprobación del valorsea firme. 2. Liquidación al mismo por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la diferencia entre el valor declarado y el comprobado que no consta en autos que se haya practicado; y 3. Liquidación al transmitente D. Marcos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por incremento patrimonial a título lucrativo, que tampoco consta en autos que se haya practicado por la Administración Tributaria, luego, en consecuencia no ha lugar a plantear en este recurso de casación "los efectos indeseables" derivados de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que por cierto, ya hemos indicado ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 194/2000, de 19 de Julio, aplicable, según precisa en su Fundamento de Derecho 12, a todas las "situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia o sea aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma (B.O.E. del 11 de Agosto de 2000), no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre la misma".

La Sala rechaza este motivo casacional.

DECIMO PRIMERO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar los recursos contencioso-administrativos nº 857 y 858/1992, interpuestos por D. Ernesto , señalando como valor real del terreno adquirido por D. Ernesto y su cónyuge, la cifra de 28.814.160 pesetas, anulando el acto administrativo de comprobación del valor real por medio de la tasación pericial contradictoria y las demás resoluciones administrativas.

DECIMO SEGUNDO

Estimado el recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de Juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3668/1994, interpuesto por D. Ernesto , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 857 y 858/1992, interpuesto por el mismo, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar los recursos contencioso-administrativos nº 857 y 858/1992, interpuestos por D. Ernesto señalando como valor real del terreno adquirido por D. Ernesto y su cónyuge, la cifra de 28.814.160 pesetas, anulando el acto administrativo de comprobación del valor real por medio de la tasación pericial contradictoria y las demás resoluciones administrativas.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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