STS 1813/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8655
Número de Recurso4105/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1813/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Iván y Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de tráfico de drogas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Dª Elisa Saez Angulo y Dª. Isabel Martínez Gordillo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño, instruyó sumario con el número 1 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara: 1) A consecuencia de confidencias y manifestaciones vertidas por drogadictos habituales, la Policía Judicial estableció una vigilancia del "Bar DIRECCION000 ", ubicado en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 , de Logroño regentado por el acusado Octavio y en el que también atendía María Antonieta , ambos declarados en rebeldía en esa causa, novia de aquel y con quien convivía en la cercana calle DIRECCION002 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 , domicilio éste sobre el que se extendió también la vigilancia policial; 2) A consecuencia de dicha vigilancia la Policía detectó que conocidos drogadictos adquirían, tanto en el Bar como en el domicilio citado droga para su consumo, que le era suministrada tanto por Octavio como por María Antonieta , que aunque figuraba con domicilio diferente entraba en el de la calle DIRECCION002 , del que poseía llave e incluso en él guardaba ropa, por lo que en ausencia de Octavio suministraba personalmente, mediante precio, la droga solicitada por los clientes habituales; 3) Continuadas las investigaciones de la policía, en fecha 29 de agosto de 1.996, ésta solicitó del Juzgado la intervención del teléfono NUM004 instalado en el Bar DIRECCION000 , solicitud que se extendió el siguiente 6 de Septiembre para el teléfono 26-13-48, instalado en el domicilio de la calle DIRECCION002 , ocupado por ambos acusados, dictándose los correspondientes Autos judiciales autorizando tal intervención: autorización que se extendió posteriormente al teléfono NUM005 , instalado en la nueva vivienda a la que se había trasladado Octavio , en la calle DIRECCION003 , NUM006 - NUM002 NUM007 , de Logroño; 4) Consecuencia de la vigilancia a que se sometió a Octavio y de las conversaciones telefónicas, y habiendo detectado, el 19 de Septiembre de 1.996, que, en compañía del otro acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo recogió en el Bar DIRECCION000 y en el coche propiedad y conducido por éste, matrícula JC-....-D , tomaban sobre las 14,40 horas la Autopista A-68 con dirección a Bilbao, en donde había acordado contactar con el acusado Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de julio de 1.996, por un delito de tráfico de droga a fin de que le entregase una cantidad de droga para su comercio en Logroño, se decidió por la policía judicial montar un dispositivo de vigilancia sobre los acusados, esperando a que regresaran y cuando así lo harían, sobre las 17,30 procedieron a interceptarlos a la salida del peaje, y luego de un inicial cacheo superficial deambos acusados para detectar posible existencia de armas, los condujeron, vehículo incluido, a la Comisaría en cuyo patio procedieron a un registro minucioso del vehículo y en tanto que en las dependencias se procedía a registrar a los acusados, encontrándose los siguientes objetos; una balanza de precisión marca Tanita, usada habitualmente para el pesaje de la droga, en la guantera del vehículo, y en el maletero una bolsa de polvo blanco que resultó ser speed con un peso neto de 994,66 gramos; además posteriormente y mediante entrada y registro autorizada judicialmente en la vivienda ocupada por Octavio , de la calle DIRECCION002 se encontraron 18 pastillas de éxtasis con una riqueza media del 5,4% (MDEA); 14 comprimidos de éxtasis con una riqueza media del 27% (MDMA); 5 pastillas de éxtasis al 27,5% (MDEA); 4 comprimidos de éxtasis al 26% (MDMA) y al 1% (MDEA); 6 pastillas de éxtasis al 25,5% (MDMA); 1 pastilla de éxtasis al 19,3% (MDMA), varios trozos de comprimidos de éxtasis con un peso de 2,2985 gramos y riqueza del 6,5% (MDMA); y del 15,8% (MDEA); 4 trozos de haschish, con un peso neto de 32,3 gramos y riqueza del 11,8%; un trozo de speed con un peso neto de 6,4279 gramos y riqueza del 17,8%; un trozo de speed con peso neto 59,7412 gramos y riqueza del 18,4%; una caja de sueroral y cuatro envases de lactofilus para adulterar la droga; hojas con anotaciones de consumidores de droga y 262.000 pesetas en billetes. Registrado mas tarde el otro domicilio del acusado Octavio , en la calle DIRECCION003 , se encontró haschis con un peso neto de 33,69 gramos y riqueza del 11,8%; una balanza de precisión Marca Metteler para el pesaje de droga, un estuche con utensilios para la distribución de la droga, a saber, piedra plana, dosificador, esnifador y rallador; 5) Toda la droga incautada, supondría un precio de mercado de la droga de 10.792.346 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Iván y Jose Pablo , como autores responsables criminalmente de un delito de tráfico de drogas ya referenciado, concurriendo en Jose Pablo la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: Iván diez años de prisión, multa de 9.946.600 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la cuarta parte de las costas causadas; Jose Pablo , trece años de prisión, multa de 9.946.600 pesetas, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas la cuarta parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone, se abonará a los acusados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil de los acusados.- Dese a la droga y objetos incautados el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Iván y Jose Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván , se basa en los siguientes motivos de casación: POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN.-MOTIVO PRIMERO.- Acogido al art. 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber fundamentado el Tribunal al condena de Iván en prueba indiciaria que no desvirtúa tal derecho.- La sola circunstancia de que Iván condujera el vehículo de su propiedad cuando el mismo fue interceptado por la policía no sirve para concluir de manera indubitada su conocimiento del porte de droga - .MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de la causa prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 15 y 18.1 de la Constitución española, vulnerando el derecho a la intimidad personal de Iván , al haber sido sometido a trato degradante y vejatorio en las dependencias policiales, en la realización de cacheo o inspección corporal.-MOTIVO TERCERO.- Al amparo de la causa prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, dado que los autos del Juez de Instrucción que autorizan la intervención de los teléfonos que constan en la causa, especialmente en el que el Iván intervino como interlocutor adolece de defectos sustanciales, no fue suficientemente motivado y no hubo el debido control judicial sobre dicha medida ni sobre las grabaciones efectuadas, infringiendo asimismo el art. 24 de la Constitución.- En el presente caso la resoluciones del Instructor acordando la intervención de los teléfonos aludidos no reúnen los requisitos precisos para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, ya que en las mismas únicamente consta que se decreta la medida para tratar de descubrir en general "actos delictivos", carece de la fundamentación adecuada, y ha existido una inobservancia del control judicial imprescindible y exigible en la ejecución de dicha media respecto a la actuación policial.- I BIS.-INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por infracción de Ley, artículos 368 y 369.3ª del Código Penal, ya que no se puede deducir la existencia del elemento subjetivo cual es el dolo, fundamental para la aplicación del tipo delictivo base, siendo inaplicable asimismo el tipo agravado, al no estar identificados los funcionarios que realizaron la diligencia inicial de pesaje (nopudiéndose ratificar en el acto de juicio), fue la Policía la que directamente entregó la sustancia a analizar, el primer análisis químico que consta la hizo un solo perito.-II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , se basa en los siguientes motivos de casación: I.- INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.-Infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución española en cuanto a que se ha privado de asistencia letrada en la Diligencia de registro de vehículo. Asistencia letrada que tenía que haberse prestado, estando presente un letrado de oficio o de libre designación, en el momento en que el registro del vehículo se efectúa y en el momento en que el resultado de dicho registro se consigna en un acta. Ello, teniendo en cuenta que no existen razones de urgencia cuando se practica por la policía al concreto del coche en el que aparece la supuesta droga objeto de estos autos.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 18.3 de la Constitución española en cuanto a la violación de su derecho al secreto de las comunicaciones, por entender que las intervenciones telefónicas practicadas en el presente sumario son nulas y por lo tanto inhábiles como prueba de cargo a la hora de ser valoradas para la condena de mi mandante.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución española en cuanto a que se ha atacado su derecho a ser juzgado en un proceso con las debidas garantías, ello referido a que entendemos que no se dan estas garantías en lo que respecta a la manipulación de la sustancia intervenida, supuestamente droga, puesto que del obrante en autos, claramente se ve, que existen importantes diferencias no sólo en cuanto a las cantidades que en las actas y diferentes folios se consigna, sino también en cuanto a la diferente pureza obtenida en los distintos análisis de lo que debiera ser la misma sustancia.-Entendemos nulos con arreglo a la legislación vigente los análisis y por tanto la supuesta identidad de este producto por el que se le juzga a mi mandante como droga, no pudiendo valer de prueba de cargo sus resultados, debiendo desaparecer del proceso y por lo tanto, ante la inexistencia de esta sustancia debe decretarse la absolución de nuestro patrocinado.- MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción 24.2 de la Constitución española, en lo que respecta a su derecho con todas las garantías y al ser informado de las acusaciones y procesos contra el inculpado, ello referido a que, a pesar de que contra los detenidos e imputados en estos autos se decretan, la apertura de diligencias previas por su participación en un supuesto delito de tráfico de droga y se decreta la intervención de sus teléfonos, de lo que es una clara medida restrictiva de sus derechos constitucionales, dichos autos de apertura, tanto de diligencias previas como de intervención de los teléfonos, no se les notifica, en lo que es una clara vulneración de sus derechos, tanto ordinarios, como constitucionales. Sabido es, que desde el momento que contra persona determinada se sigue actuación por hechos delictivos determinados, es preceptivo, notificarles dichas actuaciones judiciales para que ellos puedan ejercitar su derecho de defensa, y para poder contar, desde luego, con que va a ser vista su causa dentro o en el marco de un proceso, con las debidas garantías. Así lo garantiza esta Constitución.- MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24. 2 de la Constitución española en lo referente al derecho del ciudadano a ser juzgado en un proceso con todas las garantías que la Constitución le reconoce.- Entendemos que con estimación de este motivo debe absolverse a nuestro patrocinado, sin especificar en este motivo quinto, otra vez, las razones que ya se han expuesto, por dos razones: por entender que ya están expuestas y evitar repeticiones inútiles y por intentar no mezclar cuestiones que podía ser diferentes en este motivo, intentando de esta manera, evitar la causa de inadmisión y cumpliendo así con los requisitos procedimentales que nos impone la ley de enjuiciar.- MOTIVO SEXTO.- Por infracción del precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución española en cuanto a que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por no existir en el presente procedimiento, prueba de cargo alguna que justifique la condena.- No existe en la sentencia, ninguna otra referencia a algún tipo de intercambio de alguna sustancia supuestamente prohibida que se concierte o pueda parecer que se concierta desde el teléfono de Octavio y Jose Pablo , o viceversa. por lo tanto, a esa simple llamada no se le puede dar carácter de prueba o a lo que contenga esa llamada, no se le puede dar carácter de prueba, sino que es simplemente una conversación más.- II.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEPTIMO.- Con apoyo procesal en el art. 849 nº 1 de la L.E.Cr., en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución española, en cuanto a su presunción de inocencia por entender que se ha vulnerado ese derecho de justiciable, al ser condenado únicamente mediante el llamado juicio de inferencia o juicio de valor, realizado a través de determinados indicios, entendiendo que dicho juicio de valor o de inferencia no derivado de prueba directa, ha sido realizado de forma incorrecta, no pudiéndose deducir de lo que deduce, lo que deduce para condenar a nuestro mandante.- Reiteramos, por tanto, que este motivo debe ser acogido y que, por tanto, rota su presunción de inocencia mediante la construcción mental de esta deducción según el juicio de valor o juicio de inferencia, debe, también por este motivo absolverse a Jose Pablo .- MOTIVO OCTAVO.- Con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse cometido infracción de precepto penal de caráctersustantivo, en concreto, en el art. 368 del C.P., que a la luz de lo dicho hasta ahora, no debiera haberse aplicado, por entender que en los presentes autos, en el presente procedimiento no se constata con las garantías debidas, la existencia de sustancia prohibida cuyo tráfico, elaboración, o cultivo, o de otro modo se promueva, favorezca o facilite su consumo, hace operar este Art. 368 del C.P.- Este motivo de casación, tiene estrecha e indisoluble conexión con los motivos primero, segundo, y tercero, de los expuestos en este recurso de casación.- MOTIVO NOVENO.- Infracción del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al haberse infringido el art. 369 3º al haberse aplicado, cuando de la forma en que los análisis cuantitativos y cualitativos se practican no se ha podido acreditar, ni la pureza, ni la cantidad de supuesta droga ocupada.- Entendemos que de no acogerse el motivo anterior, si al menos debe acogerse este y con ello eliminar la agravación del art. 369.3º del Código Penal, entendiéndose indebidamente aplicado el mismo.- MOTIVO DECIMO.- Con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya aplicación debiera haber sido observada en la sentencia recurrida, refiriéndonos, en concreto, a que no se ha aplicado a nuestro representado el art. 21.2 del Código Penal, referidas a la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad, derivadas del consumo de drogas a las que mi representado era adicto en la fecha de comisión de los hechos.- MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas en lo relativo a los pesaje, obtención, envío y recepción de muestras, así como del análisis de la supuesta sustancia intervenida, basado en documentos que obran en los autos, error constatable mediante los documentos relativos a pesajes y análisis cuantitativos y cualitativos obrantes a los folios 43 y 52 relativos a la diligencia de pesaje realizada por la Policía, a los folios 142 y ss, relativos a la selección y clasificación por partidas para su análisis cualitativo y cuantitativo y toma de muestras, obrantes también a los folios 267 y 747, relativos a los resultados de los análisis y su ratificación por la dirección territorial de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como en los documentos obrantes a los folios 114, 116, 252, 592, 655 y 659, documentos relativos a los análisis que sobre la supuesta sustancia efectúa el laboratorio Central de Policía Científica de la Policía Judicial.- Este motivo de casación tiene estrecha conexión con el Motivo Tercero de este recurso, en el que se exponen largamente, el cómo el famoso paquete que supuestamente contiene Speed recorre los presentes autos, el cómo sus distintas muestras son analizadas y cómo de ellas sorprendentemente se obtienen diferentes resultados.-MOTIVO DUODÉCIMO.- Con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en los autos, error constatable mediante los documentos obrantes a los folios 180 y ss. del Rollo de Sala, consistente en los informes médicos emitidos por los facultativos que dirigían su tratamiento de deshabituación, constatándose documentalmente una adicción con anterioridad a los hechos, que persiste mientras estos se producen, debe concluirse que en la comisión de los hechos existía una alteración de la voluntad, alteración que no ha sido descrita en la Sentencia recurrida, cuando, respetuosamente entendemos, a la vista del documento citado debía haberse hecho.- Como se ha indicado en el motivo décimo, el presente esta íntimamente unido a aquel, puesto que ambos se centran en la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad derivadas del consumo de estupefacientes.-5.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró el mismo el día 15 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Iván

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo

24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa se dice por el recurrente que la Sala de instancia ha basado su condena en una simple prueba indiciaria que no desvirtúa ese principio presuntivo, considerando que elregistro del vehículo en que fué hallada la droga se llevó a cabo sin respetar las normas y garantías necesarias para hacerlo.

En cuanto a esa prueba indiciaria hemos de entenderla con suficiente fiabilidad inculpatoria en cuanto que la misma nos muestra el conocimiento y amistad entre el ahora recurrente y el otro acusado-condenado, así como entre aquel y los acusados declarados en rebeldía, como lo demuestra lo siguiente: el contenido de las conversaciones telefónicas de las que se desprende que el desplazamiento de Logroño a Bilbao tenía como misión "recoger algo" de modo urgente; ser sorprendido cuando regresaban en el vehículo de su propiedad, vehículo que contenía la droga aprehendida así como una balanza de precisión; la ausencia de violencia en la cerradura del maletero. Deducir de ello, como lo hace el Tribunal "a quo", que existió una actividad de transporte de droga por parte del encausado, que era perfectamente conocedor de ello, es una deducción que hemos de entender lógica y totalmente alejada de la arbitrariedad.

Respecto a la pretendida nulidad de la diligencia del registro del automóvil se ha de rechazar, pués es constante y pacífica jurisprudencia la de que tales vehículos no están prohibidos por el concepto de domicilio como componente de la intimidad de las personas, no exigiéndose, por tanto, para su acceso a ellos y su posterior registro ninguna clase de autorización. Únicamente se excluyen aquellos automóviles que tienen incorporados o se destinan por su propia naturaleza a la ocupación más o menos estables de las personas y sus familias, como son las llamadas "caravanas", (Sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 1.997, 16 de julio y 13 de octubre de 1.999). Todo ello queda además reforzado por el hecho de que en el presente caso prestaron declaración en el juicio oral los agentes policiales que llevaron a cabo el registro del vehículo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del derecho a la intimidad con infracción de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución.

En defensa de ello se nos dice en el escrito de formalización que el recurrente fué sometido a trato degradante y vejatorio en las dependencias policiales cuando se realizó el cacheo e inspección corporal, obligándosele a quitarse la ropa y a realizar flexiones para comprobar si en el interior de su cuerpo llevaba droga.

En este aspecto hemos de indicar que en el supuesto de resultar probado un trato de esa naturaleza rebasa los límites de la licitud "que viene impuesto a toda actividad de investigación de hechos que pueden ser constitutivos de delito". Ahora bién, tal extralimitación en la investigación no ha sido probada aquí de modo alguno, más bién la Sala de instancia en el fundamento primero de derecho, al tratar de esta cuestión, niega que el cacheo superara el mero reconocimiento externo del cuerpo a través de la indumentaria, falta de prueba que se confirma con la circunstancia de que el reconocimiento del cuerpo de los acusados no dió resultado alguno sobre la existencia de lesiones o señales sospechosas que se les pudieran haber inferido al realizar el cacheo.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Otra vez con base en el mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica se dice vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución debido a que, según tesis recurrente, el auto que acordó las intervenciones telefónicas (especialmente las del teléfono en el que el recurrente fué interlocutor) no estuvo suficientemente motivado y no hubo el suficiente control judicial respecto a esa medida y sobre las grabaciones efectuadas.

Para que las comunicaciones telefónicas puedan entenderse como medio de prueba lícito y válidamente obtenido, es necesario que en su obtención se den estos tres requisitos: suficiente motivación del acuerdo judicial; respeto a los principios de proporcionalidad y de especialidad; y control judicial sobre la ejecución de la medida. (Sentencia, por todas, de 21 de septiembre de 1.999).

En el supuesto enjuiciado, y remitiéndonos a la propia motivación contenida en la sentencia recurrida, es claro que se dan estos requisitos: a) El auto judicial que acuerda las intervenciones telefónicas, hemos de entenderle suficientemente motivado en cuanto que su escueto contenido queda perfectamente completado con la remisión que en él se hace al oficio policial de solicitud en el que se expresa la necesidad de la intervención telefónica ante las sospechas fundadas de la comisión del delito de que se trata, sospechas que después resultaron o desembocaron en una realidad cierta. b) En cuanto a los referidos principios de proporcionalidad y especialidad entendemos que resultan cumplidos si tenemos en cuenta quese trataba de investigar un delito de tanta trascendencia social como es el de tráfico de drogas, para cuya investigación y en su caso represión, cualquier medida que se halle, desde luego, dentro de la legalidad, no puede ser tratada o entendida como excesiva, ni carente de una concreta especialidad. c) Basta un examen detenido, tanto del acuerdo ordenando la intervención telefónica, como de la posterior entrega de las cintas obtenidas a la autoridad judicial, para comprobar que se cumplió el requisito del control requerido.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal por entender el recurrente que, de un lado no existió el requisito subjetivo del dolo y, de otro, que no es aplicable el subtipo agravado de la notoria importancia.

El motivo, tanto en una vertiente como en otra, debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción debido a que los razonamientos que se utilizan en su defensa y que constan en el escrito de formalización, conculcan frontalmente los hechos que se declaran probados en la sentencia, dialéctica totalmente impermisible cuando se utiliza esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la citada Ley Rituaria.

También se rechaza este motivo.

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto el registro del vehículo que contenía la droga se efectuó sin la asistencia letrada y sin guardar las garantías debidas.

A este problema nos hemos referido al resolver el punto primero del anterior recurrente, por lo que nos remitimos a los razonamientos allí empleados en evitación de indebidas repeticiones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Lo mismo podemos decir respecto a este motivo en cuanto entiende vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución por considerar nulas y sin valor probatorio de cargo las escuchas telefónicas de referencia. Ya hemos dicho y razonado la validez de tales escuchas, lo que determina el rechazo del motivo.

TERCERO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y debido a la manipulación de las sustancias intervenidas.

De un examen detenido del escrito de formalización en lo referente a este punto se puede inferir que cuatro son las cuestiones que plantea el recurrente: la imposibilidad de afirmar que la sustancia aprehendida sea la misma que se envió a la Dirección Territorial de Sanidad, ya que ese envío se efectuó por la Policía y no por el Juzgado. En segundo lugar que no existe coincidencia entre las muestras tomadas y las remitidas para su análisis. En tercer lugar que los análisis fueron efectuados por un solo perito. Finalmente que tales análisis arrojaron un resultado diferente respecto a la pureza.

Ante ese planteamiento podemos decir lo siguiente: a) El recurrente no acredita, ni siquiera sugiere, la existencia de irregularidades que pudieran haberse producido por el hecho de que la Policía custodiase la droga hasta el momento que se entregó al organismo encargado de su análisis, no demostrando nada en contrario el hecho de que hubiera alguna diferencia de peso entre lo afirmado por la Policía y por ese organismo, ya que, como bién razona el Fiscal, eso puede achacarse a la diferencia resultante de efectuar la medida con los envoltorios que formaban el paquete o sin ellos, como suelen hacerlo las laboratorios. b) Respecto a las diferencias en las muestras, no puede afirmarse que exista, pues normalmente es de uso general que se tome una primera muestra para el análisis en la Dirección Territorial de Sanidad y se tome otra que se remite al Ministerio de Sanidad y Consumo en Madrid, donde se realiza otro análisis. c) En cuanto a la tercera cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la validez de los dictámenes periciales realizados por un Servicio Oficial y suscrito por algún responsable del mismo, cumpliéndose así las exigencias que se contienen en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea imprescindible el apoyo de dos peritos. (En este sentido se pronuncia la reciente sentencia de 10 de junio de 1.999). Además, en el presente caso, en el juicio oral comparecieron los Jefes de los Servicios de laDirección Territorial de Logroño y de la Dirección General de Farmacia de Madrid del Ministerio de Sanidad, que ratificaron los informes y pudieron ser adecuadamente interrogados por las partes. d) Finalmente, en cuanto a la pureza de la droga, aunque en los hechos probados no se especifica tal pureza respecto a los 994,66 gramos de Specol intervenidos, en el fundamento de derecho primero, integrador del "factum", se señala una composición de sulfato de anfetamina del 34,7 por ciento, resultado del análisis efectuado por dos peritos de la Comisaría General de Policía Científica.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

CUARTO

El correlativo, a través del tan repetido artículo 5.4 de la Ley Orgánica, considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías a ser informado de la acusación por entender que tal infracción se produjo al autorizar el Juzgado la intervención telefónica sin acordar al mismo tiempo el secreto de las actuaciones o, en su caso, notificar a los afectados la existencia del procedimiento a los efectos de artículo 118 de la Ley Procesal.

En primer lugar hemos de decir que al recurrente le falta legitimación para denunciar esa infracción por no ser titular de esos derechos, pués la inicial intervención telefónica se acuerda para teléfonos respecto de los cuales no tenía ninguna relación, mientras cuando se acuerda la otra intervención del teléfono de su titularidad se decretó el secreto del sumario por auto de 25 de octubre de 1.996. Además, y sobre todo, no puede defenderse "seriamente" la necesidad de notificar la resolución por la que se acuerda las intervenciones telefónicas a los afectados por ellas, pués si tal se hiciera (obvio es decirlo) se privaría a esa medida de toda posible eficacia investigadora.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Este motivo se plantea, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica y del 24.2 de la Constitución, viene a plantearse, según acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, como una especie de recapitulación de los anteriores, mostrándonos una visión conjunta de los mismos.

Al haberse desestimado los anteriores, la misma suerte ha de correr el presente.

SEXTO

Con las mismas bases del anterior se plantea en este motivo, al igual que en el séptimo, el principio de presunción de inocencia.

Bastaría remitirnos a lo ya dicho sobre este tema en el anterior recurso para entender que carece de todo sostén lógico este principio presuntivo. No obstante ello podemos añadir que aceptadas que ha sido la legalidad de las intervenciones telefónicas referidas al ahora recurrente, así como la licitud del registro del automóvil, en donde se hallaba la droga, tales circunstancias vienen a reforzar la culpabilidad del que así impugna amparándose en la norma fundamental del artículo 24.2 de la Constitución.

También el recurrente, en el motivo séptimo, advierte de la posibilidad de interpretar los indicios de forma diferente a como lo ha hecho la Sala de instancia. Ello es cierto, pero hay que tener en cuenta que la prueba principal practicada en autos tiene la naturaleza de prueba directa y no simplemente indiciaria. Con independencia de ello, y de un examen detenido del resto de la prueba indiciaria, se puede llegar a la conclusión que la misma ha sido valorada correctamente por el Tribunal "a quo", no pudiéndose tachar ni de ilógica, irreflexiva o arbitraria.

Se desestiman los motivos sexto y séptimo.

SEPTIMO

El motivo octavo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

El propio recurrente admite que este motivo es subsidiario de los anteriores, de tal manera que desestimados éstos, el ahora planteado ha de decaer.

Se rechaza el motivo octavo al igual que el noveno que tiene el mismo contenido y razonamiento aunque referido a la indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

OCTAVO

El motivo décimo también se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 21.1 del Código Penal relativo a la atenuante de drogadicción.Sostiene el recurrente que, según consta en autos, estaba sometido a un tratamiento de deshabituación, lo que acredita su adicción al consumo de drogas y a la aplicación de esa atenuación de la pena.

Sin embargo, la Sala de instancia en su sentencia, aún admitiendo la verdad de ese proceso de deshabituación, razona que transcurrido ese proceso se consiguió con éxito retirarle del consumo, de tal manera que en el momento de ejecutarse los hechos no se acreditó su adicción a los estupefacientes, ni, por tanto, que en tal momento estuvieran afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas. Y es que una cosa es una adicción de pasado y otra muy diferente, a efectos de cualquier tipo de atenuación, una adicción de presente.

Los mismos razonamientos empleados para desechar este motivo, pueden servir para desestimar el enumerado como número doce, al estar ambos íntimamente correlacionados.

Se desestiman los motivos décimo y duodécimo.

NOVENO

Con sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende en el once motivo la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba en lo relativo a los pesajes, obtención, envío, recepción de muestras y análisis de las sustancias intervenidas.

Del escrito de formalización se infiere con total claridad que este motivo es absolutamente reiterativo, pués estas cuestiones ya fueron planteadas con anterioridad, según hemos visto. A los razonamientos empleados para rechazar esas impugnaciones hemos de remitirnos, para así no reiterar nosotros soluciones ya dadas.

Se rechaza el once motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Iván y Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve en causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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