STS 1861/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:8872
Número de Recurso2102/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1861/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Evaristo y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera (rollo de Sala nº 128/96), que les condenó por Delito de Cohecho y Revelación de Secreto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la Tesorería General de la Seguridad social y el Intituto Nacional de la Seguridad Social, representados respectivamente por el letrado D. Ignacio Arias Fernández y el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco; y estando dicho recurrente representado por los Procuradores Sres.Ignacio Aguilar Fernández y Antonio Ramón Rueda López, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, instruyó P.A.. nº 45/96 contra Evaristo y Simón , por Delito de Cohecho y Revelación de Secretos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Gerardo , funcionario de la Derección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, con destino en la administración nº1 como DIRECCION000 en asuntos generales, había tenido acciso por sus propias funciones al sistema informático de la Seguridad Social, pero el 7 de octubre de 1.994, le fué retirada la clave de acceso, dándole de baja del código de usuario nº NUM000 de que disponía, por haber sido ya proclive a la venta de datos informáticos obtenidos de aquél organismo, ya que, de hacho se averiguó que había obtenido 1716 consultas de personas físicas o empresas en un período de tiempo en que estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria.- A la vista del obstáculo surgido para sus planes lucrativos, y perisitiendo en sus propósitos de obtener por tan irreg8ular medio sustanciosas ganacias económicas se puso en contacto y de acuerdo con el también acusado Blas así mismo funcionario de la Dirrección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social, administración nº1 (sita como en el caso anterior, en la calle enriqueta Ortega nº2 de esta ciudad), DIRECCION000 de recaudación, en regímenes especiales, sección de autónomos, agrarias y empleadas del hogar, labor para cuyo ejercicio no tenía que consultar datos en el sistema informático de la Seguridad Social. - Así, sobre el mes de noviembre de 1.994, convinieron en que este último obtendría datos e informes de afiliación gien a través de su pantalla con clave de acceso NUM001 -que era lo más frecuente- o también en ocasiones a través de la clave de acceso al sistema de que disponía la esposa de otro acusado (que después se mencionará) sin conocimiento de esta, y así mismo, también utilizando la pantalla de un compañero de trabajo con número de clave de acceso, NUM028 , Juan Antonio , aprovechando, sin su conocimiento, las horas en que se ausentaba al terminar su jornada laboral matinal.- Gerardo pagaba a Blas 150 ptas. por cada informe suministrado, a tal efecto, el primero entregaba al segundo, diariamente, bien en un listado de fax, o en folios a máquina o manuscritos entre 50 o 60 nombre de personas y cuyos informes obtenía Gerardo parasuminstrarlos a financieras, empresas o entidades interesadas, despachos de abogados, agencias de detectives, etc., sin que se haya podido acreditar que éstas fueron conocedoras ni de la condición de funcionarios públicos de las personas de quine se obtenían, ni del procedimiento de obtención de tales datos, ya que Gerardo en sus relaciones y contactos con sus "clientes", las llevaba a cabo a través de la entidad DIRECCION007 , como DIRECCION001 de la misma (apareciendo ésta en ocasiones como empresa de servicios o bien como asociación deportivo-cultural9 realizándose los siguientes ingresos o pagos por los adquirentes a cuentas bancarias abiertas a nombre de su esposa, que se concretarán, a nombre de la asociación ARBIFUTSAL o bien a nombre de FUTBISAL.- Para tales maniobras Gerardo había instalado en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION002 , NUM002 , en esta ciudad, un despacho con dos líneas de telófono, fax, ordenador y un modem, donde recibía las solicitudes de datos de diversos clientes de varias provincias, que satisfacían entre 500, 700 o incluso 1000 ptas. por informe, cantidades que en algunos supuestos, más adelante se concretarán.--- En tal despacho colaboró activamente y en todo momento, la mujer que con él convivía, la acusada Beatriz , quien conocedora cabal y en todo caso de las actividades de Gerardo al respecto, además de recibir los fax de los solicitantes interesados, en muchas ocasiones entregaba los listados a Blas , obtenía los datos de éste y se los hacía efectivos mediante cheques que ella firmaba, suministrándolos después a sus destinatarios respectivos; su participación fué tan activa que disponía de las siguientes cuentas, donde se abonaban tales servicios:

NUM003 en Caja Murcia, urbana 1-Alicante.

NUM004 en Caja Murcia, oficina principal-Alicante.

NUM005 en CAM, urbana C/ Alfonso Rojas, Alicante.

NUM006 Urbana Alfonso el Sabio, CAM-Alicante.

NUM007 -BBV. Urbana Capitán Segarra, Alicante.

NUM008 CAIXA. urbana Capitán Segarra. Alicante.

NUM009 -Caja rural de Alicante, en Agost.

También trabajaba en el despacho de Gerardo el acusado Felix , prácticamente a diario, desde hacía un año, y con mayor dedicación durante los meses entre Febrero y Mayo de 1.995, cuya colaboración consistía en recibir las comunicaciones telefónicas o mediante fax de los solicitantes de datos de la seguridad Social o de tráfico, estos últimos a través del acusado Simón .- Dichas comunicaciones, una vez cumplimentadas y obtenidos los datos interesados los pasaba a ficas para trasmitirlas a los clientes que no las recibían por modem, por tal colaboración Felix percibía de Gerardo , 15.000 ptas. semanales.- -- Pero Gerardo también obtenía datos de otras personas; así el acusado Cosme , DIRECCION000 en Servicios Generales de la Dirección Provincial del INSS, en esta ciudad, aunque sólo tenía el deber de atender a cuanto afecta a material, almacén y reparaciones, también accedió a las sugerencias de Gerardo , obteniéndole datos personales a través de la clave de acceso al sistema informático de su esposa, Luz , que utilizó sin su conocimiento. Anteriormente este acusado disponía de la clave NUM010 , que le fué retirada con motivo de cambio de destino al actual.-- A cambio de esta colaboración, Gerardo en un principio sólo le invitaba a tomar copas, pero ya con posterioridad, y entre los meses de Febrero y Abril de 1995, le remuneraba con más de 4.500 ptas. diarias, a razón de 150 ptas. por cada informe. --- La colaboración Gerardo - Cosme fué en principio facilitada por el también acusado Federico , también funcionario de la Seguridad Social, desempeñando su labor profesional en la Subdirección del INss de subsidios, permisos de residencia, minusvalías y otros; para su propio trabajo disponía de una clave nº NUM011 ; este funcionario también fué convencido por Gerardo , para colaboraciones análogas a las anteriormente mencionadas, y desde primeros de 1995, durante tres meses aproximadamente, y otro mes, a fines de 1994, las realizó, también a 150 ptas. por informe.--- Por su parte, el acusado Simón , DIRECCION003 del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en el puesto fronterizo de Ayamonte (Huelva) suministraba datos e informes de la Jefatura de tráfico, a Gerardo , siendo perfecto conocedor de que éste era funcionario de la Seguridad Social, y de que en todo caso, tales datos no eeran comerciables, cobrando de Gerardo 300 ptas por cada uno, aunque también en muchas ocasiones, éste le proporcionaba a su vez por el mismo precio, datos personales sobre la situaciones laborables, y periódicamente efectuaban una liquidación, generalmente con carácter mensual, por los informes respectivamente solicitados y facilitados.- Como mínimo y durante dos meses suministró a Gerardo unos diez informes diarios.--- A Simón le puso en contacto con Gerardo el también acusado Evaristo , guardia civil excedente desde hacía unos tres años propietario de la agencia de información " DIRECCION004 " ( DIRECCION005 ) constituída el 15-1-93 con domicilio solial en Vigo, Avenida DIRECCION006 NUM012 - NUM013 , cuya actividad era elaborar informescomerciales solicitados por empresas. Evaristo había conocido a Simón al año 1992 en Sevilla y en el otoño de 1994, conoció a su vez a Gerardo y supo desde el principio que éste era funcionario de la Seguridad Social, por habérselo manifestado él mismo.- Evaristo compró informes, durante unos seis a siete meses, a la empresa DIRECCION007 de Gerardo , para después comercializarlos, solicitándole unos 400 datos laborales al mes, pagando por cada uno 300 ptas.- Entre las personas o entidades, que como clientes de Gerardo solicitaban y obtenían datos, pueden mencionarse (sin pretensiones exhaustivas):

Jose Antonio , socio propietario de la sociedad " DIRECCION008 .", domiciliada en Valencia, calle DIRECCION009 nº NUM014 - NUM015 , NUM016 , con quien Gerardo , sobre octubre de 1994, se puso en contacto telefónico para ofrecerle sus servicios referntes a situaciones laboradles de personas y posibles vehículos que pudieran pertenecer a las mismas; a este cliente la facilitó unos 50 informes laborales, abonándole 25.000 ptas, mediante transferencia bancaria a la cuenta abiera en el BBV nº NUM017 , agencia urbana en calle Capitán Segarra de Alicante.- Jose María , socio propietario de la empresa " DIRECCION010 .", con domicilio en la calle DIRECCION011 NUM018 Carlet (Valencia), recibió informes laborales y de vehículos, que pagaba por cada uno a razón de 1000 ptas. y 700 ptas., lo que supuso unas

30.000 o 40.000 ptas. cada uno de los tres meses que duró dicha relación, enviadas mediante talones bancarios a nombre de DIRECCION007 .-- A consecuencia de la entrada y registro practicaba conforme a las disposiciones legales por la Policía, en el domicilio Gerardo , sito en la DIRECCION002 , NUM002 Bloque NUM016 , NUM015 NUM019 , de Alicante, se ocupó suficiente documentación a través de la cual indentificaron las siguientes personas naturales o jurídicas a las que aquél suministró datos:

Incoversa, con domicilio en Calle Purísima, 1-1º de Albacete, a la que Beatriz como gerente de DIRECCION007 , le ofreció servicios consistentes en informes laborales y de tráfico, abonando el titular de aquella entidad, Ignacio , 1000 y 700 ptas por cada uno d ellos respectivamente mediante 6 talones nominativos de fechas 17-11-94 por 21.300 ptas., 9-12-94 por 20.200 ptas., 9-1-95 por 21.000 ptas., 3-3-95 por 22.900 pts., 27-3-95 de 37.600 ptas, y 11-5-95 de 32.400 ptas., enviados al domicilio de Calle DIRECCION002 , NUM002 , lo que supone un total de 155.400 ptas.

Fernando , en DIRECCION012 de "Incoran, S.A.", sita en C/ Parelladas nº14 , en Palma de Mallorca, aceptó las ofertas a través de DIRECCION007 , abonando en la Caixa, agencia urbana Capitán Segarra de Alicante 29.000 ptas.

Julia , titular de la empresa " DIRECCION013 " de su mismo nombre; obtuvo a traves de Beatriz datos registrales de vehículos, y los suministró principalmente a Orihuela; la cantidad total abonada fué de 12.600 ptas. en dos ingresos de fechas 15-2-95 y 5-5-95, haciéndolo en la cuenta NUM020 del BBV.--La empresa " DIRECCION014 ." sita en C/ DIRECCION015 , NUM021 - NUM015 de Murcia, a través de Regina , recibió un Fax de Beatriz en el mes de Octubre de 1994 ofreciéndole informes también laborales y de tráfico, satisfaciéndole la cantidad global de 126.385 ptas.-Carlos Antonio , director de " DIRECCION016 .", con domicilio social en Madrid solicitó y obtuvo informes, por importe de unas 10.000 ptas.; la extraña manera de facilitarle Beatriz los informes, le infundio sospechas y ya no persistió en las solicitudes.

Lucio , en DIRECCION012 de la agencia de detectives "LOSAN" en Madrid se puso en contacto telefónico con Gerardo y obtuvo datos de índole laboral, abonando a cuenta 10.000 ptas.

Rodrigo , en nombre de "R.D.C. investigadores", sito en Madrid abonó por semejantes informes,

1.400 ptas.

Benito , en DIRECCION012 de la agencia de detectives "ARCO" con domicilio en C/ DIRECCION017 , NUM018 - NUM021 en Palma de Mallorca, a quien DIRECCION007 le ofreción servicios, entre otros, de localización de trabajadores y vidas laborales de los mismos; sólo solicitó esta agencia 2 ó 3 informes pagando por los servicios prestados unas 5.000 ptas.-Alexander , detective privado de Barcelona, con domicilio en DIRECCION018 , NUM022 NUM023 utilizó los servicios ofrecidos por DIRECCION007 , dirigiéndose indistintamente a Beatriz o Gerardo , abonando 1.500 ptas por cada informe laboral, y 1.000 ptas. por cada uno de tráfico, no habiéndose acreditado el número de infomes suministrado, ni la cantidad abonada que lo era a la cuenta NUM024 de la Caja de Pensiones a nombre de Beatriz .Alejandro , como gerente de DIRECCION019 , de Granada, calle DIRECCION020 NUM025 , queabonó 31.100 ptas. por 10 o 12 informes, a la misma cuenta anterior.

La empresa DIRECCION021 , cuyo propietario es Luis Antonio , con domicilio social en la calle DIRECCION022 NUM026 - NUM021 de Palma, dedicada a investigaciones mercantiles, sobre el mes de diciembre de 1994, recibió ofertas, solicitándole por teléfonoo en fecha 13 de febrero de 1995 cinco informes laborales (a 1.000 ptas cada uno) cuatro más en 31-12-94, al parecer a 700 ptas; la cantidad global adeudada a DIRECCION007 asciende a 59.700 ptas., no constanco le hayan abonado en su totalidad.

En consecuencia, y si bien no se han podido concretar exactamente los beneficios obtenidos por los acusados, como consecuencia de los hechos relatados, pueden cifrarse en las siguientes:

Gerardo en 19.656.000 ptas.

Blas en 1.485.00 ptas.

Federico en 450.000 ptas.

Cosme en 405.000 ptas.

Felix en 780.000 ptas.

Simón , una cantidad con más dificultad de aproximación, pero en ningún caso inferior a 180.000 ptas.

Evaristo , al menos, 720.000 ptas." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa: Gerardo , Beatriz , Blas , Federico , Cosme , Felix , Simón y Evaristo , como autores responsables de los siguientes delitos: A) un delito continuado de cohecho y un delito continuado de Revelación de Secretos, ya definidos, autores de ambos delitos, Gerardo , Blas , Federico , Cosme , Beatriz y Simón , y cómplice de ambos delitos Felix , y autor del delito continuado de Cohecho, ya definido, autor Evaristo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Gerardo , por el delito continuado de Cohecho, la pena de Un año de prisión menor, multa de veinte millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y siete años de inhabilitación especial para cargos públicos que exijan consultas de datos reservados confidenciales o secretos; y por el delito continuado de Revelación de Secretos la pena de dos meses de arresto mayor, siete meses de suspensión para cargos públicos con la misma limitación, y multa de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago.

A Beatriz , por el delito continuado de Cohecho, siete meses de Prisión Menor, multa de veinte millones de ptas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y por el delito continuado de Revelación de Secretos, dos meses de arresto mayor, seis meses de suspensión para cargos públicos con la misma limitación, y multa de 100.000 ptas, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Blas , por el delito continuado de Cohecho, la pena de un año de prisión menor, multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 80 días en caso de impago, y siete años de inhabilitación especial, para cargos públicos, con la misma limitación; y por el delito continuado de Revelación de Secretos la pena de dos meses de arresto mayor, siete meses de suspensión para cargos públicos con la misma limitación y multa de 150.000 ptas , con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago.

A Federico y a Cosme , a cada uno, delito continuado de cohecho, la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y siete años de ingbilitación especial en los mismos términos que los anteriores; y por el delito continuado de Revelación de Secretos, la pena de un mes y un día de arresto mayor, seis meses de suspensión, con la misma limitación y multa de 100.000 ptas, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago.

A Felix , por el delito continuado de Cohecho, la pena de un mes y un día de arresto mayor, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago; y por el delito continuado de Revelación de Secretos, la pena de Multa de 100.000 ptas, otra pena de multa de 100.000 ptas y otra penade multa de 75.000 ptas., con arresto sustitutorio de 4 días, 4 días y 3 días respectivamente.

A Simón , por el delito continuado de cohecho, la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 200.000 ptas, con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago, y siete años de inhabilitación especial para cargos públicos en los mismos términos que los anteriores; y por el delito continuado de Revelación de Secretos, la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 ptas, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y seis meses de suspensión para cargos públicos en los mismos términos que los anteriores.

A Evaristo , por el delito continuado de cohecho, la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago; y por el delito continuado de Revelación de Secretos, la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000ptas. con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y seis meses de suspensión para cargos públicos con la misma limitación que los anteriores.

A todos los acusados las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a las penas privativas de libertad. Y al pago,a cada uno de los acusados, de 1/8 de las costas del juicio, excluyendo las causadas por las acusaciones particulares." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Evaristo y Simón , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Simón .PRIMERO.- .Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº2 del art. 849 de la LECr.

RECURSO DE Evaristo .

PRIMERO

Vulneración del art. 24.2 de la C.E., que consagra el Derecho a la Presunción de Inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24.1 de la C.E. que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

TERCERO

Vulneración de los arts. 391 y 367 del C.P. que, tipifican, respectivamente los delitos de cohecho y vulneración de secretos.

CUARTO

Quebrantamiento de forma cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados al amparo del número 1 del art. 851 de la LECr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Evaristo

PRIMERO

Como en tantas ocasiones acontece, una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en el que los motivos deben ser analizados. Así procede hacerlo prioritariamente con el que, enumerado como cuarto, se ampara en el art. 851.1º de la LECr. para denunciar quebrantamiento de forma por falta de claridad y determinación en los hechos declarados probados.

Entiende el recurrente que el vicio procesal mencionado se centra en la insuficiencia descriptiva de que adolece la resolución de instancia. Concretamente en el extremo relativo a la no expresión de que losdatos comercializados eran secretos o tenían carácter reservado.

La pretensión así deducida se presenta como el reverso de la que, en caso de haberse consignado el calificativo mencionado, propiciaría la censura por predeterminación del fallo, la cual, aún cuando la cotidianeidad y uso común de los términos "secreto" o "reservado" invialibizarían su éxito, constituiría una hipótesis recurrente de parecida orfandad a la que ahora se plantea dada la descripción típica formulada en el art. 417 del C.Penal.

La Sala "a quo" no ha actuado incorrectamente cuando en el "factum" afirma -sin comprometer en absoluto las posibilidades descriptivas del relato para asegurar sin dificultad su subsunción jurídica -que se trataba de informes sobre las incidencias de la vida laboral de los afiliados a la Seguridad Social que se extraían del sistema informático de ese organismo, contenido que notoria e implícitamente, conlleva un carácter reservado de innecesaria reiteración dado que su propia naturaleza, origen y destino determina dicha consecuencia legal.

Por todo ello y de acuerdo con las exigencias jurisprudenciales definidas para posibilitar la estimación de la censura -de las que también da cuenta quien recurre- se impone el rechazo del Motivo.

SEGUNDO

El Primero de los apartados del Recurso toma el cauce del art. 5.4 de la LOPJ. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Al amparo de tan socorrida invocación, el autor del Recurso desgrana una larga exposición fundamentalmente destinada a demostrar la inexistencia de una real y efectiva prueba de cargo contra su patrocinado en la que sustentar la concreta afirmación del hecho probado de que el acusado Evaristo "supo desde el principio que Gerardo era funcionario de la Seguridad Social por habérselo manifestado él mismo". Para acreditar la vulneración constitucional denunciada se procede a un análisis pormenorizado del acervo probatorio incorporado a la causa, el cual, a pesar de las proclamas de respeto a las soberanas facultades valorativas jurisdiccionales, invade éstas clamorosamente en un esforzado impulso defensivo que, aunque compresible, resulta baldío a los fines pretendidos frente a un correcto proceder judicial evaluador que no merece tacha de arbitrario y del que dan cumplida cuenta -tanto en lo que a la reseña del patrimonio acreditativo se refiere como de la valoración razonada del componente incriminatorio que determinadas pruebas contienen- los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la combatida.

Como bien destaca el sistemático e irreprochable informe del Ministerio Público, lo que se afirma en el hecho probado es un estado de conciencia por parte del condenado recurrente: el conocimiento de que Gerardo era funcionario de la Seguridad Social. Pero, a renglón seguido, se afirma un hecho objetivo causalmente ligado a aquél: que dicho estado de conocimiento era la consecuencia de la comunicación de tal cualidad por parte del propio Gerardo . La construcción de esa estructura afirmativa fluye naturalmente y su soporte o hecho causal resulta acreditado por las declaraciones del coimputado precitado de manera coherente y constante a lo largo de la tramitación de la causa y, singularmente, en el acto del juicio oral. De ahí el empeño del recurrente en descalificar el contenido de dichas declaraciones alegando circunstancias que, a su juicio, pondrían de relieve la falta de credibilidad de aquéllas.

Mas, aún accediendo a abrir una dialéctica casacional tan poco ortodoxa, no por ello se propicia el éxito del Motivo, sino que, por el contrario, se consolida su rechazo, pues, frente al primer alegato esgrimido para cuestionar las declaraciones del coimputado Gerardo , cual es la denuncia de tensiones en las relaciones comerciales que aquél y Evaristo mantenían, no cabe sino afirmar su irrelevancia e infundada incidencia en el sentido propuesto por el recurrente, ya que, aparte de que de la simple existencia de reclamaciones en el ámbito de la relación negocial no cabe inferir como consecuencia la existencia de un odio tan intenso que mueva a mentir en distintos, dispares y separados momentos procesales, pues ello sería inferir ilógicamente de un sólo indicio la presencia continuada de una relación de clientela.

Igual resultado se obtiene del análisis de la segunda alegación que se hace para mantener la ausencia de prueba referida al hecho de que el recurrente conocía la cualidad de funcionario de la Seguridad Social de Gerardo , pues, según se dice en el Recurso, se trata de un "hecho psicológico, de difícil prueba, de un elemento subjetivo, inaprehensible en sí mismo", ya que, aunque dicho acontecer sea un hecho interno ùnicamente susceptible de constatación por medios indirectos, el acto de comunicación del que aquél deriva y del que trae causa determinante y próxima, se asienta sobre una prueba directa tan contundente que permite intercomunicar expansivamente el resultado de dicha acreditación a tan razonable deducción sin quiebra alguna de la lógica o las reglas de experiencia y si, sin embargo, de aquéllas otros argumentos exculpatorios referidos al modo de proceder de " DIRECCION007 " con otras empresas dedicadas a la investigación de conductas privadas o a la manifestación realizada por el recurrente de queGerardo se presentó a él como detective privado, dado que ésta situación era incompatible con la de funcionario.

En relación con el alegato referido a que tanto la declaración del funcionario de Policía, con carnet profesional nº NUM027 sobre la existencia de 3 ó 4 empleadas inactivas, como la circunstancia de que el pago de los informes a Gerardo se realizaba personalmente por Evaristo , sólo tienen consideración de aislados indicios y, por tanto, son insuficientes a los efectos de acreditar comportamientos de signo inculpatorio, hemos de rechazar la argucia argumental que supone dicho planteamiento, pues, aparte de que él mismo parte de una fragmentaria consideración de la prueba ajena a la globalidad que ha de presidir la ponderación de toda la concurrente en el extremo sobre el que aquélla incide, el soporte básico del conocimiento por parte de Evaristo de la cualidad de funcionario de Gerardo es directo y está constituido por la declaración de éste tal como se desprende de la lectura de la recurrida según hemos reflejado precedentemente.

Respecto a la interesada valoración que se formula en el Recurso del testimonio de Sonia no cabe sino reseñar que en aquélla se destaca acaso más que ningún otro análisis de los elementos probatorios la instrumentación que se hace del Principio de Presunción de Inocencia para entrar a saco en un campo reservado por el art. 117-3º de la C.E. y 741 de la LECr. a los órganos jurisdiccionales. Pero es que, aún desde la benevolente posición dialéctica que adoptamos, las consecuencias deductivas de la peculiaridad que contiene dicha declaración en el extremo relativo al modo en que Evaristo pagaba a Gerardo 300 ptas. por informe, haciendo personalmente sin intermediación de sus empleadas, son contrarias a la propuesta recurrente, pues tal diferenciado proceder asume relevancia probatoria de signo inculpatorio conectado a las tantas veces atada declaración del coimputado.

Por último y en cuanto al otro elemento de convicción señalado expresamente en la sentencia, con valor probatorio concurrente por su consonancia con la declaración de Gerardo , cual es el referente al disco duro del ordenador de Evaristo , su presencia y contenido avalan -en contra de lo que se afirma en el Recurso- la credibilidad del referido testimonio del coacusado ya que, según se dice en la combatida resulta "significativo que cuando se practica una registro en las oficinas de Evaristo , todos los datos, documentos y archivos habían desaparecido, aunque pudo contrastarse a través del disco duro la conformidad de los datos obtenidos en el Registro efectuado a Gerardo , con los extraídos del disco duro de Evaristo ". Por ello, y dado que la consignación de las aludidas circunstancias en la fundamentación de la sentencia tiene como finalidad destacar la valoración negativa de la declaración exculpatoria de Evaristo , a quien no se encuentra documentación alguna porque la ha hecho desaparecer, carecen de fundamento los argumentos aducidos por el recurrente en torno a la imposibilidad de contradicción por la defensa del acusado en relación con el contraste de los discos informáticos, pues, siendo como lo fué de diligencia de investigación, de ella debió tener conocimiento la asistencia letrada de aquél antes de formular su escrito de defensa, con lo que se propició la posibilidad de impugnar el resultado de diligencia y de articular prueba en torno a ella.

Igual rechazo merece el alegato relativo a la funcionalidad del contenido de aquéllos, ya que éste únicamente apuntba la verosimilitud del tan citado testimonio y no la afirmación fáctica que se cuestiona en el Motivo en el que, por otra parte, singular y expresamente, se reconoce que la esencial prueba de cargo la constituye precisamente dicho testimonio del que ni siquiera se hace referencia a móvil alguno que constate su desvalor.

Por todo lo expuesto, ratificamos el anunciado rechazo de la propuesta recurrente.

TERCERO

En el segundo de los Motivos se censura la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24-1º de la C.E.

Estima quien recurre que "a lo largo del procedimiento se ha vulnerado el Principio de Tutela Judicial Efectiva, provocando indefensión hacia su patrocinado impidiendo la contradicción necesaria para la defensa de sus intereses".

Tan radical afirmación no es, en realidad, sino la cobertura con la que, desde una perspectiva constitucional diferente, se justifica el escueto desarrollo de argumentos impugnativos ya formulados y de cuyo análisis es exponente el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución.

De ahí que los tres tácitos subapartados que componen el Motivo han de tenerse por rechazados en base a los razonamientos precedentes, los cuales, en pura correspondencia con la somera exposición argumental que desarrolla aquéllos, y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, únicamente merecen ser reforzados con la consideración de que no ha existido obstáculo alguno a la actividad procesal de laDefensa y que sólo a ella sería imputable la ausencia de proposiciones probatorias destinadas a contradecir en el Plenario el resultado de diligencias practicadas en la fase de instrucción o cuantas acreditaciones estimase oportuno en el seno de la estrategia defensiva desplegada para defender los intereses que le fueron encomendados, sin que -cuando el contenido de las actuaciones demuestra que en momento alguno se ha omitido respuesta jurisdiccional a todas cuantas cuestiones fueron planteadas y que sobre el testimonio del coimputado, sometido a la valoración del Tribunal ha existido razonado pronunciamiento acerca de su credibilidad- sea admisible fundar una censura del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para, a través de invocaciones a la actuación judicial de oficio, enmascarar el grado de diligencia observado en el ejercicio de la rogación procesal.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

CUARTO

El Tercero de los apartados recurrentes -sin señalar la vía que lo encauza- sirve para denunciar "vulneración de los arts. 391 y 367 del C. Penal que tipifican, respectivamente, los delitos de cohecho y vulneración de secretos".

En un tratamiento conjunto que no se corresponde con una correcta praxis casacional, se cuestiona la calificación jurídica asumida por la Sala "a quo" de acuerdo con la tesis de la Acusación Pública.

El desarrollo de dicho esquema impugnativo discurre por derroteros argumentales que van desde la alegación del error de tipo al cuestionamiento del elemento subjetivo del injusto, pasando por la afirmación de ausencia de antijuridicidad material, referencias todas ellas que quedan reducidas a invocaciones genéricas de tan técnicas cuestiones, pues el contenido del Motivo o bien recurre a la vía reproductiva relativa al Principio de Presunción de Inocencia, insiste en la ausencia del conocimiento del carácter reservado de los informes o considera que el ámbito profesional de actuación del condenado recurrente justifica la comercialización de aquéllos, a base de residenciar dichos alegatos en hipótesis fácticas que -adobadas con referencias normativas- no se corresponden con el relato de hechos probados de la recurrida, cuyo contenido -dada su inmodificada composición y el cauce elegido para denunciar infracciones sustantivas- exige un respeto integral que resulta paladinamente eludido por el autor del Recurso.

Basta apreciar dicho comportamiento para tener por justificado el rechazo del Motivo, pues si en el "factum" costa que el recurrente tenía conocimiento de la cualidad de funcionario del coimputado Gerardo porque se lo había dicho éste, se inviabiliza la estimación del denominado Error de tipo.

Igual ocurre respecto al Delito de Revelación de Secretos y en orden a la concurrencia del elemento subjetivo, pues si a la realidad afirmada en el hecho probado de que el recurrente conocía la cualidad de funcionario de la Seguridad Social de Gerardo , lo que implica el conocimiento de que la fuente de los datos que éste le proporcionaba no era otra que el sistema informático de la Seguridad Social y que la posibilidad de acceso a tales datos radicaba en dicha cualificación, se añade la condición de detective privado del ahora recurrente, adquiere caracteres de firmeza el argumento contrario a la tesis del Motivo, ya que lógicamente tendría conocimiento del deber de sigilo del funcionario público respecto a las informaciones que conocía por razón de su cargo.

Por último, ante la ausencia de antijuridicidad material alegada en razón de que los informes comercializados no pueden considerarse secretos, la reflexión que se impone a la vista de la especificidad de la acción típica descrita en el art. 367 del C.Penal de 1973, Delito de mera actividad, reflejada en su propia sistemática (Rúbrica del Título VII del Libro II) y derivada del ámbito difuso del bien jurídico protegido, es que -como señala el Ministerio Público- parece confundirse la ausencia de antijuridicidad material con la ausencia de tipicidad, máxime cuando en la redacción que se da al art. 367 por la L.O.9/1.991, no se habla ya de secreto, sino de informaciones, que no deban ser divulgadas. Deber de no divulgación que, en cuanto se refiere a determinados datos del Sistema de la Seguridad Social, está expresamente proclamado en el art. 30 del Texto refundido de su Ley General.

RECURSO DE Simón

QUINTO

Aunque admitido en razón de la rebaja del rigor formal de la Casación que imponen las directrices interpretativas del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Recurso cuyo análisis ahora se impone, resulta, cuanto menos, asistemático, confuso y ayuno de la más elemental técnica casacional pues, a partir de un Motivo fundado en el nº 2 del art. 849 de la LECr. en el que bajo la denuncia conjunta de error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1, 367-1º y 3º y 385 del C. Penal de 1973, se exponen hasta nueve subapartados destinados a reseñar tanto pasajes del "factum" como fragmentos de la fundamentación jurídica de la Sentencia junto a alegatos críticos de la valoración de la prueba,referencias a los elementos de los tipos penales descritos en algunos de los preceptos sustantivos citados y determinaciones interesadas y parciales del patrimonio probatorio en las que se trata de apoyar la censura de "error facti" que empapa esa singular exposición.

Ante tal heterodoxa composición impugnativa procede recordar que la vía casacional elegida impone un integral respeto a los hechos probados que no puede eludirse con consideraciones periféricas o construyendo paralelamente una hipótesis fáctica diferente a la plasmada en la combatida y extraída de una evaluación probatoria con la que, además de sustituir, invasiva e inadmisiblemente una exclusiva función jurisdiccional, se activa un propósito defensivo propio de una segunda instancia -del que son clamorosas expresiones tanto el escrito en el que se formaliza el Recurso como la redundante y prolija exposición de alegaciones emitida ante la impugnación formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Fiscal- y, por tanto, ajeno al diseño y funcionalidad de un Recurso extraordinario como es la casación.

Tales consideraciones vienen, en definitiva, a enmarcar la respuesta desestimatoria que propicia dicho comportamiento recurrente, la cual se concreta al asumir esta Sala -en razón de su contundencia y pulcritud expositiva- los argumentos expuestos por el Ministerio Público al oponerse al recurso y los que constan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, cuya reproducción, por tanto, resulta obligada.

Así, frente a la denuncia de error en la apreciación de la prueba que se formula con amparo en el nº 2 del art. 849 de la LECr., no cabe sino reafirmar que el hecho que se imputa al recurrente consistente en que facilitaba al coimputado Gerardo datos e informes de la jefatura de Tráfico de Huelva que obtenía de la terminal informática a la que tenía acceso por su cualidad de DIRECCION003 del Cuerpo Nacional de Policía destinado en el puesto fronterizo de Ayamonte, recibiendo determinadas cantidades de dinero a cambio y que la prueba que ha servido de base para establecer este hecho (F.J.4º), está constituida por las declaraciones de Gerardo y Felix en el acto del Juicio Oral, complementadas por las manifestaciones de Antonio en fase de instrucción. Precisiones ambas de inexcusable reseña porque, ante la variopinta exposición recurrente, se constituyen en referencia esencial a la hora de sistematizar la contestación jurisdiccional que merece tan peculiar estructura impugnativa cuyo apartado siguiente puede sintetizarse en la expresión de que la "fotocopia de la transcripción del fax intervenido remitido por el teléfono del recurrente al de Gerardo " carece de valor probatorio. Pero esta afirmación extensamente desarrollada carece de toda relevancia. La funcionalidad propia del documento a que se refiere el nº 2 del art. 849 de la LECr. consiste en evidenciar que una afirmación del hecho probado es errónea, es decir, es falsa, no se ajusta a la verdad que proclama el documento. Sin embargo, el documento citado -fotocopia de la reproducción de un fax- está muy lejos de evidenciar que las afirmaciones del hecho probado son falsas. Lo que afirma el hecho probado es que el recurrente facilitaba a Gerardo determinados datos o informaciones. Resulta indiferente cual fuera el medio empleado para su comunicación. Tan claro resulta que el documento en cuestión no evidencia error alguno en la Sala, que en la propia sentencia se priva de valor probatorio a ese preciso documento, coincidiendo con la tesis mantenida en el motivo (F.J. 1º, "ad finem"). El documento carece del valor probatorio que "prima facie" se le podía haber atribuido; pero ello no significa que evidencie error alguno en lo afirmado en el hecho probado. Por otra parte, al tratarse de una simple fotocopia priva de todo fundamento el largo razonamiento del recurrente, pues el texto manuscrito no se puede determinar, cuándo ni dónde -en qué lugar- se inserta.

Lo mismo puede decirse de los "listados informáticos" que constituyen el objeto de la alegación del apartado Tercero. También en este caso se puede concluir que dichos listados carecen de valor probatorio, pero no evidencian error alguno en la imputación fáctica que se hace al recurrente en el hecho probado. Ello, como en el caso anterior, debe conducir a la desestimación por el apartado primero del art. 884, al que podría añadirse el cuarto del mismo artículo en relación con el 489.2 de la propia LECr.

SEXTO

Ante el alegato formulado en el subapartado cuarto del Recurso, nuevamente destacamos que el hecho imputado es una facilitación de datos o informes y que tal hecho resulta acreditado fundamentalmente por las declaraciones de Gerardo y de Felix .

Por ello, la existencia de una relación previa del recurrente con Francisco , las vicisitudes de aquélla y los vínculos del Sr. Francisco con " DIRECCION007 ", en modo alguno evidencian que sea falso lo afirmado en el relato fáctico pues, aunque los documentos que se citan probaran adecuadamente dichas circunstancias, ello en modo alguno afectaría al hecho fundamental imputado, máxime si se condiciona expresamente por la ley la posibilidad de estimar el error en la apreciación de la prueba al hecho de que el contenido del documento no esté desvirtuado por otros medios de prueba, tal como ocurre en el presente supuesto.

En relación con el apartado quinto del Recurso no cabe sino reproducir también el argumentodesestimatorio del Ministerio Público cuando manifiesta que no resulta fácil comprender por qué intrincado camino se puede llegar a suponer que el "extracto de la transcripción de una conversación telefónica -declarada sin valor probatorio en la sentencia- y las explicaciones dadas por el recurrente en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal sobre algún extremo de ella, evidencia error alguno en la valoración de la prueba. En este caso ni hay documento ni se evidencia error alguno".

SÉPTIMO

En el apartado sexto, el recurrente insiste en seguir un derrotero impugnativo ajeno por completo a la técnica casacional. De ahí que se imponga recordar que una pretensión revisoria del hecho probado, fundada en el nº 2 del art. 849 de la LECr. supone delimitar la afirmación fáctica que se tacha de errónea; determinar la parte concreta del documento que evidencia el error y razonar suficientemente la incompatibilidad del hecho afirmado con el contenido del documento.

Por otra parte, no estamos ante un motivo encaminado a denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia en el que cabría discutir si una determinada declaración puede considerarse como prueba de cargo. Más aun así conviene matizar el valor que la Sala sentenciadora otorga a la declaración impugnada. No se trata de una prueba fundamental, que como se ha repetido, está constituida por las declaraciones de Gerardo y Felix , sino de una simple alusión a la coherencia del resultado de esa prueba con un detalle facilitado por la declaración de Antonio en fase de instrucción. El detalle horario, que se toma de la declaración del precitado, tiene un valor marginal, de mera coherencia con el resultado de la verdadera prueba. De ahí que el dato ni siquiera se lleva al hecho probado.

OCTAVO

Se destina el desarrollo del epígrafe séptimo a la valoración de las declaraciones del coimputado Gerardo . Tal proceder resulta emblemático de la heterodoxa postura recurrente a la que constantemente hemos de hacer alusión. Su descalificación viene impuesta porque -tal como afirma el Ministerio Fiscal de acuerdo con consolidadas directrices jurisprudenciales- el juicio sobre la credibilidad de la declaración prestada por un coimputado en el acto del juicio pertenece estrictamente a la potestad valorativa que confiere al Tribunal sentenciador el art. 741 de la LECr.

La censura de esa valoración sin otra base que su incoherencia con declaraciones anteriores o su análisis desde el punto de vista de su lógica obtención, no puede emprenderse por la vía del nº 2 del art. 849, que presupone como condición necesaria la inconciabilidad del contenido de un documento con una afirmación de hecho de la sentencia. Pues bien, dado que este esquema no aparece en el planteamiento recurrente del apartado que ahora se analiza y que, por otra parte, las pautas valorativas jurisprudenciales, cuando se utilizan como prueba de cargo las declaraciones de un coimputado -en motivos fundados en la presunción de inocencia- no significan que se abra una posibilidad de censura general de la valoración de la prueba que es la utilizada en este caso, permiten rechazar definitivamente tal alegato. Determinación que, por idénticas razones, se hace extensiva a la formulación contenida en el apartado octavo del Motivo.

NOVENO

Su correlativo numeral en el Recurso se destina a invocar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia para, inmediatamente después de formular la alegación de ausencia de prueba de cargo de signo inculpatorio -argumento que carece del más mínimo sustento, según evidencia la simple lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia- hacer referencia, en exclusiva, a la desatención del Tribunal sentenciador para con la prueba de descargo aportada por la defensa del recurrente. Con tal formulación se invade de nuevo la potestad valorativa que la Ley confiere al órgano judicial "a quo", el cual forma su convicción a partir de una ponderación comparativa de la prueba aportada, que le permite decidir sobre el valor relativo de cada acreditación en el conjunto de las practicadas. De ahí que debamos recordar que el ejercicio racional de esa facultad queda sustraído al control casacional por más que se empeñe quien recurre en desnaturalizar el ámbito y operatividad de tan socorrido Principio Presuntivo. Por ello el terminante rechazo de dicha pretensión se impone sin paliativos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Simón , contra la sentencia dictada el día 17 de dicimebre de 1997 por la Audiencia Provincial Alicante, en la causa seguida contra los mismos, por Delito de Cohecho y Revelación de Secretos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 09/06/2001 Recurso Num.: 2102/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CVM - Aclaración.- No procede.- Recurso Num.: 2102/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Roberto García-Calvo y Montiel D. Enrique Abad Fernández D. Gregorio García Ancos _______________________ En la Villa de Madrid, a

nueve de Junio de dos mil uno. I.- H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación nº 2102/98 seguido ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del Simón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera (rollo de Sala 128/96) de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete en la que se condenó por delitos continuados de cohecho y revelación de Secretos, la Sala dictó sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Casación. SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López en nombre de Simón , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia y manifestando que en su día formalizó recurso de casación por tres motivos, obviando o ignorándose dos de ellos y resolviendo la sentencia sólo sobre el formalizado por error en la apreciación de la prueba. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- No procede la solicitud de aclaración reclamada por la representación legal del condenado Simón ya que tanto la impugnación del Ministerio Fiscal como la Sentencia se hacen en base a su escrito de formalización con data de entrada en el Registro General de este Tribunal 5 de junio de 1.998. En él, se interpone un sólo Motivo de Casación al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., que se desarrolla en nueve subapartados, que obtienen cumplida respuesta en la resolución dictada. El resto de Motivos que dice silenciados no aparecen consignados en dicho escrito de interposición ni fueron impugnados o apoyados en su día por el Ministerio Fiscal en su detallado informe que obra en el rollo de Sala. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: No procede acceder a la aclaración de Sentencia interesada. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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