STS 1/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
Número de Recurso2707/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegundo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Difer Tres, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña A.I.M.J., en el que es recurrida la entidad Promociones Jerónimo Centeno, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña M.J.G.D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,, promovidos a instancia de la entidad Difer Tres S.A. contra la entidad Promociones Jerónimo Centeno, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A).- Declarar resuelto y extinguido el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes con fecha 8 de agosto de 1991. B).- Que se condenara a la demandada, P.J.C.S.A., al pago a la actora de la indemnización por daños y perjuicios, al haberse producido estos y en la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia. C).- Que se condenara a la demandada a todas las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a las excepciones propuestas de litispendencia y falta de personalidad en el demandado, sin entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el demandado y litispendencia y desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña A.I.M.D.J. en nombre y representación de la entidad "Difer Tres, S.A." contra "P.J.C., S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 8 de agosto de 1991, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña A.I.M.D.J., en nombre y representación de la mercantil demandante "Difer Tres, S.A.", contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 803/93, del que este rollo dimana y promovido por la referida mercantil apelante contra la también compañía "P.J.C., S.A.", que ha estado representada en esta instancia por la procurador Doña M.J.G.D. y sobre resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles e indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; y no hacemos especial declaración en las costas de esta segunda instancia".

TERCERO.- La procuradora Doña A.I.M.D.J., en representación de la entidad Difer Tres, S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.504, ambos del Código civil y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 de febrero de 1978 y 27 de abril de 1988.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª G.D. en nombre de la entidad Promociones Jerónimo Centeno, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de enero de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta, según los antecedentes fácticos, que la parte actora y hoy recurrente, en relación con el contrato de compraventa litigioso, antes de interponer la demanda que origina estas actuaciones, en la que se pide la resolución por incumplimiento, ante el impago parcial del primer plazo del precio y la falta de abono del segundo de los plazos, estaba ejercitando la acción de cumplimiento del contrato exigiendo el pago de las cantidades adeudadas. La demanda se desestimó, al considerarse que no pueden ejercitarse simultáneamente, conforme al artículo 1.124 del Código civil, las acciones de cumplimiento y de resolución por incumplimiento respectivamente, ya que del texto del precepto claramente se deduce que el perjudicado pueda "escoger" entre una u otra, pero no ejercitarlas simultáneamente.

SEGUNDO.- La sentencia de segunda instancia, objeto de recurso, y coincidente con la de primera instancia, rechaza, además, los argumentos defensivos de la parte, acerca del alcance de las correcciones y modificaciones que introdujo en la comparecencia obligatoria del juicio puesto que esta sirve para que las partes, "sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial", concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y "puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate", de todo lo cual se deduce que en la comparecencia del juicio de menor cuantía no cabe ampliar, adicionar o modificar las pretensiones de los escritos de alegaciones -demanda y contestación- y menos acumular nuevas acciones.

TERCERO.- El motivo único de casación, (artículo 1.692-41) considera infringidos los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil. Mas de las argumentaciones que se exponen ninguna incide, con claridad, sobre el núcleo del razonamiento que obliga a la desestimación de la demanda, pues, según establece la sentencia recurrida, en el Derecho moderno la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, principio que en el nuestro se plasma con carácter general en el artículo 1.124 del Código civil que faculta al perjudicado para optar o escoger entre el cumplimiento o la resolución, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos y también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible y de estos principios generales es aplicación concreta el artículo 1.504 del Código civil, tratándose del impago del precio en la compraventa de bienes inmuebles; ahora bien, tanto en los supuestos generales del artículo 1.124 como en el especifico de 1.504, lo que no es posible jurídicamente es pretender a la vez las dos cosas, es decir, ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque sí pueda hacerse alternativa o subsidiariamente o la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible y debiéndose entender que a efectos de lo señalado el contrato es único y no puede escindirse en partes distintas, así en el de compraventa en que el pago del precio debe hacerse en varios plazos no es posible jurídicamente por el impago de unos reclamar su abono y por el de otro la resolución a la vez, por las mismas razones antedichas de ser contradictorias las acciones y no poderse acumular ni separada ni conjuntamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 154-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo lo cual procede el perecimiento del motivo y, con ello, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Difer Tres, S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 803/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid por la entidad recurrente contra la entidad Promociones Jerónimo Centeno, S.A., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M..- RUBRICADOS.

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