STS 18/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:89
Número de Recurso2729/1998
Procedimiento01
Número de Resolución18/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de L.D.L.R.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo y falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.A.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente, instruyó sumario 54/97 contra L.D.L.R.G., por delito de robo y falta contra el, orden público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha cinco de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, L.D.L.R.G., mayor de edad ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de julio de 1994 (firme ese mismo día) a la pena de dos años de prisión menor por un delito de robo con violencia o intimidación; en sentencia de fecha 15 de julio de 1994 (firme ese mismo día) a la pena de un mes y un día de arresto mayor como autor de un delito de robo; en sentencia de fecha 26 de octubre de 1994 (firme el 21 de diciembre de 1994) a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de robo; en sentencias de fecha 17 de marzo de 1995, firme con esa misa fecha, a la pena de cuatro meses y un día por un delito de robo; y en sentencia de fecha 8 de marzo de 1995 (firme el 7 de abril de 1995) a la pena de seis meses y un día de prisión menor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, entre las 18.45 horas y las 21.30 horas del día 19 de julio del pasado año, animado por la intención de obtener un ilícito beneficio económico, penetró en el edifici o destinado a salón parroquial sito en la localidad de Casas de Fernando Alonso, en su calleD.C., accediendo al lugar por una ventana situada a unos tres metros de altura a la cual se encaramó apoyándose en la reja de otra situada en un plano inferior, aproximadamente a un metro de altura. Una vez en la ventana superior rompió una tela mosquitera que cubría el hueco de la ventana e ingresó en las dependencias del Salón Parroquial apoderándose de la cantidad de 39.341 ptas. en moneda fraccionaria que el cura párroco, Francisco Alejandro M.G., guardaba empaquetadas en el despacho, sin que para acceder a las monedas el acusado tuviera que romper ninguna clase de muebles o puertas, ni vencer ninguna otra resistencia. Una vez en su poder las referidas monedas, el acusado abandonó el salón parroquial saliendo por la puerta del garaje, para lo que previamente hubo de descorrer los cerrojos de la puerta desde el itnerior del garaje. La tela mosquitera que ocupaba el hueco de la ventana por la que entró el acusado resultó deteriorada, habiendo importado su reparación la cantidad de 3.480 pts.

El referido salón parroquial es un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada por Francisco Alejandro M., habiéndose levantado el salón parroquial, donde antes existía un corral pertenenciente a la casa parroquial y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de una a otros sin necesidad de salir a la calle.

El acusado, L.D.L.R.G., fue detenido en la mañana del día 20 de julio de 1997 cuando conducía el vehículo turismo Renault-5, matrícula M. de su propiedad que en esa fecha carecía de cobertura de riesgo por seguro obligatorio, siéndole intervenidas las monedas que sustrajo de las que posteriormente se hizo entrega a Don Francisco Alejandro M.G..

No se ha acreditado que el acusado, Luis D.L.R.G.

sea adicto al consumo de drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a L.D.L.R.G. como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencias de casa habitada, previsto y penado en los artículos 237,

238, 1º y 2º y 241 1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8º del mismo texto punitivo, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con abono de los dos días que el acusado permaneció privado de libertad por esta causa, y con las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo público, si el acusado los tuviere, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Francisco Alejandro M.G. en la cantidad de tres mil cuatrocientas ochenta pesetas en concepto de reparación por los daños causados en la tela mosquitera de su propiedad.

Igualmente debemos condenar al acusado Luis D.L.R.G.

como autor criminalmente responsable de la falta contra el orden público prevenida en el artículo 636 del Código Penal a la pena de un mes multa, a razón de doscientas pesetas diarias (seis mil pesetas), que deberá pagar tan pronto como fuere requerido para ello. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o en la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; todo ello, con expreas imposición de las costas al condenado.

Se declara definitiva la entraga a Francisco Alejandro M.G. de las monedas que le fueron intervenidas al acusado y que se relacionan al folio 21 de las actuaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de L.D.L.R.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., aplicación indebida del art. 241 párr. 1º y 3º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia objeto de censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencia de casa habitada, extremo éste último al que refiere la impugnación al denunciar que la aplicación de esta agravación es errónea dado que el salón parroquial no es una dependencia de casa habitada. En la argumentación que desarrolla se hace eco de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de la agravación del delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento público sin tener en cuenta las diferencias entre los presupuestos de una y otra agravación, establecimiento público y casa habitada, aún cuando ambas tienen un común fundamento, la concurrencia de una lesión al patrimonio ajeno y la vulneración de la intimidad y un potencial riesgo a las personas que puedan encontrarse en su interior.

  1. - La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción realizada en la sentencia, en este caso porque entiende que el salón parroquial no puede incluirse como presupuesto de la agravación. El hecho probado, en el particular que interesa al análisis de la impugnación, refiere que el salón parroquial en que desarrolló la acción sustractiva, "es un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada... y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de uno a otro sin necesidad de salir a la calle", añadiendo en la fundamentación de la sentencia que la comunicación entre la vivienda y el salón se puede realizar a través de una puerta sin dificultad alguna.

    El relato fáctico no sólo describe los presupuestos de la agravación. También indica que el mencionado salón parroquial fue construído sobre lo que antes era el patio de la vivienda parroquial y en comunicación interior con la misma. El hoy recurrente, nos dice el relato fáctico, penetró en el edificio, originariamente vivienda parroquial que, ahora alberga bajo la misma edificación la vivienda y el salón, ambos comunicados.

  2. - La calificación de los hechos, robo con fuerza en las cosas en casa habitada es correcta. En la definición legal de casa habitada o de sus dependencias se declara (art. 242.2 y 3 Cp) que por tal se entiende todo albergue que constituye morada de una o más personas aunque accidentalmente se encuentran ausentes de ella. Y dependencia de casa habitada, son patios, garajes y demás departamentos... contiguos al edificio y en comunicación interior y con el cual forman una unidad física.

    Los requisitos de la dependencia de casa habitada concurren en el hecho probado. El salón parroquial forma una unidad física con la casa y está en comunicación interior con la misma. Ese hecho probado permite la subsunción realizada que se fundamenta, como se dijo, en la mayor antijuricidad de la conducta de quien, además de lesionar el patrimonio ajeno, lo hace invadiendo la intimidad de una persona, al desarrollar su conducta en un espacio que habita, o que es susceptible de ser habitado en cualquier momento. (STS. 13.10.99).

    El carácter especialmente protegido del edificio, como casa habitada o su dependencia, resulta del propio hecho probado, al afirmar que penetró al edificio, sin que sea exigible que el dolo del autor abarque la concreta disposición arquitectónica del edificio destinado a casa habitada sino que el autor debe conocer que la acción la desarrolla en un edificio especialmente protegido por el Código penal pues se lesiona, o potencialmente puede resultar una lesión a la intimidad de sus potenciales moradores, elemento concurrente al integrarse el salón parroquial como dependencia de una casa habitada, tanto por su configuración arquitectónica como por la unidad de edificación. Ese conocimiento resulta del hecho probado que declara que el edificio en el que entró albergaba la vivienda del párroco y el salón parroquial, éste último construído sobre el antiguo huerto y en comunicación interna con la vivienda. No era un salón parroquial que se conectaba con la vivienda sino un edificio que albergaba la vivienda en cuyo patio se había construído un salón parroquial por lo que el conocimiento sobre la agravación resulta del propio hecho probado.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado L.D.L.R.G., contra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo y falta contra el orden público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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