STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:6415
Número de Recurso7312/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7312/1997, interpuesto por doña Sofía , representada por el Procurador don Domingo Collado Molinero, bajo la dirección de la Letrada doña Yolanda Carretero Hernánz, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1997, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 623/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sofía presentó autoliquidación en plazo reglamentario, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1991, y cuota diferencial de -889.271 ptas., consignando un "incremento patrimonial oneroso" por rescate de Seguro Supervivencia. Posteriormente, la Administración practicó liquidación paralela, por importe de 595.009 ptas., integrando en la base imponible declarada, con carácter de "rendimientos irregulares", la cantidad certificada por Telefónica España, S.A. en concepto de prestación de supervivencia, con cargo al Fondo interno constituido por la empresa.

SEGUNDO

Contra dicha liquidación formuló reclamación la contribuyente, que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, con fecha de 15 de noviembre de 1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 623/1995, y que finalizó por sentencia de 16 de enero de 1997, desestimatoria del mismo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia, la contribuyente formuló recurso de casación para unificación de doctrina, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 24 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente aparece perfectamente sintetizado en el Fundamento I de la sentencia recurrida, y estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y la ahora recurrente sobre la cantidad que ésta ha percibido en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la Compañía Metrópolis, que tributa como un incremento patrimonial oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la Ley 44/1978 y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó además su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

SEGUNDO

A su vez, la sentencia recurrida, estimó que la parte de los seguros de supervivencia, que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas, es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente laborales, incluídas, por tanto, entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978, y que se citan, por otra parte, expresamente, en el art. 41 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981.

La sentencia puntualiza que a lo anterior no obsta la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dado que sus soluciones, en este punto, eran predicables desde la Ley 44/1978.

TERCERO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 9 de diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994. La liquidación se refería, como en el supuesto de la sentencia impugnada, al ejercicio de 1991.

  2. - Sentencia de 8 de noviembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1771/1994. Ejercicio de 1991.

  3. - Sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la misma Sala, recurso 1772/1994.

  4. - Sentencia de 29 de noviembre de 1996, también de dicha Sala, recurso 1773/1994.

A la vista de que el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que el número 96.1 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, exigen que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, es preciso analizar el contenido de estas últimas.

CUARTO

La ofrecida como número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fué el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tésis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

QUINTO

La sentencia señalada con el número 2 también considera las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 44/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985.

La sentencia ofrece una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores, de su salario, y a los jubilados, de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tésis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEXTO

Las sentencias contradictorias señaladas con los números 3 y 4, de 22 y 29 de noviembre de 1996, de la misma Sala territorial de la Comunidad Valenciana, reproducen prácticamente a la letra la doctrina y pronunciamientos de la anterior.

SÉPTIMO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida.

Se exige, además, por el citado art. 102 a), que no exista doctrina legal sobre la cuestión, las cuantías rebasen el millón de pesetas, sin llegar a los seis millones, y se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Más problemas suscita la necesaria igualdad en los hechos, dado que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre un dato sobre el que basculan las tres sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y es que al trabajador se le descontaba en su nómina o en su pensión de jubilación el importe de las primas del seguro colectivo.

Ello no obstante no podemos extremar el rigor en la igualdad en los hechos hasta extremos que resultarían desproporcionados, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada confirmó la resolución del Tribunal Regional que dió lugar al recurso contencioso, cuyo criterio se apoya en una serie de circunstancias, apreciadas por dicho Tribunal, una de las cuales, que se recoge en el Considerando 3º, es la de que en las actuaciones administrativas consta un certificado de haberes pasivos, devengados por el interesado en el año, conforme al cual se ha deducido de sus nóminas determinada cantidad por cuotas de seguro colectivo.

Esta circunstancia permite asegurar que la igualdad existe también en los hechos que dieron lugar a las liquidaciones en los distintos recursos.

OCTAVO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tésis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez.b), a cuyo tenor, "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o distribución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

NOVENO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del artículo 102.1., regla 3ª, al examen de las pretensiones formuladas por el recurrente para dicho supuesto.

Las pretensiones las vamos a analizar desde el punto de vista de lo solicitado en la demanda en la instancia, a la que, en forma desafortunada se remite el petitum del escrito de recurso, cuando insta a la Sala, en síntesis, a hacer las declaraciones que procedan.

Por ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración, por importe de 595.009 ptas., que fue satisfecha por el recurrente en vía administrativa.

Como al propio tiempo, la Administración, al anular la autoliquidación, privó al contribuyente de su derecho a la cuota diferencial negativa, por importe de -889.271 ptas., es manifiesto que también esta cantidad le es debida al recurrente, y tanto ésta como la anterior con los intereses legales correspondientes desde las fechas del pago en la primera, o del nacimiento de la obligación de la Hacienda a cumplir con la devolución en la segunda.

DÉCIMO

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 1997, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 623/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de -889.271 ptas., que acreditó su autoliquidación como cuota diferencial negativa, y la de 595.009 ptas., que le fueron exigidas en la liquidación complementaria anulada, con intereses legales correspondientes a cada una, desde la fecha en que debió procederse por la Administración a su abono, en la primera, y desde la fecha en que se hizo el pago indebido en la segunda.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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