STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6236
Número de Recurso10265/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion (nulidad de actuaciones)??
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2002, resolvió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de Don Jose Ramón , Don José , Don Cosme , Don Juan Francisco y Don Jose Augusto .

Se impugnaba en él una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de noviembre de 1997 dictada en el recurso nº 1360/1994 sobre denegación de licencia de obras para una explotación porcina.

La sentencia de casación tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Jose Ramón , Don José , Don Cosme , Don Juan Francisco y Don Jose Augusto , contra sentencia dictada el 10 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en la representación que ostenta, presentó escrito el 12 de marzo de 2002 ante la Sala, en el que formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 240.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, alegando defectos de forma que habrían producido indefensión y vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental.

Al propio tiempo se inició el trámite de tasación de las costas causadas como consecuencia del recurso, a la que se dio una tramitación separada de la del presente incidente de nulidad.

TERCERO

En providencia de 21 de mayo de 2002 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado dando traslado a las partes personadas de dicha petición para que, al amparo de lo establecido en el artículo 240.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

CUARTO

La representación de la entidad Andrés Ruiz Ramirez y Hnos, S.L., Procurador Don Angel Luis Rodríguez Velasco se opuso a la nulidad de actuaciones formulada. La Letrada de la Junta de Andalucía se adhirió a la misma, al considerar que el recurso debió tenerse como de cuantía indeterminada y estarse al valor de la explotación o la actividad que se pretende desarrollar en las naves cuya licencia de construcción se litigaba, y no al valor de la construcción.

QUINTO

En providencia de 13 de septiembre de 2002 se acordó señalar la audiencia del día 26 de septiembre de 2002, para votación y fallo del incidente, en cuya fecha se produjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 240.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone, con carácter general, que no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Dicho incidente sólo procede excepcionalmente cuando las partes pidan por escrito que se declare nulidad de lo actuado alegando fundadamente defectos de forma que hayan causado indefensión o la incongruencia del fallo, en los casos que expresa el referido artículo 240.3 de la LOPJ.

La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2002, cuya nulidad se pide, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que promueve el incidente, en su vertiente negativa de prohibición de indefensión. Todo ello al declarar que la cuantía del recurso no alcanza el límite mínimo de los 6.000.000 de pesetas previstos en el artículo 93.2 b) de la LJCA tomando como dato relevante a tal efecto el importe de las obras de adaptación para porqueriza de unas naves como si se tratase de una licencia de construcción, olvidando que lo que realmente se trataba es de una licencia de actividad. Efectúa el escrito una serie de consideraciones sobre el criterio que la parte considera más adecuado para fijar la cuantía de los recursos, que sería el del valor de la explotación o actividad que se pretende desarrollar en las precitadas naves, concluyéndose que la mercantil actora pretende albergar 2.240 cerdos con una carga de 18.272 kilos al día por lo que - se entiende sería público y notorio que la cuantía excede con mucho de los 6.000.000 de pesetas. A la parte que promueve el incidente se adhiere la Letrada de la Junta de Andalucía y se opone la representación de la parte recurrida, que subraya la modificación de los fundamentos de hecho de que se parte y recuerda que en el supuesto litigioso no se trataba de la petición de una licencia para la construcción de una nave de enseres agrícolas sino de una solicitud de licencia para ampliar una explotación porcina ya existente, como resulta del texto de la propia sentencia recurrida, por lo que el valor de la pretensión no puede ser otro que el de las cochineras cuya construcción permite la licencia.

Procede entrar en el examen de la queja que se formula.

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con supuesta indefensión, debemos afirmar que, una vez reconocido el acceso a la jurisdicción, la posibilidad de interponer recursos es un derecho de configuración legal. Así lo viene afirmando el Tribunal Constitucional en sus sentencias (STC) 37/1995, 138/1995, 160/1996, 132/1997 ó 222/1999, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias.

Como consecuencia de ello la jurisprudencia constitucional más reciente ha recordado que el principio "pro actione" no actúa con la misma intensidad en la fase de acceso al sistema jurisdiccional que una vez que ya se ha obtenido un primer pronunciamiento judicial sobre la pretensión de que se trate, como ha ocurrido en el caso que se examina. Por ello los pronunciamientos jurisdiccionales sobre inadmisión de recursos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria en la que no entra en juego el derecho fundamental que se nos invoca, dejando a salvo - desde luego - los casos en que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales sea arbitraria, irrazonable, excesivamente rigurosa o haya incurrido en un error patente (SSTC 256/1994, 29/1998, 89/1998 ó 173/1999).

TERCERO

En definitiva, el derecho a acceder a un recurso se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no considera lesivas del artículo 24.1 de la Norma Fundamental por ser aquel derecho, como se acaba de decir, de estricta configuración legal, precisándose incluso que no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 142/1996, 202/1996, 211/1996, y 576/1997).

La parte que promueve el incidente desconoce que la interpretación que ha dado la Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2002 corresponde a un criterio general de admisión de asuntos en la vía extraordinaria de casación, que se ha aplicado por igual en todas las composiciones de la misma, en sus diferentes Secciones. No podía ser de otro modo, por aplicación del principio de unidad de doctrina, refrendado por copiosa jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 17 de julio de 1989, 30 de octubre de 1990, 25 de noviembre y 27 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1994 ó 25 de mayo de 1998) que integra hoy, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, en su expresión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 285/1994, 42/1993, 200/1989 ó 100/1988).

CUARTO

Será de recordar que versando los recursos sobre la concesión de licencias de apertura e instalación de una actividad el criterio para fijar la cuantía es siempre el del presupuesto de las obras para las que se solicita la licencia o la inversión que se realiza para el desarrollo de la actividad (Autos de 10 de octubre de 1997, 6 de abril de 1999, 9 de junio de 1999, 28 de junio de 1999, 5 de noviembre de 1999, 13 de noviembre de 2000 ó 1 de junio de 2001 con un larguísimo etcétera. El Auto de 23 de enero de 1998 (Casación 5.182/1997) declaró inadmisible, por ejemplo, un recurso de casación sobre una licencia de actividad para ganado porcino porque el presupuesto de la cochiquera era inferior a 6.000.000 de pesetas.

La petición de nulidad hace supuesto de la cuestión alterando subjetivamente los fundamentos de hecho, al negar que se discutía sobre una actividad de explotación porcina ya existente y se reduce, en suma, a manifestar una discrepancia con la sentencia que es claramente improcedente para el trámite que nos ocupa.

La petición de nulidad de actuaciones se revela, así, como inconsistente al no ser la doctrina de la sentencia recurrida patentemente errónea, irrazonable, arbitraria o desproporcionadamente rigurosa, sino simplemente conforme a un criterio unánime, y sobradamente conocido, de interpretación jurisprudencial.

QUINTO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas respecto de las del presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones interpuesta por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de Don Jose Ramón , Don José , Don Cosme , Don Juan Francisco y Don Jose Augusto , contra la sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 10 de noviembre de 1997. Sin costas respecto de las del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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