STS 1569/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:6239
Número de Recurso2757/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1569/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 294/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 1.996 era administrador de la mercantil DIRECCION000 ., y, en tal concepto, libró una letra de cambio con venicimiento [sic] en fecha 30 de abril de 1.996, por importe de 1.371.120 pta. en la que figuraba como librado y aceptante la entidad Moblisern S.A., presentando la misma a descuento en la entidad Banco Mercantil de Tarragona, que abonó en la cuenta de la entidad libradora, DIRECCION000 ., el importe de la misma.

La firma que figuraba en el acepto de la letra de cambio mencionada no correspondía al representante de la entidad librada, ignorándose la identidad de la persona que pudo simular la misma.

A la fecha del vencimiento la letra, la misma no fue atendida por la entidad supuestamente librada, por no haber sido aceptada por el librado y por no corresponder a operación mercantil alguna, ni a deuda que Moblisern mantuviera con DIRECCION000 ., sin que esta mercantil abonara a la entidad bancaria tenedora el importe recibido, 1.371.120 pta., cuyo destino, desde las cuentas de DIRECCION000 . en que fue ingresado, no ha sido acreditado." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lorenzo como autor responsables de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR por el delito de estafa y a las penas de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PTA. con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago una vez efectuada excusión de sus bienes por el delito de falsedad en documento mercantil, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTE PTAS. a BANCO MERCANTIL DE TARRAGONA S.A. como indemnización de perjuicios.

Acredítese en forma legal la solvencia de dicho acusado concluyéndose la pieza separada de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se fundamenta en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido observado el artículo 390 y el artículo 392 del Código Penal vigente, así como su disposiciones transitorias (anteriores artículos 302.1 y 4 y 303 del Código Penal de 1.973). Segundo.- Se fundamenta en el número 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en relación con los documentos de pedido aportados por la defensa en el acto del juicio oral. Tercero.- Se fundamenta en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuarto.- Se fundamenta en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por la Audiencia, como autor de sendos delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa, constitutivos de un concurso instrumental y con aplicación de la facultad atenuatoria prevista en el artículo 318 del Código Penal de 1973, como norma coetánea a los hechos y más favorable para el acusado, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa y un mes y un día de arresto mayor, respectivamente.

Y, en tanto que se aquieta a la condena por la Estafa, admitiendo tácitamente su comisión, impugna la correspondiente al delito de Falsedad documental, con base en cuatro motivos diferentes en su fundamentación pero que, en realidad, vienen a cuestionar esencialmente un mismo extremo, a saber, el de la atribución de la autoría de esta concreta infracción, que la Resolución de instancia contra él contiene.

En efecto: a) en el motivo Primero, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 302.1 y 4 y 303 del Código Penal de 1973 (390 y 392 CP de 1995), pues, según el recurrente, consta en Autos la ignorancia acerca de la identidad de la persona que materialmente realizó la falsificación de la letra de cambio y no está probada su colaboración en la comisión de ese ilícito; b) el Segundo motivo, que se articula sobre el artículo 849.2º de la Ley procesal penal, critica la circunstancia de que no se consigne en la narración fáctica de la Resolución recurrida el dato, documentalmente acreditado, de que fue otra persona, concretamente María , la autora de la falsificación; c) el Tercero menciona el mismo precepto casacional que el anterior, en esta ocasión relacionándolo con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, considerando infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado, pues se ha interpretado ilógicamente o prescindido del material probatorio disponible que acreditaba su ausencia de participación en la Falsedad documental; y d) por último, el Cuarto, afirma, por idéntico cauce casacional a los dos anteriores, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.1 (sic) de nuestra Constitución, al producirse la condena sin pruebas suficientes de la repetida autoría en la Falsedad.

Tal unívoca finalidad impugnatoria de la atribución de la comisión de la confección del documento falso, aunque por diferentes vías procesales planteada, merece, por tanto y en aras de evitar ociosas repeticiones, una respuesta igualmente unitaria de nuestra parte.

SEGUNDO

Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho" (SsTS de 11 de Mayo de 1993, 26 de Abril de 1997, 1 de Febrero de 1999 o 26 de Febrero de 2000, entre muchas otras).

Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que la ejecución física de la letra de cambio la llevara a cabo otra persona, María por ejemplo, cuando resulta evidente que el recurrente, al conocer la naturaleza mendaz del documento y presentarle al descuento cometiendo así el delito de Estafa cuya existencia no cuestiona, debió obligadamente de ser, cuando menos, partícipe en la previa confección del mismo.

Pues además, la falsificación no tendría sentido más que como medio para la ulterior defraudación; el beneficiado con ésta no era otro que la propia Empresa en la que el recurrente actuaba como Administrador y la persona a la que la prueba documental que en el Recurso se menciona atribuye la infracción es, precisamente, otra empleada de esa misma Empresa. Y ello sin olvidar el nulo valor probatorio sustitutivo de la declaración testifical, cuya imposibilidad de práctica en su día y antes del fallecimiento de la declarante no se justifica siquiera, de las manifestaciones contenidas, a tal fin, en un acta notarial previa al Juicio que, además, sólo dá fé, en definitiva, del hecho de que tales manifestaciones realmente se han producido, pero no de que la veracidad de su contenido sea incuestionable, por lo que, a este respecto, el acta notarial carece en absoluto del carácter de "literosuficiencia" que se exige para que un documento disponga de verdadera eficacia a efectos casacionales.

De modo que: a) En nada afecta a la procedencia de la condena la ausencia de acreditación de la directa intervención del recurrente en la confección material de la letra de cambio falsa, en tanto que se pueda afirmar su conocimiento y participación en la misma, ejerciendo un efectivo "dominio funcional" sobre tal hecho (Motivo Primero); b) De otro lado, la no consignación, en los Hechos Probados de la Resolución de instancia, de la autoría material de la Falsedad por María no sólo es irrelevante, conforme lo ya dicho, para excluir la responsabilidad del recurrente en ese ilícito, sino que, además, pretende apoyarse en un documento que no ostenta, en este extremo, el carácter "literosuficiente" preciso para la prosperabilidad de la pretensión impugnatoria (Motivo Segundo); c) Con idénticos argumentos ha de descartarse cualquier alusión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la interpretación y el valor que ha otorgado el Tribunal "a quo" a la prueba relativa a la confección material de la letra falsa (Motivo Tercero); y d) Así mismo, no existe tampoco infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuando la Audiencia disponía de los elementos probatorios válidos ya referidos para concluir, con plena lógica, en la convicción de que Lorenzo hubo de tener conocimiento y participar necesariamente en la elaboración del documento que luego habría de ser utilizado por él mismo con finalidad de ilegal defraudación, enunciando suficiente y correctamente en su Sentencia los fundamentos de esa convicción (Motivo Cuarto).

Razones, en definitiva, por las que procede la, ya adelantada, desestimación de los cuatro motivos de casación y, por tanto, la del Recurso interpuesto.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Lorenzo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones seguidas bajo el número PA 294/1998, de fecha 21 de Junio de 2000, en la que se condenaba al recurrente por sendos delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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