STS 933/2002, 16 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2002
Número de resolución933/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de febrero de 1996, en el rollo número 696/94, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato de préstamo seguidos con el número 142/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers; recurso que fue interpuesto por don Luis Antonio , representado por la Procuradora doña África Martín Rico, siendo recurrida la entidad mercantil "EBARA ITALIA, S.P.A." (sociedad absorvente de "NOVAX, S.R.L."), representada por el Procurador don Jesús Verdaco Triguero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Cot Busom, en nombre y representación de "NOWAX, S.R.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato de préstamo, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, contra don Gaspar , don Jose Ignacio , don Luis Antonio e "HIDROPOMPE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: (...) Que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria constituido entre "HIDROPOMPE, S.A." y don Gaspar y, consecuentemente, ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Granollers de las inscripciones y anotaciones producidas por el mismo, condenando a los demandados al pago de las costas del presente proceso".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos el Procurador don Carles Vargas Navarro, en nombre y representación de don Gaspar y don Jose Ignacio , y el Procurador don Carles Alberola Martínez, en nombre y representación de don Luis Antonio , no compareciendo la codemandada "HIDROPOMPE, S.A.", fue declarada en rebeldía. Por las partes comparecidas se contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara la misma con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por "NOWAX, S.R.L." contra Gaspar , Luis Antonio , Jose Ignacio e "HIDROPOMPE, S.A.", debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones formuladas, condenando a "NOWAX, S.R.L." al pago de las costas. Y firme que sea esta sentencia líbrese el correspondiente mandamiento para cancelar la anotación de demanda acordada mediante resolución de fecha 24-3-94".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso de, apelación interpuesto por "NOWAX S.R.L." contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 1.994 por el Juzgado de primera Instancia n° 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se estima la demanda interpuesta por "NOWAX S.R.L." contra don Gaspar , don Luis Antonio , don Jose Ignacio e "HIDROPOMPE, S.A." declarando la nulidad del contrato del préstamo, y reconocimiento de deuda, con la consiguiente garantía hipotecaria, realizada en escritura notarial de fecha 11 de Abril de 1.990, por Jose Ignacio , actuando en nombre y representación de la Sociedad "HIDROPOMPE S.A.", en favor de Gaspar , y consecuentemente con ello la cesión de crédito y garantía hipotecaria que en escritura notarial de 2 de Mayo de 1.990, realizó Gaspar a Luis Antonio , acordando la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan realizado en el ''Registro de la Propiedad n° 1 de Granollers en relación con la finca registral NUM000 , inscrita al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 y que traigan su causa de aquellas escrituras imponiendo a la parte demandada las costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Luis Antonio , interpuso, en fecha 4 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por error en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1214 del Código Civil; 2º) por vulneración del artículo 1111 en relación con el 1924, ambos del Código Civil; 3º) por aplicación indebida del artículo 1261 del Código Civil; 4º) por transgresión del artículo 7 del Código Civil; 5º) por violación del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria y, terminó suplicando a la Sala: (...) Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la mercantil "EBARA ITALIA, S.P.A." (sociedad absorvente de "NOVAX, S.R.L."), lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de junio de 1998, suplicando a la Sala: (...) Dicte sentencia desestimando el referido recurso y confirme íntegramente la sentencia de la Sala a quo, dictando los pronunciamientos que sean conformes a Derecho.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de 11 de abril de 1990, don Jose Ignacio , en representación de "HIDROPOMPE, S.A.", reconocía a favor de don Gaspar , el préstamo que, por importe de 15.000.000 de pesetas, éste habría realizado a dicha compañía, en garantía de cuya devolución la prestataria constituía hipoteca sobre la finca de su propiedad, sita en el Polígono Industrial DIRECCION000 de la localidad de Granollers, finca registral número NUM004 , inscrita al libro NUM001 , folio NUM003 , tomo NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Granollers.

  2. - En escritura pública de 2 de mayo de 1990, don Gaspar celebró un contrato de cesión parcial (50%) del préstamo y de la garantía hipotecaria recién referidos a favor de don Luis Antonio , quienes, el cedente y el cesionario, el 2 de mayo de 1990, adquirieron 3.000 acciones cada uno de "HIDROPOMPE, S.A." a don Jose Ignacio por importe de 3.000.000 de pesetas, dinero que se manifiesta haber recibido con antelación, sin que exista prueba acreditativa de su entrega, con la circunstancia de la coincidencia de que la participación societaria de los nuevos socios mantiene la misma proporción que el porcentaje que uno y otro dicen ostentar en el contrato de préstamo y en la garantía hipotecaria

  3. - Las compañías "HIDROPOMPE, S.A." y "NOWAX, S.R.L." mantenían relaciones comerciales, por las que aquella resultaba deudora de ésta en la cantidad de 234.844.050 liras italianas.

  4. - En 16 de marzo de 1990, en documento privado, "HIDROPOMPE, S.A.·", mediante su representante legal don Jose Ignacio , realizó un reconocimiento de la deuda mantenida con "NOWAX, S.R.L.", con indicación de los mecanismos a través de los cuales sería abonada, entre los que figuraban la elevación a escritura pública de este documento, la prestación de aval por una entidad mercantil entonces no determinada y la constitución de garantía hipotecaria por la deudora sobre la finca de su propiedad sita en Polígono Industrial DIRECCION000 de Granollers.

  5. - El 3 de abril de 1990, en cumplimiento del apuntado contrato privado, fue otorgada escritura pública, donde se reproduce el contrato de referencia y se indica que la "SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES MERCANTILES E INMOBILIARIAS" afianzará el pago de la deuda reconocida por "HIDROPOMPE, S.A.", con la particularidad de que los únicos socios de esta entidad son la suegra, esposa e hija de don Gaspar ; en el mismo acto, se constituye garantía hipotecaria sobre la nave, a favor de "NOWAX, S.R.L." para asegurar el cobro de la deuda reconocida.

  6. - La referida escritura pública fue retirada de la Notaría por don Jose Ignacio , quién, según detalla la sentencia objeto de este recurso de casación, "(...) lejos de proceder a su inmediata inscripción en el Registro de la Propiedad, a fin de constituir y hacer realidad la garantía hipotecaria prevista (...), la retiene en su poder no teniendo lugar la preceptiva inscripción registral hasta el 21 de junio de 1990, y ello una vez que había accedido al Registro la garantía hipotecaria constituida a favor del Sr. Gaspar , la cual, no obstante otorgarse en escritura notarial posterior, se constituye en carga preferente".

  7. - La compañía deudora no satisfizo ninguna de las cantidades comprometidas y fue ineficaz el afianzamiento prestado por la "SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES MERCANTILES E INMOBILIARIAS" a "NOWAX, S.R.L.", cuyo activo patrimonial, consistente en un piso en el " EDIFICIO000 ", ubicado en el Paseo Marítimo número NUM005 de Castelldefels, y dos plazas de "parking" en este inmueble, se encuentran sujetas a hipoteca constituida a favor del Banco Central.

  8. - "HIDROPOMPE, S.A." cesa en su actividad y desaparece de su sede social, lo que coincide cronológicamente con la constitución por don Gaspar , con una participación del 99% de las acciones, de la entidad "DIRECCION001 .", que, a pesar de su denominación, tiene como objeto social "la exportación, importación, compraventa, distribución y comercialización de material hidráulico, sus componentes y accesorios, similar con el tráfico negocial que desarrollaba "HIDROPOMPE, S.A.".

  9. - En la sede de " DIRECCION001 ." aparece abundante mercancía de "NOWAX, S.L.R.", sin que se haya acreditado la existencia de relaciones comerciales entre ambas.

  10. - La compañía "NOWAX, S.R.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gaspar , don Jose Ignacio , don Luis Antonio y la entidad "HIDROPOMPE, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada destaca la inexistencia de documento acreditativo del contrato de préstamo, pero, en atención al contenido del precepto que se considera vulnerado y a los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado, resulta innecesaria la carga de su prueba, en tanto que la realidad de dicho contrato no ofrece duda al ser la propia actora quién solicita su nulidad- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación, en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho cuarto, denota la inexistencia del documento acreditativo del contrato de préstamo, y de conformidad con la posición sentada por las SSTS de 29 de enero y 28 de marzo de 1983, expresa que el mismo no queda acreditado por el mero reconocimiento de deuda, el cual no pasa de ser una declaración de voluntad unilateral, de naturaleza receptiva, realizado a favor del acreedor, pero que en si misma no presupone necesariamente la preexistencia de aquella; asimismo, resalta que don Gaspar no ha probado la previa posesión de los 15.000.000 de pesetas, ni tampoco el desplazamiento patrimonial y el consiguiente ingreso en la compañía "HIDROPOMPE, S.A.", aspectos éstos de sencilla demostración al no tratarse de cantidades insignificantes, sino de sumas que por su importancia acostumbran a hallarse depositadas en entidad bancaria, o tener un origen fácilmente constatable por la huella documental que dejan; explica, también, que resulta impensable la prueba acreditativa de que dicha suma ingresara en "HIDROPOMPE, S.A.", y que, a su vez, el ingreso se refleje en un asiento contable de los libros correspondientes, los cuales, al igual que la propia sociedad, han desaparecido; y, por último, señala la omisión de prueba sobre la devolución de alguno de los plazos del préstamo, que se iniciaba el 30 de abril de 1990, pruebas todas ellas que debían ser aportadas por los demandados, al ser quienes tendrían mayor facilidad para su práctica, y cuya inexistencia permite deducir racionalmente, al amparo del artículo 1253 del Código Civil, la simulación argumentada.

Esta Sala ha manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 y 14/1992, afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Desde la posición jurisprudencial contenida en las resoluciones citadas, la práctica de las pruebas referidas en aquella parte de la sentencia recurrida correspondía a los demandados, y, en su consecuencia, dicha resolución no ha vulnerado las reglas distributivas de la carga de la prueba, lo que produce el perecimiento del motivo, en virtud de que esta Sala, en sentencias entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1999, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla integrada en este precepto.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1111 del Código Civil, en relación con el artículo 1924 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el actor no ha probado la persecución de los bienes de "HIDROPOMPE, S.A." y, en su consecuencia, no ha acreditado que está desprovisto de cualquier posibilidad de obtener lo adeudado por esta demandada- se desestima porque la recurrente olvida, de una parte, que la demanda originadora de este litigio fue interpuesta a causa de la infructuosa ejecución de su garantía hipotecaria en el procedimiento judicial sumario número 790/90, seguido contra la misma a instancia de "NOWAX, S.L.R." por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, y de otra, que constituye un hecho probado de la sentencia recurrida que "HIDROPOMPE, S.A." permanece inactiva, habiendo desaparecido de su sede social, tal como admitió su representante don Jose Ignacio al absolver la posición decimoquinta de las que le fueron formuladas, como también han sido demostradas las irregularidades mercantiles y fiscales de esta entidad, que no ha presentado las cuentas, tampoco las memorias y balances correspondientes a sus ejercicios empresariales desde 1989, con la particularidad de que su última declaración del impuesto de sociedades se remonta al correspondiente para el año 1988.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1261 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia niega eficacia jurídica al contrato de cesión parcial del préstamo y de la consiguiente garantía hipotecaria, con base en que la validez de dicha cesión se encuentra íntimamente ligada con la del préstamo cuya cesión se pretende, y para su exclusión, entiende que aquél fue simulado en fraude de acreedores, en virtud de la presencia de prueba indiciaria respecto a que el desplazamiento patrimonial obedece al desembolso de la cuota social a abonar por el Sr. Luis Antonio , nuevo socio de la entidad "HIDROPOMPE, S.A.", según deriva del conjunto de los hechos declarados probados, entre los cuales significadamente distingue el concerniente a que las fechas de otorgamiento de la cesión del crédito y la de suscripción de acciones poseen una continuidad cronológica, sin que el recurrente haya acreditado la satisfacción del precio de la referida adquisición, sin embargo la resolución recurrida omite la acreditación en autos de un desembolso a favor de don Gaspar por importe de 7.500.000 pesetas mediante el libramiento por el recurrente de un cheque nominativo a favor de aquél, cuyo pago se realizó para la cesión del 50% del préstamo que el Sr. Gaspar había efectuado a "HIDROPOMPE, S.A.", lo que se traduce en la indiscutible fuerza legal del negocio- se desestima porque la sentencia de instancia, amén de destacar la presencia de prueba indiciaria con referencia a que el desplazamiento patrimonial realizado obedece al desembolso de la cuota social que tenía que abonar el ahora recurrente en pago de su adquisición de acciones, ha considerado que ha sido demostrada la entrega por don Luis Antonio a don Gaspar del talón nominativo número 650712, librado con cargo a la cuenta de que aquél era titular en el Banco Central, y que este cheque fue debidamente abonado, si bien no obra probado que la entrega obedeciera a la cesión de crédito, máxime cuando el propio litigante admite mantener relaciones mercantiles con el Sr. Gaspar desde tiempo atrás, como falta igualmente la acreditación de que dicha suma permanece en el patrimonio de éste, con lo que aquí procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procedimental adecuado, mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la norma valorativa de la misma que se considere infringida (entre otras, SSTS de 23 de octubre y 17 de noviembre de 1998).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 7 del Código Civil, pues, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado la buena fe de don Luis Antonio , quién desconocía la existencia de la garantía hipotecaria otorgada a favor de "NOWAX, S.R.L." y había comprobado que, en la fecha de la adquisición del 50% del crédito hipotecario, el único asiento de hipoteca que había accedido al Registro era el concerniente a don Gaspar - se desestima porque esta Sala tiene declarado que la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico (STS de 26 de octubre de 1995), que no guarda relación con la conducta del recurrente, quién, amén de ser cesionario del préstamo y de la garantía hipotecaria sin haber acreditado el abono del precio de la adquisición, en escritura notarial, el 2 de mayo de 1990, adquirió 3.000 acciones de "HIDROPOMPE, S.A." a don Jose Ignacio , a sabiendas de que la entidad "estaba fuertemente endeudada y arrastraba pérdidas" y de que la nave era su único patrimonio sólido, según sus propias manifestaciones en el escrito de contestación a la demanda, y no se aprecia que su proceder se haya acomodado a la buena fe, la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena (STS de 21 de septiembre de 1987), por lo que se acepta en esta sede la valoración efectuada en la instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 (entendemos que se cita por error el ordinal 5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, debido a que, según aduce, denegada la nulidad del contrato de préstamo, no cabe acordar la de las correspondientes inscripciones registrales- se desestima porque, aparte de que su redacción es contradictoria con la respuesta de la sentencia impugnada a la petición de nulidad del préstamo, el artículo 33 de la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y, en el supuesto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo segundo, de este texto legal.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de once de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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