STS 911/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6490
Número de Recurso621/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución911/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 23 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, sobre reclamación de indemnización por daños, interpuesto por Dña. Marí Luz , Dña. Ángela y D. Pedro Enrique , representados por el Procurador, D. Alfonso Blanco Fernández, siendo parte recurrida, la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora, Dña. Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, Dña. Marí Luz , Dña. Ángela y D. Pedro Enrique promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "RENFE" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la responsabilidad de la demandada en el luctuoso evento condenándola a indemnizar 45 millones de pesetas a mis representados, 15 millones de pesetas a cada perjudicado, más los intereses del art. 921 LEC. que se devenguen desde la fecha de la sentencia de instancia; así como al pago de las costas de este litigio".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merens Ribao en nombre y representación de los hermanos Dña. Marí Luz , Dña. Ángela y D. Pedro Enrique , contra la entidad RENFE, debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores la cantidad de quince millones (15.000.000) pesetas, correspondiendo cinco millones (5.000.000) ptas. a cada uno de ellos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ourense, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Andura Perille, en nombre y representación de "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ribadavia, en el procedimiento de juicio de menor cuantía nº 159/95 -rollo de Sala nº 270/96- cuya resolución se revoca y, en consecuencia, se desestima la demanda que contra RENFE formulan los actores Dª. Marí Luz . Dª Ángela y D. Pedro Enrique , absolviéndola íntegramente de la misma e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales devengadas en la instancia y sin hacerse especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , Dña. Ángela y D. Pedro Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., denuncia el error padecido por la Sala de Apelación en la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia y obrante en autos, con infracción por inaplicación, pues, del art. 1248 C.c., en relación con el art. 659 de la LEC. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1105 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que se cita. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 Ley procesal, acusamos infracción, por inaplicación, del art. 25 del Reglamento de Señales de 8 de agosto de 1872, declarado vigente por el Reglamento de 28 de septiembre de 1990, Disposición sobre derogaciones y vigencias, punto 5 b); en relación con el art. 1902 C.c. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., denuncia infracción del contenido de los párrafos 1º y 4º del art. 1903 del C.c., en relación con el 1902 del mismo Texto sustantivo, y de la doctrina jurisprudencial que se cita. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 C.c., así como de la doctrina jurisprudencial sobre la "culpa extracontractual objetiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia resultan totalmente disconformes, pues mientras la del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia estima parcialmente la demanda de los hermanos, Doña Marí Luz , Doña Ángela y Don Pedro Enrique contra la entidad Renfe y condena a ésta última a abonar a los actores la cantidad de quince millones de pesetas, la dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, estimando el recurso de apelación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda, absolviendo íntegramente de la misma e imponiendo a la demandante el pago de las costas es de primera instancia.

El recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense por la parte actora con un recurso conformado en cinco motivos.

Esta Sala repite los hechos declarados probados en la instancia y que figuran en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida: "...Que sobre las 21,04 horas del día 17 de febrero de 1995 se estacionó en la estación de ferrocarril de Ribadavia el tren 2704 -Vigo/Ourense-, haciéndolo en la vía III andén segundo, realizando la parada reglamentariamente prevista en un minuto, en cuyo espacio de tiempo se apeó la viajera, Doña Ángela , de 66 años de edad, portando una bolsa de viaje, iniciando el tren la marcha, en cuyo instante le empezaron a temblarle a aquella las piernas, tambaleándose y perdiendo el equilibrio, recayó hacia la vía, siendo alcanzada por el último vagón, sufriendo lesiones de tal gravedad que le determinaron la muerte".

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. denuncia el error padecido por la Sala de Apelación en la apreciación de la prueba practicada, con infracción por inaplicación del art. 1248 del Código Civil, en relación con el art. 659 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

La sentencia de apelación cuestiona la verosimilitud de un testigo presencial, del Sr. Matías , por su ausencia en la investigación penal, así como por la lejanía desde el lugar donde afirma haber visto la caída de la víctima.

Pretende el motivo que ello aparece acreditado por la prueba testifical practicada en el mismo lugar del accidente. Añade que dicho testimonio está corroborado por los otros dos testigos y posicionan a la finada no en el andén, sino a caballo entre el andén y el espacio que media entre el tren y el andén.

El motivo perece inexcusablemente, porque la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no resulta impugnable en casación y los artículos aducidos como infringidos no contienen reglas de valoración probatoria y se trata de preceptos meramente admonitorios y ello aparte, que las reglas de la vana crítica -reglas de la lógica y buen sentido- no constan en norma jurídica positiva alguna -sentencias, entre otras muchas, de 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994, 12 de junio de 1998 y 25 de enero de 2000-.

Por lo demás, la nota de discrecionalidad en la estimación del testimonio de un testigo tachado no tiene acceso a la casación, como recogió la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1994, y tampoco tiene acceso a este recurso extraordinario de casación, la valoración de la eficacia de esta prueba, como recogió la resolución de 3 de junio de 1993.

En cuanto a la alegada infracción del art. 659 de la LEC. que afecta a su carácter procesal, y lo inhabilita para servir de fundamento a un recurso de casación por infracción de ley -sentencia de 31 de octubre de 1983-.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. denuncia la aplicación indebida del art. 1105 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial. Pone el acento el motivo en el examen de los dos requisitos de inevitabilidad e imprevisibilidad, pero hace supuesto de la cuestión porque no utiliza los hechos destilados como probados en la sentencia de instancia y alzada, sino que parte de un supuesto diferente, que el tren arrancó con las puertas abiertas y a poco velocidad y sin percatarse de que una viajera estaba recogiendo sus pertenencias y que no había culminado el apeo, y desde una posición de especial peligro "a caballo" entre el andén y el espacio que media entre el tren y el propio andén. Aquí esta Sala no puede seguir a la recurrente, que hace "supuesto de la cuestión" porque el hecho probado verdadero, real y con virtualidad procesal -y no el parcial y subjetivo de la recurrente- que dice que se apeó la viajera, de 66 años, portando una bolsa de viaje e iniciando el tren la marcha, en cuyo instante empezaron a temblarle a la mujer las piernas, tambaleándose y perdiendo el equilibrio, se cayó hacia la vía y fue alcanzada por el último vagón...

No puede decirse que se haya vulnerado el art. 1105 del Código Civil, porque el supuesto fáctico contemplado es paradigma de caso fortuito. Resultaba imprevisible que pudiera pensarse, salvo como cualquier hipotética alternativa, que a la mujer le comenzaran a temblar las piernas y que se tambaleara y cayera hacia la vía y no hacia el centro del andén. Desde luego no puede estimarse en ausencia de dolo y culpa en RENFE, que no exista el casus romano o el caso fortuito de la terminología moderna.

El motivo perece por ello.

CUARTO

Por el mismo cauce que el precedente, el motivo acusa infracción, por inaplicación, del art. 25 del Reglamento de Señales, de 8 de agosto de 1872, declarado vigente por el Reglamento de 28 de septiembre de 1990.

Con independencia, de que el recurrente sigue haciendo "supuesto de la cuestión", que el tren arrancó con las puertas abiertas y a poca velocidad y cerró las puertas en movimiento y una persona se inclina hacia el tren... lo que determina la desestimación del motivo, tampoco puede prosperar. La vía casacional utilizada, la del nº 4º del art. 1692 LEC. "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia..." y las normas del citado sistema son ley, costumbre y principios del Derecho -art. 1,1 del Código civil- y se exige naturaleza civil, condición que no tienen los preceptos de índole administrativa, máxime si se trata de un simple Reglamento, pues como recogió la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1986, la finalidad genuina de la casación (nomofilaquia o defensa del derecho objetivo) no puede extenderse a disposiciones que carezcan de la precisa entidad de jerarquía normativa. Por lo demás, es pacífica doctrina que esta Sala ha reiterado que no son aptas las disposiciones de carácter reglamentario para fundamentar un recurso de casación el cual únicamente se concede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido en el art. 1,1 del Código civil -sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1988- y las disposiciones administrativas, sin rango de ley no pueden ser admitidas como fundamento de un recurso de casación civil por infracción de ley -sentencia de 25 de octubre de 1990-.

El motivo perece.

QUINTO

El cuarto motivo, con el mismo amparo que los anteriores, denuncia infracción de los párrafos 1º y 4º del art. 1903 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo texto. El motivo tiene que perecer porque hace supuesto de la cuestión y parte de unos hechos que no son los declarados por la sentencia recurrida y con olvido de que no estamos en una tercera instancia, sino en un recurso extraordinario. Se refiere a una supuesta actuación negligente de las personas dependientes de la demandada, que no aparece acreditado.

El motivo hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos de los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en casación - sentencias de 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988, 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 31 de julio de 1991, 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996 y más recientemente en las sentencias de 16 de marzo, 17 de mayo y 15 de diciembre de 2000 y 31 de enero y 3 de mayo de 2001-.

SEXTO

El quinto y último motivo denuncia inaplicación del art. 1902 del Código Civil, por el mismo cauce casacional de los precedentes. Cita unas sentencias desde la de 10 de julio de 1943 hasta la de 6 de febrero de 1988 para sostener la presunción de culpa y la carga del autor del daño de desvirtuar tal presunción. Parte el desarrollo del motivo de hacer supuesto de la cuestión, pues dice que se cayó a la vía cuando se encontraba recogiendo las pertenencias que otra persona le facilitaba del vagón, en manifiesto contraste con lo declarado en los hechos probados, inatacables por esta vía, y vuelve a lo del tren en marcha con las puertas abiertas y, ya precipitado por esta irregularidad , pretende que ningún daño deja de percibir la adecuada indemnización. Mas, con independencia de tal cúmulo de irregularidades es, la pretendida teoría del riesgo no resulta aplicable a este caso, ni con referencia al maquinista o al factor de circulación, pues el daño es ajeno en absoluto a la intervención de tales personas y procede de causa ajena a su actuación. Una vez en el andén, con sus pertenencias, el tren comienza su marcha tras cerrar las puertas, parece que la Señora Ángela se desmaya, se inclina hacia el tren. No existe situación de riesgo y el art. 1902 resulta inaplicable al caso. Se puede objetivar la culpa y la responsabilidad, pero no se pueden alterar y transmutar los hechos. Por ello el motivo y el recurso tienen que perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación legal de Dña. Marí Luz , Dña. Ángela y Don Pedro Enrique , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ourense de 23 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia (nº 159/95), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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