STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:6361
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en procedimiento nº 2/2001, seguido a instancias de la FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET) contra los sindicatos UGT, CC.OO., USO y la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FROET, representado por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "estimando la demanda se determine la interpretación correcta de la aplicación del concepto de antigüedad en el Convenio Regional de transporte urbano y regular de cercanías de Murcia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el actor del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento, opuesta por el Sindicato UGT, y la de falta de acción, planteada por el sindicato CC.OO. y estimando la demanda de conflicto colectivo, formulada por la Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de Murcia (FROET) contra los sindicatos UGT, CCOO y USO y la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia, debemos declarar y declaramos que los quinquenios que fijan las tablas de antigüedad del Convenio Colectivo para el Transporte Urbano y Regular de Cercanías de la Región de Murcia, empiezan a computarse desde que se cumple el segundo bienio, a los cuatro años de servicios, de modo que la cantidad que corresponde al quinquenio uno se devenga a partir de los nueve años de servicios."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Tanto el Convenio Colectivo para las empresas y su personal dedicadas al transporte urbano de viajeros y al transporte regular de cercanías, en vigor en el año 1991, como el que estuvo en vigor los años 1992 y 1993, al regular el complemento personal por antigüedad se remitían al artículo 39 de la Ordenanza Laboral de Transportes por carretera; este precepto venía a establecer, entre otros extremos: a) Que tal complemento estaba integrado por un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente, como, máximo en dos bienios y cinco quinquenios. b) Que el módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para los ya perfeccionados. c) Que la cuantía será del 5% para cada bienio y el 10% para cada quinquenio. d) Que los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio. 2º) La plataforma reivindicativa para la negociación del Convenio Colectivo Provincial de dicho sector, para 1994, pretendía la modificación del numerosos preceptos y en lo que respecta a la antigüedad, en lugar de remitirse al artículo 39 de la Ordenanza, venía a reproducir sus términos, y ante la paralización de las negociaciones, los representantes legales de las empresas LIRSA, AUMUSA y TRAVIMUSA (LAT) y los miembros de los Comités de las citadas empresas en representación de la UGT, presentaron una propuesta de acuerdo económico, consistente, para el año 1994, en incrementar el Salario Base en un 3,5% y crear tablas de antigüedad, con el incremento del 3,5%, manteniendo, en 1995, el valor de la antigüedad fijado en dichas tablas. El Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia para 1994, en materia de antigüedad vino a disponer que los aumentos por años de antigüedad serán los establecidos en la tabla que figura en el anexo al Convenio, cuyos valores se mantendrían para 1995. Tales tablas recogían los importes mensuales que, respecto de la cuantía del salario base fijado para cada categoría profesional, representaba un 5% para bienio.1, un 10% para bienio.2, un 20% para quinquenio.1, un 30% para quinquenio.2, un 40% para quinquenio.3, un 50% para quinquenio.4 y un 60% para quinquenio.5. Por acuerdo publicado en el BORM de fecha 3-7-1995, se publicó la tabla de los salarios base vigentes para dicho año, que no coincidían con los tenidos en cuenta para calcular el complemento de antigüedad, al haber este quedado congelado. 3º) El Convenio Colectivo del mencionado sector de la Región de Murcia, para los años 1996, 1997 y 1998, en cuanto a la cuantía de la antigüedad se remitía a las tablas de los anexos, anunciando que, para 1996, la tabla se incrementaría en un 3% respecto la de 1995, para 1997 un 2,5% y para 1998 un 2% respectivamente. Las tablas de antigüedad de los anexos recogían los importes mensuales que, respecto de la cuantía de la base que se fijaba, representaban los mismo porcentajes que los señalados en el Convenio para 1994, quedando las tablas redactadas en los mismo términos que el de dicho año, a excepción de las respectivas cuantías. En los años 1997 y 1998 se revisaron las tablas salariales, fijándose cuantías de salario base, para las distintas categorías, que no coincidían con las tenidas en cuenta para fijar la cuantía del complemento de antigüedad. 4º) La Comisión negociadora del Convenio Colectivo para 1999, 2000 y 2001, en el aspecto económico, pactó una subida lineal del salario base, para cada uno de los citados años, y, en cuanto a la antigüedad, para 1998, un incremento del 1,8% sobre los valores de las tablas vigentes en 1998, para el año 2000 y 2001 un incremento anual equivalente al mayor de los IPC real o previsto del año en curso. El Convenio Colectivo para dichos años, publicado en el BORM de 26 de noviembre de 1996, en cuanto al complemento de antigüedad se remitía a los valores fijados en las tablas del anexo, las cuales reflejaban los importes mensuales correspondientes a los bienios y quinquenios en los mismos términos que el convenio de 1994, con la única novedad de que, además de que el importe de bienio 1 correspondía al 5% de la base que se consignaba, el de bienio 2 con el 10%, el de quinquenio 1 con el 20%, el quinquenio 2 con el 30%, el de quinquenio 3 con el 40%, el quinquenio 4 con el 50% y el de quinquenio 5 con el 60%, las tablas reflejaban expresamente tales porcentajes. En el año 2000 se publicaron las tablas de antigüedad para dicho año, en iguales términos que las de 1999, incrementándolas en un 2%, y, en el año 2001, las vigentes en el mismo, con igual porcentaje de incremento (2%) respecto de las del año 2000. 5º) La mayor parte de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo del sector de Transporte Urbano y Regular de Cercanías de la Región de Murcia ha venido pagando el complemento de antigüedad en el entendimiento de que el quinquenio 1 se devengaba a los 9 años de servicios, el quinquenio 2 a los 14, el quinquenio 3 a los 19, el quinquenio 4 a los 24 y quinquenio 5 a los 29 años de servicios. 6º) El Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, resolviendo demandas individuales presentadas por tres trabajadores de la empresa Transportes Urbanos de Cartagena, mediante tres sentencias de fecha 4-10-2001, interpretó las tablas de antigüedad anexas al Convenio últimamente mencionado en el sentido de que el quinquenio 1 se devengaba a los 5 años de servicios. A la vista de tales sentencias, contra las que no cabía recurso, la representación empresarial en la Comisión Paritaria del Convenio de Transporte Urbano y Regular de Cercanías de la Región de Murcia propuso, en la reunión de fecha 24-10-2001, que se procediera a hacer una interpretación de las tablas que aclarara que el primer bienio se obtiene a los dos años, el segundo a los cuatro, y que a partir de ahí comienzan a computarse quinquenios, obteniéndose el primero a los 9 años, como actualmente y pacíficamente se esta aplicando; la representación social se negó a al interpretación alegando que la literalidad de las tablas era la correcta y que la antigüedad no es estaba pagando correctamente en las empresas. 7º) Por D. Manuel Pérez Carro Martín, en nombre y representación de la Federación Regional de Organizaciones Empresariales del Transporte (FROET) se presentó demanda de conciliación frente a los Sindicatos UGT, USO y CC.OO. y frente a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia, celebrándose acto de conciliación el 4-12-2001 con el resultado de sin avenencia. 8º) El 18 de diciembre de 2001, D. Manuel Pérez Carro Martín en la representación antes mencionada presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia demanda de conflicto colectivo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Jesús , en el que se alega violación de 1º Art. 14 de la Constitución Española, en relación con el 17 del Estatuto de los Trabajadores.Art. 1281 del Código Civil.Art. 1282 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de conflicto colectivo que dio origen a las presentes actuaciones la planteó la Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de Murcia (FROET) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Región, y la dirigió contra las siguientes entidades demandadas: Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia, "en las personas de sus miembros sociales", planteándose en dicha demanda una concreta interpretación de las previsiones del Convenio en relación con el complemento de antigüedad. En el acto del juicio comparecieron todos los demandados salvo USO, y la Comisión Paritaria, pues ésta no compareció como tal, sino dividida en tres grupos que actuaron por separado: por una parte los tres representantes de UGT en la misma, bajo la dirección del Letrado de la UGT al que le habían otorgado representación específica "apud acta", por otra el representante de CC.OO. bajo la dirección del Letrado de dicho Sindicato al que también aquél le había otorgado representación unitaria, y, por último los tres miembros empresariales de aquella Comisión por sí mismos.

La sentencia estimó la petición de la demandante y rechazó las excepciones opuestas por los demandados, habiéndose aquietado todos ellos a la indicado decisión judicial que tan solo ha sido recurrida en su propio nombre por Pedro Jesús en su condición de miembro de la Comisión Paritaria en representación de UGT.

  1. - Ante la peculiaridad de que la sentencia recurrida la haya impugnado uno solo de los miembros de la Comisión Paritaria demandada en el juicio, y en su propio nombre, la Sala se plantea de oficio si este recurrente se halla legitimado para recurrir aquella resolución a la que se han aquietado los Sindicatos, tomando en consideración las propias peculiaridades de las Comisiones Paritarias en relación con su legitimación para ser demandantes o demandadas en un conflicto colectivo, y las peculiaridades que ofrece cada uno de los miembros de tales Comisiones a esos mismos efectos.

    En relación con la posición jurídica procesal de una Comisión Paritaria en el seno de un proceso de Conflicto Colectivo lo primero que hay que constatar es la dificultad teórica de aceptar que pueda darse una situación en la que una Comisión de tal naturaleza pueda estar legitimada para defender como propios unos determinados intereses en el seno de un proceso de aquella naturaleza. Ahora bien, aún aceptando que tal posibilidad se dé, y admitiendo lo que en este proceso se produjo, o sea, la aceptación como parte demandada de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia, como quiera que tales entidades no tienen reconocida personalidad jurídica propia, su intervención en cualquier juicio habrá de producirse con sujeción a las exigencias de representación previstas en nuestro derecho para las uniones sin personalidad y en concreto a las establecidas en el art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en cuanto dispone con toda claridad que en estos casos la comparecencia en juicio habrá de hacerse por medio de las personas a quienes la ley en cada caso atribuya la representación en juicio de las mismas - art. 7.6 LEC - o, a falta de disposición que así lo disponga por las personas que "de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros", en exigencia común a todo tipo de uniones o colectivos sin personalidad. La actuación de estas entidades por medio de sus representantes legales o por aquellos que de otra manera ostenten su representación no es ajena al propio Estatuto de los Trabajadores que tiene prevista la misma solución para otros órganos laborales sin personalidad cuales los Comités de Empresa o los Delegados de personal cuando son varios - arts. 62 y 63 ET -, en cuanto exige que actúen por acuerdos mayoritarios o de forma mancomunada en su caso. Pues bien, en el presente procedimiento fue demandada la Comisión Paritaria pero, aunque se le admitió como parte no compareció como tal, no obstante lo cual se aceptó que cada uno de los grupos de que se compone compareciera por su lado: los representantes empresariales por una parte, los de UGT por otra y el de CC.OO. por otra, cada grupo como coadyuvante de los intereses que les unían a cada una de estas entidades. Tampoco, la Comisión Paritaria como tal ha recurrido esta sentencia, como no lo ha hecho ninguno de los Sindicatos demandados.

  2. - El presente recurso lo ha interpuesto, en definitiva, un miembro de la Comisión Paritaria que no ostenta ninguna representación de la misma, y lo ha hecho en su propio nombre, sin tener siquiera la representación de la parte social de aquélla. En tales condiciones la respuesta que debe darse no puede ser otra que la de entender que dicho interviniente carece de la legitimación necesaria para recurrir dicha sentencia sobre la razón fundamental de que una de las exigencias procesales del recurso es la de que éste haya sido interpuesto por alguna de las personas o entidades que fueron parte en el juicio, tal como requiere expresamente el art. 448.1 LEC y también el 206.1 de la LPL, condición que no reúne el aquí recurrente porque no fue demandado ni actúa en representación de ninguno de los demandados en el juicio, sin que le confiera tal condición el hecho de que actuara en la instancia en la defensa de un interés determinado, porque tal circunstancia no permite reconocerle como parte sino como tercero que actua en la defensa de un interés que le trasciende. Ello es así, si se tiene en cuenta que en los procesos de conflicto colectivo como el que nos ocupa la participación está legalmente limitada por la LPL a los sujetos colectivos - art. 152 LPL - y que, con independencia de tal limitación legal, concurre en el caso una dificultad básica de naturaleza procesal cual es la de que el recurrente no tiene la legitimación que constituye presupuesto de todo proceso, entendiendo por tal aquella conexión con la relación material objeto del pleito de la que deriva una apariencia de titularidad sobre los derechos controvertidos en el mismo - por todas STS (1ª) 28-2-2002 (Rec.- 3109/96) -. Ya hemos visto como la Comisión Paritaria sería incluso dudoso que estuviera legitimada para actuar como parte en este pleito y para recurrir la sentencia dictada en la instancia por cuanto tampoco aparece con claridad que tenga la legitimación procesal requerida, pero de lo que esta Sala no tiene duda es de que no puede atribuirse esa legitimación al recurrente cuando ni representa a dicha Comisión ni puede por sí mismo pretender que se le reconozca de forma directa ni indirecta aquella conexión de titularidad que constituye el contenido de la legitimación necesaria para poder ser tenido por parte y poder, por ello, recurrir la sentencia.

SEGUNDO

Por las razones antes apuntadas se impone declarar de oficio la falta de legitimación del recurrente D. Pedro Jesús para recurrir en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en cuanto que no la tuvo tampoco para comparecer como demandado en el trámite de instancia. En su virtud, el presente recurso, que no debió ser admitido en su momento por falta de tan importante presupuesto procesal, debe ser inadmitido en el presente momento procesal de dictar tal sentencia, lo que acarrea su desestimación; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por su condición de trabajador beneficiado por la gratuidad de la justicia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en procedimiento nº 2/2001, seguido a instancias de la FEDERACION REGIONAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE TRANSPORTE DE MURCIA (FROET) contra los sindicatos UGT, CC.OO., USO y la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de la Región de Murcia sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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