STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:6187
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE), representada por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en materia de conflicto colectivo, promovidos por dicha asociación contra la Entidad Gas y Electricidad I.S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad Gas y Electricidad I.S.A.U. el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la decisión de la empresa demandada de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a Derecho, la deje sin efecto y condene a la empresa demandada a retroceder las cantidades descontadas en las nóminas de haberes correspondientes al mes de junio de 2000 y posteriores en que se haya aplicado tal descuento y hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando asimismo a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la demanda planteada por la Asociación Sindical Independiente de ENDESA (A.S.I.E.) contra la empresa Gas y Electricidad I S.A., debemos abstener y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo a la demandante que puede ejercitar su derecho ante el orden contencioso - administrativo competente".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 5-4-2000 se constituyó la Asociación Sindical Independiente de Endesa (SIE), producto de la fusión de diversas organizaciones sindicales del Grupo Endesa, entre ellas la "Asociación de Trabajadores de GESA" A.T.G. empresa integrada en dicho grupo Endesa (documentos 1 y 2 aportados por la actora). SEGUNDO.- Los trabajadores del grupo Endesa venían abonando el consumo particular de electricidad a unos precios bonificados inferiores a los del resto de usuarios (tarifa de empleado) y a partir del año 1995 la Administración Tributaria exige sea ello tenido en cuenta como retribución en especie. TERCERO.- Para solventar el problema surgido se siguieron diversos caminos y así en principio GESA libró unos recibos de coste en los que se repercutía el IVA, y los trabajadores se negaron a abonarlos y ante ello la empresa dejó de emitirlos habiéndose producido diversas reuniones y comunicaciones entre empresa y sindicatos en 1995 y 1996 que obran documentados en autos (folios 158 y siguientes) relativos al consumo y abono de gas y electricidad. CUARTO.- En 1995, diversos sindicatos, entre ellos ATF, presentaron escritos al Director General de Industria del Govern Balear, sobre el posible corte de suministro a los empleados de Gesa por impago de los recibos, que en 5-2-1996 emitió informe en sentido negativo (folio 175 y 176) y en 6-6- 2000 la empresa GESA solicitó se resolviera de nuevo la cuestión y por resolución de 18-7-2000, de la Dirección General de Industria, se acordó carece de competencia para la resolución de la litis expuesta, por tratarse de una cuestión tributaria que debía plantearse y resolver en el foro económico administrativo correspondiente. (folios 184 y 185). QUINTO.- Resoluciones similares se dictaron en diversas Comunicaciones Autónomas por las autoridades de industria que obran en autos (folios 186 y siguientes). SEXTO.- A petición de 25-1-2000 de D. Alexander , en representación de 52 entidades del Sector Eléctrico, la Agencia Tributaria dictó en 12-4-2000 "propuesta de resolución" que obra en autos y se da por reproducida (folios 140 y siguientes) y en la que se puntualiza que el acuerdo extiende su valoración exclusivamente al ámbito del I.R.P.F., sin entrar y resolver sobre la valoración de la base del IVA. SEPTIMO.- En 29 de mayo de 2000 Gesa dirigió cartas a sus trabajadores manifestándoles el importe de sus deudas por consumo de energía proponiéndoles liquidar sus respectivos débitos mediante descuentos de 5.000 ptas. mensuales y domiciliación bancaria acompañando liquidación (folios 110 y 111), procediendo al referido descuento en las nóminas a partir de julio 2000. OCTAVO.- Se halla constituida una Comisión técnica entre el Grupo Endesa y sindicatos para llegar a una posible solución en el tema debatido, sin que conste en que estado se hallan las negociaciones. NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, y formalizado ante esta Sala, por la misma se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), contra la EMPRESA GAS Y ELECTRICIDAD S.A. en demanda de conflicto colectivo. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, casamos y anulamos la sentencia impugnada, e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia."

SEXTO

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó nueva sentencia el 14 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la empresa demandada Gas y Electricidad i S.A., debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada contra la misma por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE), absolviéndola en la instancia sin entrar en el fondo del asunto".

SÉPTIMO

Frente a esta nueva sentencia interpone la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE), el presente recurso de casación, articulado en un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la vulneración del artículo 151.1 de la ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe e en el sentido de declarar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, el 17 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato fáctico de la sentencia hoy recurrida dictada el 14 de enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -que mantiene el plasmado en su sentencia anterior d3 30 de noviembre de 2000- se deben destacar los siguientes particulares: a) Los trabajadores del grupo Endesa venían abonando el consumo particular de electricidad a unos precios bonificados inferiores a los del resto de usuarios (tarifa de empleado) y a partir del año 1995 la Administración Tributaria exige sea ello tenido en cuenta como retribución en especie y b) En 29 de mayo de 2000 Gesa dirigió cartas a sus trabajadores manifestándoles el importe de sus deudas por consumo de energía proponiéndoles liquidar sus respectivos débitos mediante descuentos de 5.000 ptas. mensuales y domiciliación bancaria acompañando liquidación (folios 110 y 111), procediendo al referido descuento en las nóminas a partir de julio 2000.

En la demanda de conflicto colectivo promovido por el sindicato accionante se solicita que se declare que la decisión de la empresa demandada de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a Derecho, la deje sin efecto y condene a la empresa demandada a retroceder las cantidades descontadas en las nóminas de haberes correspondientes al mes de junio de 2000 y posteriores en que se haya aplicado tal descuento y hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando asimismo a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. La pretensión actora tiende a que se declare el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por alegadas compensaciones con cantidades que considere adeudadas por aquéllos, es decir, que el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores.

El fallo de la primera sentencia antes aludida de 30 de noviembre de 2000 apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada de contrario, advirtiendo al demandante que pude ejercitar su derecho ante el orden Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO

Recurrida por el Sindicato accionante dicha sentencia en casación,. esta Sala dictó sentencia el 5 de octubre de 2001 que estimó el recurso, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva las restantes cuestiones planteadas; siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 para un supuesto similar, mantenido en la sentencia posterior de 20 de marzo de 2002.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó nueva sentencia el 14 de enero de 2002, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo planteado, que también había sido alegada de contrario.

TERCERO

Frente a esta nueva sentencia interpone el sindicato demandante el presente recurso de casación, denunciando en su único motivo la vulneración del artículo 151,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece: "se tramitarán a través del presente proceso -de conflicto colectivo- las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o practica de empresa".

Censura jurídica que merece favorable acogida porque, como se desprende de lo antes expuesto, la pretensión deducida en la demanda versa sobre la aplicación e interpretación de una decisión o práctica de empresa de carácter colectivo y se ha adoptado de forma genérica y afecta a la totalidad de los empleados, no siendo necesario examinar las circunstancias personales de cada uno de ellos.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE) contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por dicho sindicato contra la empresa Gas y Electricidad I S.A.U. Declaramos que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para conocer de la cuestión planteada. Casamos y anulamos la sentencia impugnada. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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