STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:6190
Número de Recurso3941/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique , representado por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de valencia de fecha 26 de enero de 1999, en virtud de demanda formulada por D. Enrique contra el Instituto Nacional de Empleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique debo absolver y absuelvo al INEM de los pedimentos deducidos en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Enrique , tras cesar los trabajos de campaña como trabajador fijo discontinuo en la empresa Coagal Coop.Vcna., solicitó el 17-3-98 reanudación de la prestación de desempleo, nivel asistencial, que le había sido reconocida por resolución del INEM de 26-9- 97, con una duración de 555 días, hasta el 3-2-99, de los que había consumido 345.- 2º.- Que por Resolución del INEM de 2- 6-98, le fue denegada su solicitud por tener cotizaciones superiores a 360 días.- 3º.- Que el actor, que es fijo discontinuo en la empresa mencionada desde 7-10-96, acredita en los 6 últimos años 200 días cotizados al REA por dicha empresa, de los que 111 lo fueron como trabajador eventual. Que así mismo figura en el Régimen General por cuenta de la constructora Francisco Gumbau Vendrell, en la que presta servicios desde 16-5-97.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 26 de Enero de 1.999 en virtud de demanda formulada contra el INEM, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon, en nombre de D. Enrique , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 23 de mayo de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce la infracción del artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1,2 del R.D 1469/81 de 19 de junio, modificado por la disposición derogatoria de la Ley 31/84 de protección por desempleo. - Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión básica que se plantea en el presente recurso estriba en precisar si los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios agrícolas por cuenta ajena tienen o no derecho a percibir las prestaciones por desempleo, tanto en el nivel contributivo como en el asistencial, en el período de inactividad laboral entre la conclusión de una campaña y el inicio de la siguiente.

La sentencia recurrida dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 11 de julio de 2001, confirmando la de instancia, desestimó la demanda del actor por entender que en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no se incluye el trabajador fijo discontinuo. Ratificando así varias resoluciones precedentes sobre el particular dictadas por la misma Sala.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia imterpone el actor al presente Recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de mayo de 1997, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta, en cuanto apreció que los trabajadores fijos discontinuos en la actividad agraria pueden acceder a las prestaciones por desempleo; contradicción que no cuestiona el I.N.E.N.

Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1,2 del R.D 1469/81 de 19 de junio, modificado por la disposición derogatoria de la Ley 31/84 de protección por desempleo.

Censura jurídica que no merece favorable acogida en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 51/1980, Básica de Empleo, extendió en su artículo 16, punto 2, el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, si bien diferiendo a la regulación reglamentaria la determinación de las condiciones y plazos.

    En el mismo sentido el artículo 205,2 la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Estarán comprendidos asimismo, -en la protección por desempleo- con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protejan dicha contingencia".

  2. La aludida regulación reglamentaria se encuentra en el Real Decreto 1469/1981 de 19 de junio.

    Una de las peculiaridades de este Decreto radica en el propio concepto de desempleo, que no se corresponde con el previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, dado que en la actividad agraria -según dispone el artículo 2- sólo se considerarán en situación legal de desempleo a los trabajadores agrarios por cuente ajena de carácter fijo que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a ellos no imputables, con la consiguiente pérdida de su retribución. Y b) Aquellos que pierdan temporalmente su retribución por suspensión de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en forma reglamentaria.

    En consecuencia hay que entender que quedan excluidos de la protección por desempleo los trabajadores fijos discontinuos, que se caracterizan por realizar tareas de ejecución intermitente o cíclica de manera periódica en determinados períodos o temporadas. Y es que estos trabajadores, por definición "no pierden su ocupación por causas a ellos no imputables", sino que, conforme a lo pactado, se interrumpe la ejecución de contrato una vez finalizada la temporada, reanudándose al comenzar la nueva; modalidad contractual que actualmente reconduce el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores al contrato a tiempo parcial.

    Y c) Es indiferente a estos efectos que el apartado a) del artículo 3 del citado R.D. 1469/1981 -que exigía que los trabajadores fijos hayan prestado servicios ininterrumpidos durante los doce meses anteriores- haya sido derogado por la Ley 31/1984 puesto que se mantiene el primer apartado del citado artículo 3, que requiere que los trabajadores se encuentren en situación legal de desempleo a tenor del precedente artículo 2 antes transcrito.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de valencia de fecha 26 de enero de 1999, en virtud de demanda formulada por D. Enrique contra el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Murcia 787/2007, 18 de Junio de 2007
    • España
    • 18 Junio 2007
    ...sentido y en aplicación del art. 32.3 y 47.1 así como la DT 2º del RD 84/1996, en conexión con la interpretación dada por la sentencia del TS de fecha 25-9-02 . Lo cual determina que debe entenderse como fecha del alta la de efectos y no la de solicitud del alta, máxime si la diferencia es ......
  • STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2003
    • España
    • 24 Enero 2003
    ...querido trabajar y no hubiese podido, por lo que la "Teoría del Paréntesis" tampoco es aplicable, máxime que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2002 ha rectificado su doctrina, y únicamente aplica la "Teoría del Paréntesis" para los supuestos de Invalidez Provisional y ......
  • STSJ Canarias , 30 de Abril de 2003
    • España
    • 30 Abril 2003
    ...que reconduce el Art. 12 del E.T. al contrato a tiempo parcial. Todo ello acorde con la doctrina establecida por el T.S. en su Sentencia de 25 de Septiembre de 2002, por lo que procede estimar el motivo del recurso y revocar la Sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a ......
  • STSJ Andalucía 3344/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...de lo que pueda proceder en cuanto a las del nivel asistencial sobre las que nada se interesa. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, hay que entender que quedan excluidos los fijos discontinuos en el Régimen Especial Agrario de la protección por desemple......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Una cuestión inconclusa: la cobertura ante la contingencia del desempleo en el trabajo agrario
    • España
    • La protección social del trabajo por cuenta ajena del sector agrario. Análisis y propuestas
    • 17 Julio 2023
    ...Decreto 1469/1981, de 19 de junio, para los trabajadores de carácter ijo 133 . Tesis refrendada en uniicación de doctrina por la STS 25 septiembre 2002 (RJ 2003, 503), al establecer que: 129 En este sentido, CAVAS MARTÍNEZ, F.: Las relaciones laborales en el sector agrario, cit., pp. 591 y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR