STS, 24 de Junio de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:4633
Número de Recurso3848/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CURTIDOS NULES, S.A., representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1893/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 935/98, seguidos a instancia de D. Narciso contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 935/98, seguidos a instancia de D. Narciso contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 6 de abril de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando la demanda absolvemos a los demandados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Narciso venía prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, desde el 3-01-1977, con un salario mensual aproximado de 250.000 ptas. mensuales, en el Centro de Trabajo de la misma ubicado en Nules, partida Aseit, sin número, dedicada a la actividad de curtido y pigmentación de pieles, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresas del Curtido (B.O.E. 15-10-97). ----2º.- El actor cuando cumplió los 64 años, acordó con la empresa, su baja en la misma, para acogerse a la jubilación anticipada como medida de fomento del empleo, siendo cotratado para cubrir su puesto de trabajo D. Carlos Ramón mediante contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter eventual por circunstancias de la producción, con fecha de 1-09-97 (f. 57). El Sr. Carlos Ramón estaba inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de Vall de Uxó desde el 28-08-97. ----3º.- El actor solicitó del INSS pensión de jubilación para supuestos especiales, que el fue denegada mediante resolución de 28-10-97 bajo la siguiente alegación: "Por pertenecer recientemente el trabajador sustituto a la misma empresa en la que vuelve a estar ocupado, y no acomodarse a alguna de las causas legales de extinción del vinculo laboral, que permita descartar una encubierta amortización de puestos de trabajo no autorizada a costa de la jubilación especial,...". Al propio tiempo y mediante resolución de 19-12-97 la entidad gestora reconoció al demandante pensión de jubilación con una base reguladora de 190.657 ptas. y un porcentaje de un 92% todo ello de forma provisional. ----4º.- El 21-11-97 se formuló reclamación previa por el actor, girándose visita de Inspección a la empresa CURTIDOS NULES S.A., el 10-06-98, emitiéndose informe fechado el 11-08-98 que obra al folio 31 y cuyo contenido damos por reproducido, a estos solos efectos. ----5º.- El trabajador sustituto había prestado su servicio en la empresa demandada por los periodos que se establecen al folio 35, mediante diversos contratos temporales desde el 6-03-87 al 38-08-97, por un total aproximado y discontinuo de diez años (3706 días). ----6º.- Mediante resolución de 19-10-98 se desestimó la reclamación previa, agotándose la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Narciso frente al INSS y CURTIDOS NULES, S.A., anulando y dejando sin efecto las resoluciones del INSS de 28- 10-97 y 19-10-98, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida sin coeficiente reductor alguno, condenando al INSS a su abono en los anteriores términos, absolviéndose a la empresa demandada".

TERCERO

El Procurador Sr. Torres Alvarez, en representación de CURTIDOS NULES, S.A., mediante escrito de 12 de noviembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 6 de julio de 1.998, Castilla-León (sede en Valladolid) de 2 de mayo de 2.000, de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de enero de 2.000, de Cataluña de 10 de diciembre de 1998 y 18 de noviembre de 1.999, de Madrid de 20 de abril de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Real Decreto 1194/1985.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 6 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso versa sobre la validez de la jubilación anticipada del actor. La sentencia recurrida recoge, con valor fáctico en su fundamento jurídico segundo, que el trabajador sustituto "había trabajado en la empresa desde hacía diez años, y de modo ininterrumpido desde 1/1990, y de hecho estaba trabajando en esa misma empresa hasta el 28-8-97, en que cesa (sin saberse por qué, si de modo voluntario o por despido o por otra causa) y en cuya misma fecha se inscribe en demanda de empleo; y es contratado el 1-9-97, al día siguiente del cese del demandante". También se precisa que el trabajador jubilado había cumplido los 64 años que permitían su jubilación el 24 de agosto de 1997, pero esperó a solicitarla al 31 de agosto de 1997, porque el futuro sustituto estaba trabajando hasta su cese el 28 de agosto de 1997. A partir de estos datos la sentencia razona señalando que si cuatro días antes del contrato el sustituto estaba trabajando en la empresa y no consta ni la causa del cese del sustituido ni el tipo de contrato que tenía establecido por la empresa, pero sí que desde hacía siete años venía prestando servicios para ésta, hay indicios de fraude para jubilar al actor sin contratar un trabajador nuevo, y, por ello, concluye que, aunque los requisitos del nuevo contrato afectan únicamente a la empresa y al trabajador, el requisito de la simultánea contratación se proyecta también sobre el derecho a la prestación. La parte recurrente ha designado seis sentencias contradictorias, de las que finalmente se ha seleccionado la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de julio de 1998. En ella se trata también de un trabajador que se jubiló el 10 de febrero de 1996, al cumplir los sesenta y cuatro años, acogiéndose a la jubilación anticipada prevista en el Real Decreto 1194/1985, para lo que la empresa contrató, para obra o servicio determinado, a otro trabajador el 12 de febrero de 1996, que, sin embargo, había venido prestando servicios para la empresa a través de distintos contratos temporales desde 1992 y que cesó en el último contrato por baja voluntaria el 9 de febrero de 1996.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, existe una diferencia sustancial. En el primer supuesto de la sentencia recurrida, el trabajador cumple los 64 años y espera unos días para pedir el cese a fin de que el trabajador que le iba a sustituir, que estaba en ese momento trabajando para la empresa, pudiera a su vez cesar para ser contratado cuatro días después. Esta circunstancia que no se produce en la sentencia de contraste se valora en la resolución recurrida como una circunstancia susceptible de poner de relieve que la conducta del trabajador no ha sido completamente ajena a las desviaciones de la contratación. Por lo demás, como ha señalado reiteradamente esta Sala, la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998).

TERCERO

Hay otras causas de inadmisión del recurso, que, al igual que la anterior, deben llevar ahora a su desestimación. En efecto, el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la recurrente, en lugar de realizar un examen individualizado de los hechos, fundamentos y pretensiones, se limita a establecer una contraposición genérica entre la sentencia recurrida y todas las sentencias de contraste, centrando además esa contraposición genérica en la propia fundamentación jurídica de las sentencias; fundamentación que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, no es un elemento de identidad a estos efectos. Por lo demás en la comparación se elimina el elemento diferencial concurrente en el presente caso. Tampoco se delimita la infracción legal denunciada, pues en el epígrafe correspondiente del recurso se menciona el Real Decreto 1194/1985, pero sin especificar el precepto concreto de esta disposición que se denuncia como infringido y sin incluir ningún razonamiento que funde la supuesta infracción, aparte de la reproducción selectiva o resumida de las sentencias de contraste. Por último, la empresa recurrente ha sido absuelta en la sentencia recurrida por lo que carece de interés para recurrir, con independencia de que en la demanda se hubiera solicitado, su responsabilidad subsidiaria; responsabilidad que no ha sido apreciada en el fallo recurrido.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CURTIDOS NULES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de julio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1893/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 935/98, seguidos a instancia de D. Narciso contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida comparecida (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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