STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:6319
Número de Recurso2611/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la mercantil Zalar, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre reclamación de cantidad por reparcelación económica en finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1639/93, promovido por la mercantil Zalar, S.A, y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reclamación de cantidad por reparcelación económica en finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la mercantil ZALAR, S.A., contra la desestimación presunta de la petición formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 2 de abril de 1992 sobre reclamación de devolución de la suma de 12.725.310 pts., ingresada el 21 de abril de 1987, en concepto de saldo provisional de la reparcelación económica a efectuar, sin previa delimitación de la unidad de actuación, en las fincas de su propiedad sita en c/ DIRECCION000 y c/DIRECCION001 (Parque Conde de Orgaz), de Madrid, declaramos no ajustados a Derecho dichos actos presuntos y, en consecuencia, el derecho de la actora a la devolución de la referida suma, con los intereses legales que correspondan, desde la interposición de la presente demanda. - Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1996 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Zalar, S.A, contra la desestimación de la petición deducida por la misma ante el Ayuntamiento de Madrid por escrito presentado el 2 de abril de 1992 -con denuncia de mora el 23 de septiembre de 1992- de que le fuera devuelta la cantidad de 12.725.310 pesetas. Dicha cantidad correspondía a la liquidación por reparcelación económica de la finca n c/ DIRECCION000 y c/DIRECCION001 (Parque Conde de Orgaz) abonadas el día 21 de abril de 1987.

SEGUNDO

El recurrido opone que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid es inadmisible por su defectuosa formalización, al carecer de fundamento por no expresar razonadamente el motivo en que se ampara. Sin embargo, el recurso sí se articula expresamente por vía del ordinal 4º LJ, denunciando la infracción de los artículo 86.2 LJ y 120 L.P.A. y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo -entre otras las de 10 y 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993-, cuya doctrina se considera infringida, cumpliendo con los requisitos que el art. 91.1 LJ exige para la interposición del recurso de casación, como esta Sala ha declarado en infinidad de sentencias en supuestos idénticos al actual.

Por otra parte, conviene señalar que de acuerdo con las alegaciones relativas a la falta de la necesaria identidad objetiva entre las resoluciones que se confrontan, que tal exigencia está reservada, como el propio recurrido reconoce, a los supuestos de casación para la unificación de doctrina, por lo que resulta intranscendente la cita de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1989 y 14 de junio de 1991, referidas al antiguo recurso de revisión, contemplado en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional en se versión de 1956.

TERCERO

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por la mercantil Zalar S.A, la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 7.2.4, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencias de esta Sala, el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra la liquidación practicada, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por tratarse de una liquidación de carácter provisional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación, relativa a la devolución de cantidades ingresadas en concepto de reparcelación económica discontinua del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, así como la de 30 de octubre de 2000, esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: "por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

CUARTO

Evidente resulta que los efectos de la declaración de nulidad de los antes indicados preceptos del Plan de Ordenación Urbana de Madrid, no son extensibles al Decreto municipal interesando el pago de "la carga contributiva provisional" por la reparcelación discontinua que afectaba a una finca urbana del recurrente, dada la indudable firmeza anterior de aquél al dictado de las sentencias que anularon los aludidos preceptos del ordenamiento jurídico-urbanístico de Madrid, por lo que es plenamente aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente cuando se produjo el acto administrativo indicado, procediendo en consecuencia haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y en consecuencia desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mercantil Zalar, S.A, contra la desestimación de la petición deducida por la misma ante el Ayuntamiento de Madrid, de que le fuera devuelta la cantidad de 12.725.310 pesetas.

QUINTO

En todo caso no estará de mas señalar, saliendo al paso de la alegación formulada por el recurrido que como ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de julio de 2001, el hecho de que " se trate de una liquidación provisional no significa que no sea un acto impugnable, como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica, del cual deriva aquélla, y, en consecuencia su falta de impugnación determina que adquiera firmeza. La posterior emisión de una liquidación definitiva cuando haya concluido la urbanización y se conozcan con exactitud los gastos producidos, autoriza una modificación de la liquidación provisional de contenido puramente económico. Permite a su destinatario la discusión de todos los avatares producidos desde la liquidación provisional a la definitiva pero no significa que puedan reproducirse impugnaciones de conceptos que no se discutieron a su debido tiempo."

SEXTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional declarar, en cuanto al pago de las costas, que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de este recurso de casación, sin hacer expresa declaración en cuanto a las de instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por mercantil Zalar, S.A. contra la resolución a que se refiere el recurso nº 1639/93 seguido ante la referida Sala Jurisdiccional, que consiguientemente se declara conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto al referido recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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