STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6294
Número de Recurso10139/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 18 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de proyecto de reparcelación.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Don Alfredo y de Don Carlos Manuel , siendo recurrido el Ayuntamiento de Gorliz (Vizcaya), representado como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 1661/95, promovido por la representación de Don Alfredo y de Don Carlos Manuel ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gorliz (Vizcaya) y fue promovido contra el acuerdo adoptado el 7 de febrero de 1995 por el Pleno del Ayuntamiento demandado en el que, tras desestimar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Kinpulene.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Alfredo y Don Carlos Manuel contra el acuerdo adoptado el 7 de febrero de 1995 por el Pleno del Ayuntamiento de Gorila, en el que tras desestimar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del sector de Kimpulene, declarando: Primero. La conformidad a derecho del acto recurrido. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre de Don Alfredo y Don Carlos Manuel ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de octubre de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima todas las pretensiones formuladas por los demandantes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gorliz de 7 de febrero de 1995, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de Kinpulene.

Frente a este resultado procesal se alzan en esta vía extraordinaria Don Alfredo y Don Carlos Manuel , demandantes en la instancia, quienes formulan cuatro motivos distintos de casación, todos ellos al amparo de supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la autoriza en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

La sentencia ha rechazado la pretensión principal de los demandantes, que consistía en que se les excluyera del proyecto de reparcelación. Ha sido rechazada con apoyo en el artículo 99.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que es el precepto que se entiende aplicable tras la STC 61/1997. Razona la sentencia que el hecho de que existan terrenos edificados con arreglo al planeamiento no comporta que se les excluya de la reparcelación sino que, estando dentro de dicho ámbito, no cambian de titularidad.

Frente a este pronunciamiento se dirige el primer motivo de casación en el que se invoca una supuesta infracción de los artículos 78 y 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia que entiende aplicable.

El punto de partida de un extenso razonamiento, que se desarrolla en el motivo, radica en sostener que la exclusión de la parcela de los recurrentes del proyecto de reparcelación se basaba en el hecho de que "la parcela antes de su edificación ya estaba clasificada como suelo urbano por el Plan Comarcal de Plencia y Munguía y después, como consecuencia de la urbanización y edificación de la parcela, ésta alcanzó en su totalidad la categoría de suelo urbano, puesto que se proveyó de todos los servicios" (sic). Acontece sin embargo que la sentencia declara probado que "se desconoce, por no haberse aportado dato alguno, cuando se produjo el cambio de clasificación del suelo ni si, en dicho momento, ya estaba dotada de todos los servicios, debiendo recaer los efectos de la falta de acreditación sobre la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba".

Como puede comprenderse todo el razonamiento se fundamenta en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia, cayendo en el defecto - inadmisible en casación - de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada. No es admisible, así, la aseveración de que "desde la finalización de la obra en el año 1983 hasta la actualidad" la parcela "ha tenido todos los servicios que el Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 1976, vigente en el momento de la concesión de la licencia, exigía para que un terrenos adquiriese la condición de urbano" (sic) porque ese extremo se desconoce y no puede darse por probado. Tal vez por ello la parte recurrente se ve forzada a sostener "que el juzgador de instancia, con los debidos respetos, ha incurrido en un error" al afirmar que no se ha acreditado si en el momento en que se aprueban las Normas Subsidiarias existían los servicios necesarios para considerar la parcela como suelo urbano. Se objeta con razón en el contrarrecurso que lo que se pretende es poner en entredicho la valoración que la Sala de instancia ha hecho de la prueba obrante en autos. Tal proceder es inadmisible en casación, en la que no existe el motivo de error en la apreciación de la prueba, salvo excepciones que ni se invocan ni son de este caso.

TERCERO

En lo demás se pretende desvirtuar en el motivo, en contra de los propios actos, el compromiso que los propios demandantes asumieron en una escritura pública otorgada el 28 de junio de 1983, que obra en los autos. No puede aceptarse tal afirmación cuando la licencia de obras que permitió anticipar la construcción de un terreno que no consta mereciera ser clasificado como urbano en ninguna de sus partes - así se desprende de la sentencia incluso para la extensión de 382,44 metros cuadrados - quedó expresamente condicionada (en su condición "A") a los compromisos que ahora se pretenden negar. La supuesta existencia de un agravio comparativo que surgiría de la clasificación como urbanas de otras parcelas en el Municipio es, en fin, una cuestión nueva en casación y por tanto inadmisible en ella.

Decae así el primer motivo.

CUARTO

El motivo segundo alega infracción del artículo 237 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). Se ataca el pronunciamiento de la sentencia recurrida que examinó y desestimó, como impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial, una pretensión de que se indemnizase a los demandantes como consecuencia de la modificación de la clasificación de la porción de 382,4 metros cuadrados a que ya se hizo referencia, que estuvieron clasificados como suelo urbano y calificados como residencial V y posteriormente han sido reclasificados como suelo urbanizable.

Sin entrar en el examen, que no se ha planteado, del carácter con que se ha formulado esta pretensión subsidiaria de indemnización, basta para desestimar este motivo afirmar que incurre en el mismo defecto de alteración de los hechos probados puesto de manifiesto respecto del anterior. La sentencia recurrida razona que si la clasificación como urbano del Plan General de la Comarca de Plencia Munguía no se ajustaba a los criterios reglados de la Ley para el suelo urbano era libre el planificador de variar la clasificación establecida con anterioridad sin derecho a indemnización alguna y que la demandante debe sufrir las consecuencias de que se desconozca si el terreno en cuestión poseía o no los servicios que permitirían considerar tal clasificación como ajustada a Derecho. El motivo de casación no prospera ya que se fundamenta en el hecho, totalmente ajeno a la apreciación probatoria de la sentencia, de que su parcela merecía la clasificación de suelo urbano.

QUINTO

El tercer motivo invoca infracción de las letras c) y d) del artículo 166 y el artículo 241 del TRLRS para defender, en contra del pronunciamiento de la sentencia recurrida que, tras valorar pormenorizadamente la prueba, concluye que "las obras respecto de las cuales los recurrentes pretenden reembolsarse o no son útiles al sector (por lo que no son indemnizables conforme al compromiso notarial a que se condicionó la obtención de licencia) o no han sido acometidas por la parte actora, por lo que no cabe reconocerles derecho alguno".

Los apartados c) y d) del artículo 166 TRLRS no pueden ser tenidos en consideración al haber sido declarados inconstitucionales por la STC 61/1997, correspondiendo a la parte recurrente la carga de especificar qué preceptos deben sustituirlos. En lo demás el motivo se revela como inconsistente por una ostensible falta de respeto a los hechos declarados probados y por su falta de crítica al razonamiento de la sentencia recurrida.

SEXTO

El cuarto motivo, que aduce infracción del artículo 3.1 b) del TRLRS y de la jurisprudencia aplicable, debe ser desestimado finalmente por los motivos indicados respecto de los tres anteriores, al consistir pura y simplemente en una crítica a los hechos que la sentencia declara probados.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros en representación de Don Alfredo y de Don Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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