STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6248
Número de Recurso235/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 235/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª Estefanía y de sus hijos Dª Milagros y D. Gaspar contra sentencia de 29 de Noviembre de 1.997 dictada en el recurso 1.217/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la que representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Estefanía y otros, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, números 481/95 y 500/95, ambos de fecha 6 de julio de 1.995, representado por el Abogado del Estado, Acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, devengándose los intereses de demora en la forma señalada en el fundamento séptimo de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Dª Estefanía y de sus hijos Dª Milagros y D. Gaspar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1.997 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª Estefanía y de sus hijos Dª Milagros y D. Gaspar presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "dictar sentencia por la que, tras estimar el presente Recurso de Casación, se case y revoque aquélla por considerarla no ajustada a derecho, con cuantas consecuencias de ello se deriven".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2.001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2..002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2.002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 26 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía y de sus hijos Dª Milagros y D. Gaspar , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 6 de julio de 1.995 que fijó el justiprecio de la fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas (Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias) con motivo de las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: DIRECCION000 ".

En el Acuerdo recurrido el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta los criterios de valoración establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, que rigen cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación, así como la clasificación y calificación urbanística del suelo expropiado de protección prioritaria, valoró, entre otros conceptos que no son discutidos en el proceso, el suelo expropiado a razón de 810 ptas/ m2.

La Sentencia recurrida estima, frente a lo alegado por los recurrentes, que los criterios valorativos empleados por el Jurado, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 son correctos, de acuerdo con el artículo 46 de la misma, ya que entiende aplicable los mismos, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, considerando que la falta de motivación y las consecuencias que la parte actora quiere de ello deducir, tampoco pueden estimarse pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que recoge, se considera que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico cuando se actúa como en el presente ocurre al efectuar la función valorativa describiendo con claridad los criterios de valoración empleados y la naturaleza de los bienes a expropiar, es suficiente para entender satisfecha la exigencia legal de motivación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Analiza a continuación la Sentencia recurrida la valoración del Jurado de Expropiación partiendo de la presunción de legalidad, veracidad y acierto de sus pronunciamientos, considerando que la prueba pericial practicada en autos no acredita el error padecido por el Jurado, pues el perito corrobora la calificación del suelo que se recoge en el acuerdo impugnado pero llega, en cuanto al terreno expropiado, a un denominado "valor de libre competencia" de 2.700 pesetas/m2 sin basarse en dato objetivo alguno que lo justifique y con apreciaciones generales puramente subjetivas y especulativas, presentándolo como apodictíco, sin cálculo y ni dato alguno de los criterios legales seguido para la valoración, ni cuantificación concreta en relación a las circunstancias y características propias de las fincas, lo que entiende la Sala que vicia el dictamen despojándolo de fuerza convincente de modo que no puede reconocerse la eficacia suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado.

Respecto al démerito pretendido del resto no expropiado de una de las fincas, la Sala advierte que dicha partida no fue solicitada en la hoja de aprecio de la parte, lo que impide, según la conocida doctrina de la vinculación de dicha hoja, acceder a lo solicitado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en un primer motivo que, se aduce con base en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las interpreta, entendiendo la recurrente que el terreno debió de haber sido valorado como urbanizable partiendo de su consideración como infraestructura básica o sistema general ya que se trata -según el recurrente afirma- de una vía de comunicación dentro de la red de carreteras del Estado, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.

Es precisamente por esta circunstancia, por la falta de acreditación de que el planeamiento urbanístico del municipio proveyera la citada obra como integrada en la red viaria municipal, por lo que no resulta aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo dedicado a sistemas generales, puesto que, efectivamente, sólo en estos casos el suelo ha de ser evaluado con criterios de urbanizable y la doctrina de este Tribunal no es aplicable al caso de autos, como ya resolvió esta Sala en Sentencia de 16 de octubre de 2.001, en el recurso 6.204/1.997 respecto a esta misma obra, puesto que no solamente no se ha justificado, sino que ni siquiera se afirma que el plan general de ordenación urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario ni se justifica que el planeamiento prevea la ejecución de la Ronda de Gijón, tramo DIRECCION000 , considerando a este tramo de autovía como integrado en el entramado de red viaria municipal.

Por ello, y puesto que en el presente caso, además, la cuestión que ahora se somete a la Sala en vía casacional constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia procede la desestimación del presente motivo de casación.

El segundo de los motivos invocados por el recurrente aduce infracción, igualmente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Mas la aplicación de este precepto no procede puesto que su aplicación estaba vedada en el presente caso -como declaramos ya en Sentencia relativa a la misma expropiación de 20 de septiembre de 2001 en el recurso 5.371/1.997- y por ello la Sentencia impugnada, al desechar el criterio estimativo del artículo 43, en aplicación del artículo 46 del Texto Refundido de 1.992 no vulneró la normativa en materia de valoraciones, puesto que una vez aprobada la Ley 8/90 de 25 de julio, los criterios de valoración del suelo contenidos en esta Ley debían regir cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística, o de otro carácter que la legitime (artículo 73), precepto posteriormente reiterado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1.992 de 26 de junio, y no afectado por las Sentencias 61/1.997 del Tribunal Constitucional, como hemos dicho también en referencia a la valoración de finca afectada por las obras de la Ronda de Gijón, tramo DIRECCION000 en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2.001 y 11 de julio de 2.002.

TERCERO

Respecto a la infracción que se denuncia, también al amparo del número 4 del artículo 95.1, de la Ley de Expropiación Forzosa acerca de la falta de motivación del Acuerdo del Jurado y de la prevalencia del informe pericial, baste con indicar que en aquél, como razona la Sentencia recurrida acertadamente, se contiene suficiente motivación para poder apreciar la base en función de la cual el Jurado llega a la valoración del suelo sin que por, el contrario, en el informe pericial exista fundamento suficiente para poder conocer el criterio de valoración, que en definitiva, se refiere a valores de mercado, prescindiendo en realidad, de la naturaleza no urbanizable de los terrenos, lo que convierte al dictamen pericial en inoperante en cuanto que el perito, para valorar el suelo expropiado, se basó en criterios ajenos a los exigidos en el texto legal aplicando el método del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazado también por esta Sala, como antes decíamos en la valoración de fincas expropiadas con motivo de la misma obra en las Sentencias de 1 de octubre de 2.002, 16 de octubre del mismo año y 11 de julio de 2.002, por lo que al no haber sido desvirtuada adecuadamente, como correctamente estimó la Sentencia recurrida, la valoración realizada por el Jurado, y habiéndose realizado dicha valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Real Decreto-Legislativo 1/92, no resulta cometida la infracción del precepto que se invoca por la recurrente, que pretende realizar una valoración de la finca como suelo urbano prescindiendo de su calificación de suelo no urbanizable, correctamente considerado por el Jurado y confirmada por la Sentencia recurrida.

CUARTO

El cuarto de los motivos de casación se funda también en el número 4 del artículo 95.1 por entender que la Sentencia ha infringido jurisprudencia de esta Sala en orden a la determinación de la normativa aplicable a las expropiaciones no urbanísticas u ordinarias, motivo que por las razones antes expuestas, ha de ser rechazado en atención a lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto-Legislativo 1/92 aplicable al caso como con anterioridad se expuso.

QUINTO

El quinto y último motivo del recurso considera infringido por la Sentencia recurrida el artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción en lo relativo a la no valoración del demérito sufrido por la parte no expropiada de la finca NUM001 . Junto con ser esta cuestión legalmente razonada por la Sala de instancia en cuanto a su improcedencia, dado que la misma ha de enjuiciar el Acuerdo del Jurado dentro del límite impuesto a éste por las hojas de aprecio y en la correspondiente al recurrente no se aludió a perjuicio alguno derivado del demérito de la finca, es lo cierto que, además tratándose de suelo urbanizable no se acredita perjuicio alguno que el resto de la finca sufra como tal suelo, distinto al que supone la afección del terreno por la zona de protección de la autovía conforme al artículo 23 de la Ley de Carreteras que evidentemente no comporta, según reiterada doctrina de la Sala, derecho a indemnización desde la naturaleza del terreno y la inexistencia consiguiente del perjuicio alegado.

SEXTO

Rechazado los motivos de casación procede la condena en costas de los recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª Estefanía y de sus hijos Dª Milagros y D. Gaspar contra Sentencia de 29 de Noviembre de 1.997 dictada en el recurso 1.217/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre valoración de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas (Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias) con motivo de las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: DIRECCION000 "; con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

195 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1316/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 de setembro de 2003
    ...entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 de junho de 2013
    ...por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 39,11 , que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 217/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • 4 de abril de 2013
    ...por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 26,40 euros/ m2, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 373/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 de junho de 2013
    ...por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 33,18 , que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR