STS, 24 de Septiembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:6121
Número de Recurso3454/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 3.454/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Gabino contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de febrero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 576/93, sobre indemnización por la actuación relacionada con el visado del proyecto de edificio residencial. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, y el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, que actúa en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, ha dictado Sentencia, con fecha 9 de febrero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 576/93, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 576/93.- SEGUNDO.- No hacer especial imposición de las costas procesales.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Gabino , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 16 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de abril de 1.998, la representación procesal de Don Gabino presenta escrito interponiendo y formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, en el que tras exponer los requisitos legales, antecedentes y motivos de casación, suplica a la Sala tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación preparado, lo admita y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, acordando de conformidad con las peticiones que contiene su escrito de conclusiones a la demanda de 1ª y única instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Admitido el recurso, se da traslado de lo actuado a las representaciones procesales del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España, personados en concepto de recurridos, en virtud de sus escritos de personación presentados ante este Tribunal con fechas 17 de abril de 1.998 y 3 de abril de 1.998, respectivamente.

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, presenta su escrito de oposición con fecha 23 de junio de 1.999, en el que tras exponer sus motivos de oposición, suplica a la Sala, tenga por presentado el escrito y lo admita, y en su virtud tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de oposición a la casación, continuando la tramitación del recurso y dictando Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por su parte la representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, presenta escrito con fecha 16 de julio de 1.999, en el que expone sus motivos de oposición, y suplica a la Sala admita su escrito de oposición y la tenga por formalizada, dictando Sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 17 de septiembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuya virtud fue desestimado la demanda articulada en el proceso número 576/1993 entablado contra los acuerdos de 2 de noviembre de 1.987, 11 de mayo de 1.992 y 2 de junio de 1.994, adoptados, respectivamente, por la Comisión Permanente del Colegio de Arquitectos de Aragón, el Tribunal Profesional de la misma institución y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en cuya virtud fue denegada la indemnización que solicitaba el demandante, por mor de la demora producida en la extensión del visado solicitado para el proyecto del edificio residencial, por encargo del Patronato San Valero, en las calles Juan XXIII y Lon Laga, de Zaragoza, y para fundamentar el recurso y alcanzar la casación peticionada, se articulan en el escrito interpositorio, seis motivos distintos, amparados los dos primeros en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en el cuarto los restantes, en los cuales sustancialmente y en resumen se argumenta, con expresa cita de los concretos preceptos y jurisprudencia considerados infringidos, que la sentencia impugnada incide en "incongruencia omisiva y contradictoria interna", quebranta la normativa reguladora de las notificaciones, causando indefensión, y conculca la doctrina del Tribunal Constitucional y de éste Tribunal Supremo en orden a los efectos que la declaración de hechos probados contenidos en una sentencia civil debe producir en el presente proceso, al requisito del nexo causal exigido para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en fin, con relación a los criterios de compensación de la responsabilidad patrimonial y de atemperación de la indemnización en los casos de concurrencia de causas en la producción del daño.

SEGUNDO

La acusada incongruencia causada, se afirma, por haber omitido la Sala de instancia todo pronunciamiento respecto de la falta de notificación al recurrente de las "observaciones" formuladas por el Arquitecto "visador" en 7 de agosto de 1.978, a la comunicación del encargo del Proyecto, en modo alguno puede ser apreciada en esta decisión, por cuanto en primer lugar tal tema versa en realidad, e incide, sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, -la cual debe ser respetada en casación-, habida cuenta que a medio de él se pretende contradecir y modificar las apreciaciones fácticas ampliamente relatadas en el fundamento de derecho primero, cuya debida justificación se encuentra en el cuarto, pero es que además no cabe dejar de considerar que en la meritada motivación expresamente se consigna (apartado B) "mediante oficio de 7 de agosto de 1.978 el Visador-Delegado del Colegio comunica al demandante el deber de cumplimentar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de mayo de 1.978", transcribiéndose a continuación el mismo, en tanto que en el apartado D) se afirma igualmente que "con fecha 21 de febrero de 1.979 y de 1 de marzo de 1.979, presentado ya el 15 de febrero del mismo año el proyecto básico, al que se refería la hoja de encargo, el propio colegio reitera al demandante, mediante sendos oficios del órgano encargado del otorgamiento de visados, la necesidad de cumplir lo requerido en el oficio reseñado de 7 de agosto de 1.978", para en el párrafo sexto del fundamento cuarto poner de relieve la vigencia ... del acuerdo colegial de 5 de mayo de 1.978 y de los sucesivos y concretos requerimientos que para la presentación de la documentación referida al actor, le fueron dirigidos el 7 de agosto de 1.978, el 21 de febrero de 1.979 y el 1 de marzo de 1.979, "cuyo desconocimiento no puede admitirse, a tenor de cuanto el mismo expone en su escrito de 7 de mayo de 1.979, del que se infiere que desde el 7 de noviembre de 1.978, al menos, era sabedor de la necesidad de cumplir los requisitos exigibles...". Estas afirmaciones contenidas en la sentencia, que dejamos destacadas, son ciertamente reveladoras de que la temática suscitada en este motivo no fue omitida, cual se afirma en el recurso, sino que expresamente fue contemplada y decidida a medio de aquellas, las cuales reflejan, según aludíamos más arriba la valoración de la prueba, obrante en las actuaciones, que debe ser respetada en casación, sin que, por ende, resulten infringidas las normas invocadas.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio que el anterior debe ser resuelto el segundo motivo esgrimido, puesto que, sobre incurrir en igual vicio que el anterior al afectar a la valoración de la prueba, ni cabe estimar la contradicción interna denunciada, ni se ha producido inseguridad jurídica o causado indefensión, toda vez que aunque sea cierto que con el escrito presentado el 7 de marzo de 1.979, el demandante aporto las copias referidas en el apartado E) del fundamento de derecho primero, no lo es menos y así hemos de consignarlo ahora, que ello no quiere decir que el reconocimiento expreso de la formal presentación, contradiga cuanto se razona en el párrafo sexto del fundamento cuarto de la sentencia recurrida sobre la "negativa a acreditar ante el Colegio el cumplimiento del deber de comunicación al Ministerio de Hacienda de los trabajos concretos objeto de encargo..." ya que aquella conducta omisiva efectivamente tuvo lugar a lo largo de la primera de las etapas que concluía el siete de marzo de 1.979, establecidas en el párrafo quinto anterior, y es precisamente a ella a la que se refiere en concreto la Sala de instancia en su argumentación que, por lo expuesto, no "constituye un vicio grave de contradicción interna, de incoherencia o de absoluta falta de racionalidad", al margen de que en modo alguno puede entenderse que las circunstancias -base sobre las que se articula el motivo casacional ahora considerado-, hayan causado indefensión o inseguridad jurídica al recurrente, cuando ha tenido la oportunidad de acceder hasta este Tribunal Supremo para la defensa de sus derechos.

CUARTO

El motivo casacional tercero resulta igualmente de todo punto improcedente, puesto que las concretas infracciones alegadas, se denuncian "por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Aragón presuntamente considera probado que el acuerdo de 7 de agosto de 1.978 se notificó al recurrente", y esto significa que se está poniendo, una vez más, en tela de juicio las apreciaciones fácticas establecidas en la sentencia, "las cuales son competencia exclusiva de la Sala de instancia, y no pueden cuestionarse, normalmente, en sede casacional, a salvo las concretas excepciones que éste Tribunal viene estableciendo, cual por ejemplo si se invocara la infracción de normas valorativas de prueba tasada, entre las que no cabe subsumir el supuesto actual, todo ello sin perjuicio de recordar cuanto exponíamos en los dos fundamentos anteriores, sobre idéntico tema.

QUINTO

Los tres restantes motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso adolecen también de fundamento para dar lugar a la casación peticionada: con relación al cuarto, porque no se puede reconocer carácter vinculante a la sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, de lo Civil, de 27 de octubre de 1.986, para lo cual basta observar que en aquella se resolvía una reclamación de honorarios del Arquitecto hoy recurrente formulada por el Colegio de Aragón -La Rioja contra el Patronato de la Escuela de Aprendizaje San Valor en razón del proyecto efectuado por el hoy recurrente, al propio tiempo que la resolución del contrato encomendado al Arquitecto, solicitada en reconvención, y siendo ello así deviene, sin duda, improcedente pretender que la "dilación en el otorgamiento del visado", apreciada por la Jurisdicción Civil, deba ser considerada determinante y vinculante para la decisión del pleito contencioso-administrativo actual, en el que se cuestiona, pretensión diferente, la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando uno y otro proceso tienen naturaleza y características diferentes: en uno se pretende el cumplimiento o la resolución del contrato y el otro tiene naturaleza puramente administrativa, responsabilidad extracontractual de la Administración, y está sometido a normas y parámetros diferentes.

El motivo quinto ha de ser también desestimado, en razón de que no pueden entenderse, producidas las infracciones de la jurisprudencia que se achacan a la sentencia recurrida en relación con el requisito del nexo causal, pues sólo cabe al respecto, o considerar que se pretende introducir como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, para modificar los hechos probados, cosa, como dijimos, proscrita en nuestro ordenamiento y que, por ende, no cabe atender, o reputar acertado el criterio vertido en la sentencia impugnada, al denegar la responsabilidad patrimonial, en cuanto se entendió producida la ruptura del nexo causal entre la actividad del Colegio de Arquitectos y los daños reclamados, según entiende y relata la Sala de instancia, por extraerse la consecuencia, en contemplación de los hechos declarados probados" de que la verdadera, más próxima y más eficaz causa de dilación en el otorgamiento del visado, se encuentra en la ya expuesta actuación del propio demandante", expresiva de la persistente negativa, según expresábamos con anterioridad desde el 4 de agosto de 1.978 al 7 de marzo de 1.979.

La improcedencia del motivo casacional sexto, resulta evidente a la vista de cuanto hemos venido reiterando con base en el relato fáctico del fundamento primero, pues la dilación en el otorgamiento del visado se achaca a la ya afirmada conducta negativa del recurrente, "a lo largo de un sustancial período de tiempo, en contraste con la actuación del Colegio oficial del Colegio de Arquitectos de Aragón, que aparece guiada por el propósito de asegurar el cumplimiento de la legislación de incompatibilidades."

SEXTO

En recapitulación de las motivaciones anteriores, aunque advirtamos además que el recurso de casación no puede convertirse en una nueva instancia, cual se hace en realidad en el escrito interpositorio, y por resultar y improcedentes todos los motivos articulados en el escrito de interposición en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, hemos de declarar no haber lugar al recurso interpuesto, imponiendo, por prescripción legal, las costas causadas a la parte recurrente y por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Gabino , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, de fecha 9 de febrero de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso número 3.454/98, interpuesto contra los acuerdos de 2 de noviembre de 1.987, 11 de mayo de 1.992 y 2 de junio de 1.994, adoptados respectivamente por la Comisión Permanente del Colegio de Arquitectos de Aragón, el Tribunal Profesional de la misma institución y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, denegatorios de la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de Esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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