STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6088
Número de Recurso2738/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2738/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de 19 de noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 1540/97, seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, contra el Decreto 57/97, de 11 de marzo, del Gobierno Vasco, sobre listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud. Siendo parte recurrida el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia, debemos declarar nulo por vulneración del artículo 23-2 de la C.E., el articulo 2.1 del Decreto 57/97 de 11e marzo, desestimando la vulneración alegada respecto de los artículos 3, 5 y 12 del mencionado Decreto, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de el Gobierno Vasco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte Sentencia por la que casando parcialmente la recurrida la anule desestimando en su totalidad el recurso de referencia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución teniendo por finalizado el recurso de casación por satisfacción extraprocesal y, subsidiariamente, dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la nulidad del artículo 2-1 del Decreto 51/1997, del Gobierno Vasco, regulador del sistema de listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias, por considerarlo contrario al artículo 23-2 de la Constitución. En dicho precepto se establecía que "la cobertura de plazas vacantes y plazas vacantes reservadas por situación de Servicios Especiales o Excedencia Forzosa, Licencia Maternal, Excedencias Maternales, Comisiones de Servicios y Liberaciones Sindicales se efectuará mediante una única lista por categoría, integrada por el personal que, habiendo superado los ejercicios eliminatorios de la fase de oposición derivada de la Oferta Pública de Empleo 1995 (LPV 1995377), no haya obtenido plaza. Dicha lista estará ordenada en función de la puntuación final en el proceso selectivo, siendo de aplicación en las Instituciones Sanitarias de Osakidetza". A juicio de la Sala a quo, esta disposición incurría en vulneración del artículo 23-2 de la Constitución, al establecer un requisito para formar parte de las listas, que excluía sin justificación suficiente a otros posibles candidatos, tales como los que reuniendo los requisitos generales de titulación y cualificación profesional no hubieran tomado parte en esas pruebas selectivas.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Gobierno vasco se articula en un solo motivo casacional, subdividido en seis apartado, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción de 1992.

Comienza su exposición la Administración recurrente recordando que la red asistencial del Servicio Vasco de Salud está compuesta por unos 20 hospitales, más de 150 centros de salud e innumerables consultorios diseminados por toda la geografía de la Comunidad Autónoma. Partiendo de esta base, el precepto controvertido tendría una justificación evidente, pues no es posible abrir un proceso selectivo cada vez que se aprecia una necesidad coyuntural de las que requieren su atención mediante personal interino, más aún tratándose de necesidades que reclaman coberturas rápidas, por estar en juego la salud de las personas. Si hubiera que convocar un proceso selectivo ad hoc para confeccionar las listas de interinos -continúa su exposición la recurrente- concurrirían miles de personas, con la consecuencia de que habría que tramitar un procedimiento largo y muy costoso, aunque orientado tan solo a la cobertura de plazas con carácter temporal. Así las cosas, la determinación de las listas de interinos en atención a los resultados de los procesos selectivos celebrados con anterioridad se revela como una solución razonable, adecuada y objetiva, respetuosa con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin que implique ninguna reserva de plazas "ad personam", pues la formación de la lista se realiza en términos generales y abstractos y sin intención alguna de favorecer a personas concretas y determinadas, ya que la oposición de la que trae causa esa lista fue pública, libre y abierta. Habiéndose de añadir que los licenciados en promociones posteriores, que por razones obvias no tuvieron posibilidad de opositar entonces, tienen acceso a la lista conforme a lo establecido en la disposición adicional 1ª del Decreto 51/1997.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha alegado en su informe que aun siendo muy atinadas las consideraciones expuestas por la Administración, el recurso de casación ha sido elaborado con técnica más propia de una apelación, por cuanto que no se cita en el mismo ninguna infracción concreta del ordenamiento Jurídico, lo que impide su examen en esta sede. Pero habida cuenta de las concretas circunstancias del caso, esta es una interpretación demasiado formalista, pues el Gobierno vasco cita expresamente el motivo a que se acoge la casación y aunque no especifica en el encabezamiento -como debería haberse hecho- el concreto precepto del Ordenamiento Jurídico que considera infringido, dice expresamente que mediante el presente recurso se combate la declaración contenida en el fallo por estimar nulo el artículo precitado por considerarlo contrario al artículo 23-2 CE, estando toda la argumentación posterior centrada en la interpretación y aplicación al caso del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad que se consagra en este precepto constitucional, de manera que ha quedado suficientemente individualizada la norma cuya vulneración se denuncia en el marco de este recurso extraordinario.

Por su parte, la corporación colegial demandante solicita el archivo del recurso de casación, al considerar que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión, por cuanto el acuerdo de 23 de julio de 1998 se reguló el sistema de listas para contratación temporal de personal, en desarrollo del Decreto impugnado en el proceso, siendo así que de este acuerdo se ha suprimido el requisito de haber superado los ejercicios de la oposición. La alegación tampoco puede prosperar, ante todo porque el Gobierno Vasco ha mantenido el presente recurso de casación incluso después de publicado aquel acuerdo, lo que constituye un dato que no puede dejar de tenerse en cuenta (en este sentido, STS de 26 de febrero de 2001), y una vez promovido el recurso de casación, precisamente en relación con la validez del Decreto 51/1997, habría sido necesaria una decisión expresa a nivel orgánico del mismo rango que reconociese los planteamientos de los demandantes (STS de 30 de mayo de 1988). En todo caso, los efectos de una supuesta derogación o pérdida de efectividad de una disposición general son distintos de los de su nulidad, por lo que al estar en juego no la vigencia sino la misma validez de la norma ha de considerarse que subsiste el interés en el mantenimiento del recurso de casación (STS de 10 de octubre de 1997).

CUARTO

La cuestión controvertida queda, como se ha dicho, centrada en determinar si puede considerarse contraria al artículo 23-2 CE la confección de las listas de personal interino únicamente con los aspirantes que hubiesen aprobado los ejercicios eliminatorios de la oposición convocada en la oferta de empleo público de 1995.

Para dilucidar esta cuestión ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial en torno al derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito y capacidad que en ese artículo se consagra. El art. 23-2 CE constituye, sin duda, una especificación del principio de igualdad ante la ley formulado por el art. 14 CE, en cuanto que supone una aplicación de dicho principio al ámbito de las condiciones en que ha de producirse el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos.

Tal precepto prohibe reglas de procedimiento establecidas no en términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que implica que todo proceso selectivo no puede estar pensado ya de antemano para propiciar tal acceso a favor de persona o personas concretas, en detrimento de una sana igualdad de condiciones. Obviamente, su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos, sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos, por lo que puede entenderse que quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. En fin, dada la necesaria y recíproca relación entre este precepto y el 103-3 de la Constitución, de su juego se desprende que además de la de definición genérica de los requisitos o condiciones necesarias para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad de manera que pudieran también considerarse violatorias de dicha igualdad todas aquellas que, sin esas referencias, establezcan una diferencia entre los españoles.

La aplicabilidad de este derecho fundamental a la provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social ha sido resaltada en la más reciente doctrina jurisprudencial, plasmada, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 1999 y Auto de 12 de diciembre de 1999, donde se señala que "no se encuentran obstáculos para que se extienda a los facultativos sanitarios unidos a la Administración de la Seguridad Social por una relación estatutaria, el efecto protector del art. 23-2 C.E".

Ahora bien, no puede olvidarse que en el caso debatido no se trataba de arbitrar un sistema de provisión de plazas de carrera, sino de conformar listas para el llamamiento de personal interino. El dato es relevante, porque las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad resaltan con todo su vigor cuando se proyectan sobre el ingreso en la función pública de carrera, pero no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada, más aún cuando se suscitan en la Administración Sanitaria, donde la atención a la salud de los ciudadanos reclama unos mecanismos de sustitución de personal singularmente ágiles. Por tal motivo, aun cuando la selección de personal interino debe respetar los condicionamientos constitucionales de la actuación administrativa y por ende ha de llevarse a cabo con total respeto de los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad, no puede extremarse la observancia del derecho consagrado en el artículo 23-2 hasta el extremo de configurar necesariamente la provisión de personal interino como una oposición de acceso a la función pública de carrera.

Situados en esta perspectiva, el sistema acordado por la Administración autora del Decreto impugnado -esto es, la formación de la lista de interinos mediante los aspirantes a la oferta de empleo público que aun habiendo superado los ejercicios eliminatorios no obtuvieron plaza- podrá ser más o menos discutible desde el plano de la oportunidad, pero desde el de la constitucionalidad, que es el que aquí interesa, no se advierte que sea contrario al artículo 23-2 de la Constitución y el derecho fundamental que en el mismo se consagra, pues tal sistema se realiza con una base objetiva (se basa en una previa convocatoria libre y abierta y, consecuentemente, sin ánimo de favorecer a personas concretas y determinadas), con respeto de los principios de mérito y capacidad (quienes superaron los ejercicios han acreditado un nivel de aptitud profesional suficiente a tal efecto) y con una sólida justificación en las peculiaridades del sector de la Administración al que se destina ( se configura un sistema de formación de listas rápido y seguro para atender a la salud de los ciudadanos), no debiendo olvidarse que el mismo Decreto, en su disposición adicional 1ª, preveía la incorporación a la lista de quienes no hubieran podido tomar parte en aquella oposición, por carecer entonces de la titulación requerida a tal efecto.

QUINTO

Procede imponer las costas de la instancia de la Corporación demandante (artículo 10-3 de la Ley 62/78) y ordenar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto al recurso de casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 19 de noviembre de 1997 en el recurso 1540/97, la cual casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Bizkaia contra el Decreto 57/97, de 11 de marzo, del Gobierno Vasco, sobre listas para la contratación temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud;

tercero, condenamos a la parte demandante al pago de la instancia y ordenamos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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