STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6002
Número de Recurso8275/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 26 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad Construcciones Basañez,S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Guecho, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 3356/93, promovido por la representación de la entidad Construcciones Basañez, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guecho y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 14 de septiembre de 1993, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento de 29 de junio de 1993 concediendo licencia de obras para la construcción de 38 viviendas, locales y garajes en la calle Elcano de Neguri.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: que desestimando el presente recurso nº 3356/93, interpuesto por Construcciones Basañez S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Getxo, de 14 de septiembre de 1993, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 29 de junio de 1993, concediendo licencia de obras para la construcción de treinta y ocho viviendas, locales y garajes en la calle Elcano de Neguri; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos, sin hacer expresa mención de las costas causadas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de la entidad Construcciones Basañez, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de octubre de 1998, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha desestimado el recurso interpuesto por la mercantil Construcciones Basañez, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Guecho de 29 de junio de 1993, confirmado en reposición el 14 de septiembre siguiente, por el que se concede una licencia de obras para la construcción de 38 viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Elcano de Neguri (Guecho).

En la referida licencia se impone la obligación de abonar el 15% del aprovechamiento lucrativo en suelo urbano concretando tal importe en la cantidad de 8.470.194 pesetas.

La sentencia recurrida confirma la procedencia de tal obligación por entender de aplicación al caso - con una interpretación que, como se dirá, carece de relieve - el artículo 9.1. b) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con el artículo 16.1 y los apartados 1 y 2 de la Disposición transitoria 1ª así como la Transitoria 6ª de dicha Ley.

SEGUNDO

Sin necesidad de entrar en el examen del primer motivo de casación, que discute la interpretación que se haya de dar a normas inconstitucionales, procede dar lugar en este caso al segundo - y último - de los motivos de casación planteados. En efecto, se sostiene en el mismo, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ya que, como consecuencia de la nulidad de la Disposición transitoria 1ª 2 del Decreto Legislativo 1/1992, de 22 de junio, resultan aplicables en su lugar las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y, en concreto, el artículo 83 del citado Texto Refundido, según deduce razonadamente la parte recurrente del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En consecuencia, dice, no sería aplicable la cesión del 15% del aprovechamiento y por tanto se patrimonializaría por el recurrente el 100% de dicho aprovechamiento en suelo clasificado como urbano residencial.

TERCERO

La pretensión de que se declare la inaplicabilidad al caso de las normas que exigen la cesión del 15% del aprovechamiento lucrativo debe ser acogida. El número 2 de la Disposición Transitoria 1ª del TRLS de 1992 ha sido declarado nulo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En contra de lo que se alega en el contrarrecurso, dicha declaración de inconstitucionalidad se ha producido tanto respecto del Texto Refundido de 1992 como respecto de la Ley 8/1990, que también ha resultado afectada, en los preceptos correspondientes a las obligaciones de cesión que se contemplan, en los mismos términos que el Texto Refundido de 1992 (como se desprende de los fdtos. jcos 3º y 12º d) de la STC 61/1997 y ha aclarado ya esta Sala en otras ocasiones. Dicha declaración tiene efecto "erga omnes" (artículo 38.1 de la LOTC) y por ello comporta, en una impugnación pendiente en la que se ha formulado válidamente la pretensión de que se declare la inaplicabilidad de las normas anuladas, la estimación del motivo que se examina, como hemos dicho en la sentencia de 3 de abril de 2000 para un caso similar.

Por otra parte tampoco asiste la razón a la parte recurrida en su alegato sobre la irrelevancia de la STC 61/1997 para el caso. Como ya hemos dicho en otras ocasiones (sentencias de 17 de julio y 30 de octubre de 2000 y en las de 19 de enero y de 20 y 21 de diciembre de 2001) los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ("tamquam non esset"). Ello implica aplicar como "ius superveniens" el Texto Refundido de 1976, que no contempla la cesión del 15% que se discute.

CUARTO

A efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1. 3º de la LJCA, la estimación del motivo expresado comporta, dado su alcance y los términos del fallo recurrido, estimar la demanda de instancia en la pretensión principal que pide la nulidad parcial de la resolución de 29 de junio de 1993, que otorgó la licencia, en cuanto a la concreta aplicación del 15% del aprovechamiento lucrativo edificable a favor de la Corporación Municipal así como la declaración de nulidad de la resolución de 14 de septiembre de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Construcciones Basañez, S.A. contra aquélla.

En cuanto a las costas, no ha lugar a un pronunciamiento expreso respecto de las de la instancia (artículo 131.1 en relación con el 102.2 de la LJCA). Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Haber lugar al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de la entidad Construcciones Basañez, S.A. Rescindimos y anulamos, en su virtud, la sentencia recurrida. En su lugar estimamos la demanda en su pretensión principal y declaramos la nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guecho de 29 de junio de 1993, aquí impugnada, en el extremo relativo a la exigencia de abonar la cantidad de 8.740.194 pesetas en concepto del 15% del aprovechamiento lucrativo a favor de la Corporación Municipal; anulamos asimismo la resolución del Ayuntamiento de Guecho de 14 de septiembre de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Construcciones Basañez, S.A. contra el extremo anteriormente expresado.

No efectuamos una expresa imposición de costas en la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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