STS 917/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6456
Número de Recurso787/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución917/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Catarroja, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Cosme y los cónyuges DON Alexander y DOÑA Estíbaliz , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado Don Francisco Ros Mora y DON Arturo , como heredero de Don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado Don Carlos Crespo M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Catarroja, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio nº 366/92, seguidos a instancia de Don Juan Ignacio contra Don Alexander , Doña Estíbaliz , Don Cosme , todos ellos con la misma representación procesal y contra Doña Mónica , sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales -entre ellos el recibimiento a prueba que desde este momento se insta-, dicte en su día sentencia declarando haber lugar a dicho retracto sobre las parcelas rústicas descritas en el hecho 1º de este escrito, a favor de Don Juan Ignacio , por el mismo precio escritura, esto es, de 4.387.500.- ptas. (cuatro millones trescientas ochenta y siete mil quinientas pesetas), o el que resultare de su correcto cálculo, más los gastos del contrato, cualquier otro pago legítimo y los gastos necesarios y útiles que en su caso se hubieren hecho en la cosa vendida, condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura de venta en el plazo de 30 días (art. 90 LAR) desde la firmeza de la resolución recaída, por el mismo precio satisfecho, imponiéndoles las costas habida cuenta de la manifiesta temeridad, mala fe, falsedad y malicia demostrada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Cosme , Don Alexander y Doña Estíbaliz , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba y demás trámites legales, se dicte sentencia en la que se desestime la demanda formulada por el actor Don Juan Ignacio y se absuelva a dichos demandados, con imposición de costas al propio actor Sr. Arturo ".

Por la representación de Doña Mónica , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demandada, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por formulada la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demandada por no tener el carácter con que se le demanda y, previos los trámites legales correspondientes y el recibimiento a aprueba que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia estimando la excepción formulada por esta parte y, en consecuencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada con imposición de costas al demandante.- Para el improbable caso de no ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, esta parte hace suya la oposición planteada por los codemandados, cotitulares de las fincas objeto de esta litis, así como fundamentación jurídica".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Ignacio y por Don Alexander , Doña Estíbaliz y Don Cosme , todos contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 1.995 recaída en los autos número 366/92 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, la que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Cosme y de los cónyuges Don Alexander y Doña Estíbaliz , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también por manifiesto error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, siempre que este último resulte acreditado por la prueba documental obrante en autos, porque la sentencia recurrida infringe los artículos 1.216, 1.218 y 1.232 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico con base en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también por manifiesto error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando este último resulte acreditado por la prueba pericial obrante en autos, porque la sentencia recurrida infringe los artículos 1.243 y 1.253 del Código Civil y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como igualmente la jurisprudencia que los interpreta".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, conforme a lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida infringe lo establecido en los números 1º y 3º del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, al no haber hecho aplicación de lo prevenido en los mismos en el asunto a que se refiere el presente recurso".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Arturo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Segundo

"Artículo 1.692.4º.1: infracción de Ley ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico"), concretamente del: artículo 2-3 del Código Civil, referido a la reatroactividad de las leyes, por excepción.- Así como el artículo 9-3 de la Constitución ("irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales") a "Contrario sensu". Ambos no aplicados. En relación con el artículo 90-2 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, parcialmente no aplicado.- Artículo 7-1 del Código Civil.- Artículo 7-2 del Código Civil.- Artículo 2-1º de la Ley Hipotecaria, por inaplicación.- Artículo 32 de la Ley Hipotecaria, por inaplicación.- Artículo 1.571-1 del Código Civil por inaplicación.- Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (congruencia) y 120-3 Constitución, por inaplicación parcial.- Subsidiariamente por si no prosperar la tesis inicial del primer motivo, se habían infringido el: Artículo 7-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por inaplicación.- Artículo 7-1-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Tercero

"Artículo 1.692-4º-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia. STS de 25 de Noviembre de 1.994, 18 de Octubre de 1.980, 25 de Noviembre de 1.994, 29 de Abril de 1.986".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Gandarillas Carmona y Oterino Menéndez, en la representación que ostentaban de las partes recurrentes, se presentaron escritos impugnando el de contrario, y planteando el Sr. Gandarillas Carmona en la representación que ostentaba, como cuestión previa, nueva y legal, la improcedente sustitución procesal llevada a cabo por la parte contraria, al no haber acreditado Don Arturo la profesión de agricultor.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día VEINTICUATRO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes litigantes recurren la sentencia de la Audiencia Provincial que estimando en parte la demanda promovida por Juan Ignacio , al que sustituye en estos recursos por haber fallecido, su hijo y heredero D. Arturo , en la que ejercitaba la acción de retracto arrendaticio rústico o de acceso a la propiedad por el arrendatario sobre la finca nº NUM000 de la parcela nº NUM001 , polígono topográfico nº NUM002 , del término municipal de Albal, partida Calmets Canons o Recholar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Picasent al tomo NUM003 , Libro NUM004 de dicho pueblo, y sobre la parcela nº NUM005 , subparcela nº NUM006 , del polígamo topográfico nº NUM004 del término municipal de Albal partida del Cementerio o Balaguera, inscrita en el Registro de la Propiedad de Picasent al tomo NUM003 , libro NUM004 de Albal, folios NUM008 y NUM008 vuelto, finca nº NUM007 . Se dio lugar en la sentencia, al retracto que se refería a la primera de las fincas, por el mismo precio escriturado de 1.800.000 pesetas a favor del actor D. Juan Ignacio , más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, pero no se estimó la acción referida respecto de una segunda, sita en la parcela NUM005 subparcela nº NUM006 , del polígono topográfico nº NUM004 , por entender que la misma no se puede incluir en el apartado 1º del art. de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR), ya que al no existir en el Ayuntamiento de Albal Plan General de Ordenación Urbana, el suelo clasificado como urbanizable por las normas subsidiarias de planeamiento vigentes, se equipara al suelo urbanizable programado, y la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 26 de octubre de 1982, con las modificaciones de las de 26 de marzo de 1985, declaró suelo no urbanizable, el correspondiente a esta finca, y en cambio, urbanizable la correspondiente a la primera. Respecto a la segunda, tampoco puede entenderse incluida en el apartado nº 3º del referido art. 7º, porque en los autos, para la valoración de la misma, el perito tasador incurrió en el error, de estimar la citada finca comprendida en suelo urbanizable, resultando por consiguiente su valoración claramente errónea al dar con ese dato, un valor superior a la que le corresponde como suelo rústico, por lo que hay que entender que los demandados, no han acreditado que la misma tiene por cualquier circunstancia distinta al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a la finca cuestionada en su destino agrario, en relación con otras de la misma calidad o cultivo.

Contra la resolución de la Audiencia que daba lugar al acceso a la propiedad al arrendatario, respecto a una de las fincas, la de la parcela nº NUM001 y desestimaba el mismo respecto de la nº NUM005 , se han alzado en casación tanto el retrayente como los compradores alegando al respecto distintos motivos.

SEGUNDO

Como cuestión previa se ha planteado por los demandados y recurrentes en casación Don Cosme , Don Alexander y Doña Estíbaliz , la ineficacia de las sustitución procesal que se ha llevado a efecto con motivo de la muerte del demandante Don Juan Ignacio , por su hijo y heredero Don Arturo , al promover en su propio nombre y derecho tanto su recurso de casación, como en las mismas cualidades impugnar el recurso promovido por la parte contraria, ya que el sustituto Don Arturo , si bien es hijo y heredero del actor Don Juan Ignacio , no ha acreditado ser profesional de la agricultura tal como previene el núm. 2 del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y por lo tanto de acuerdo con la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1997 y las que en ella se citan, la de 14 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de 1994, en las que se sostiene que no puede prosperar la acción de acceso a la propiedad, cuando es sustituida la persona del arrendatario, por su sucesor bien sea por actos "mortis causa" o "inter vivos", dado el carácter personalísimo de este derecho de retracto, salvo que se acredite que el sustituto es cultivador personal de las fincas al que el derecho se refiere.

Es indudable que esta cuestión previa merece ser acogida, y ello, a pesar de que en nuestro derecho procesal se permite el cambio de sujetos en la relación procesal, cambio previsto en el art. 9. 7º de la Ley deEnjuiciamiento Civil, para caso de muerte con los efectos del art. 661 del Código civil, sin embargo, este cambio de partes no es tolerable si el derecho que se esta ejercitando en el pleito esta concedido en atención a las condiciones personales del actor "intuita personae", en este supuesto y debido a carácter excepcional del mismo que implica una cuasi expropiación forzosa del derecho de la propiedad de los demandados arrendadores, se exige que el que lo ejercita sea agricultor profesional, supuesto sin el cual no puede concederse este derecho de acceso a la propiedad, de aquí que la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1999, siguiendo esta línea jurisprudencial de las sentencias dictadas en el párrafo anterior y las de 30 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1997 sostiene que "fallecido el demandante quedó extinguido el derecho de acceso a la propiedad que al mismo pudiera corresponder por su condición de arrendatario, por lo que en este procedimiento no podría, de ningún modo, hacerse declaración o reconocimiento de ese derecho a favor del arrendatario fallecido ni, por consecuencia de ese fallecimiento, a favor de quien pueda ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento al amparo del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber sido cuestiones sometidas al debate judicial ni la condición de quien se persona en el recurso como tal ni si en ella concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio de ese derecho a la propiedad, lo que habrá de ser utilizado en el proceso correspondiente", razonamientos que damos por reproducidos en esta resolución, lo que nos hace llegar a la misma conclusión que la mantenida en la sentencia citada, que cualquiera que sean los motivos concretos de los recursos de casación promovidos por el actor o por los demandados, al haberse extinguido, por su carácter personalísimo y por consiguiente intransmisible el derecho de acceso a la propiedad por fallecimiento del actor, y consiguientemente desestimar el recurso del actor y estimar el de los demandados, que pretenden la denegación del acceso a la propiedad de la parte recurrente, por lo que lleva a la casación de la sentencia recurrida y la anulación parcial de la misma, desestimando la demanda de acceso a la propiedad de ambos fincas que constituyen el objeto del litigio.

TERCERO

Dado las circunstancias especiales que se dan en el caso de autos y a tenor de lo dispuesto en los arts. 523. 1. 710 párrafo último y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias y acodar la devolución de los depósitos constituidos a las partes, como se hizo en la sentencia citada de 24 de septiembre de 1999.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Don Cosme y de los cónyuges Don Alexander y Doña Estíbaliz y desestimar como desestimamos el recurso de casación del Procurador Don Pablo Oterino Menéndez promovido en nombre y representación de Don Arturo , como sucesor mortis causa de su padre Don Juan Ignacio , contra la sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Catarroja en autos seguido en dicho Juzgado con el nº 366/92 y casándola la anulamos parcialmente y en su virtud debemos desestimar y desestimamos enteramente la demanda interpuesta por el ahora fallecido Don Juan Ignacio , absolviendo de la misma a los demandados, todo ello sin, sin hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes a las de este recurso. Devuélvanse los depósitos constituidos a los recurrentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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