STS, 14 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 2002

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; fue dictada el 12 de mayo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra licencia municipal para apertura y funcionamiento de estación de autobuses en la localidad de Almendralejo.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana de Almendralejo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha conocido del recurso número 871/93, promovido por la representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana de Almendralejo; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almendralejo y fue promovido contra el Decreto de 8 de junio de 1993 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el de 22 de abril de 1993 otorgando licencia municipal para apertura y funcionamiento de estación de autobuses en la prolongación de la calle Diego Téllez.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de E.G.B. "Santa Ana" de la localidad de Almendralejo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia, las cuales se confirman por ser ajustadas a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana de Almendralejo; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de enero de 1998 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, no personándose el Ayuntamiento recurrido. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de padres de alumnos del Colegio Santa Ana ataca en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó su recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento de Almendralejo por las que se concedió licencia de apertura de una estación de autobuses en la prolongación de la calle Diego Téllez, de la expresada localidad.

El presente recurso de casación guarda extraordinaria similitud con el recurso de casación 8879/95, resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2001, cuyos fundamentos deben reproducirse.

Los dos primeros motivos denuncian, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, vulneración por inaplicación del artículo 15 de la Constitución española, en relación con el artículo 10.2 de la Norma Fundamental y de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como del artículo 39.4 de la Norma Fundamental, de otras normas internacionales e internas y de la jurisprudencia que las interpreta.

Se sostiene, con una argumentación extensa que reproduce los argumentos esgrimidos en la demanda de instancia, que la licencia de establecimiento, apertura y funcionamiento de la estación de autobuses de Almendralejo incrementa gravemente la peligrosidad de acceso a los centros docentes, lo que debería determinar la aplicación de las normas fundamentales e internacionales que se invocan.

SEGUNDO

Debemos recordar que los dos motivos elegidos por la recurrente autorizan la casación cuando se infringen normas o jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ninguno de los preceptos constitucionales e internacionales que se invocan cumple esa condición en lo que atañe al presente caso, lo que nos llevará a la desestimación de ambos motivos.

El artículo 15 de la Constitución es el primero de los que integran la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución. El catálogo de libertades y derechos fundamentales que se consagra en dicha Sección es extenso y detallado, lo que determina la necesidad de precisar el contenido y el alcance de la protección que proporciona cada uno de ellos. La libertad de existencia protegida en el artículo 15 de la Norma Fundamental garantiza el denominado trípode vital integrado por la vida (el ser), la integridad física (la existencia) y la integridad moral (existencia humana digna), vinculando al mismo la abolición de la pena de muerte, así como la tortura y las penas o tratos inhumanos y degradantes. El alcance de su protección no tiene la amplitud extrema que le pretende otorgar la argumentación de los recurrentes, como vamos a justificar brevemente.

TERCERO

El artículo 15 sólo podría venir a colación, según el razonamiento que se efectúa en los motivos que examinamos, en su dimensión de integridad física en cuanto - se afirma - la estación de autobuses para la que se ha concedido licencia pudiera suponer peligro para la seguridad física de los escolares de la zona.

Los derechos fundamentales que dimanan del artículo 15 de la Constitución protegen la inviolabilidad de la persona contra ataques o peligros dirigidos a lesionarla. Como ha entendido certeramente la sentencia recurrida - y no se desvirtúa en casación - afirmar la existencia de una infracción del artículo 15 de la Norma Fundamental supondría admitir que la actuación administrativa implica "un ataque o peligro directo, real y cierto, y no hipotético, inevitable y frontal al mismo". Ese ataque o peligro no se ha producido en el caso que se enjuicia. Las sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 12 de mayo de 1995 y de 28 de marzo de 2000 han acogido también este razonamiento de la Sala de Cáceres al desestimar, en procesos al amparo de la Ley 62/1978 entre las mismas partes, las quejas formuladas en parecido sentido contra el establecimiento de la estación de autobuses de Almendralejo.

CUARTO

No cabe invocar en casación la inaplicación de normas jurídicas cuando dicha inaplicación dimana de unos fundamentos de hecho distintos de los contemplados por la sentencia recurrida, que se tratan de traer a colación haciendo supuesto de lo que en realidad es cuestión.

Los dos motivos que se examinan incurren en este defecto ya que subrayan, en forma subjetiva, la supuesta importancia de diversas pruebas e informes para concluir afirmando que la Sala "a quo" ha apreciado la existencia de riesgos ciertos para los escolares. Dichos riesgos no resultan, sin embargo, de la sentencia recurrida. Por eso la sentencia citada de la Sección Séptima de esta Sala 12 de mayo de 1995 se ha visto obligada a recordar que en el enjuiciamiento de los motivos de casación opera como presupuesto obligado el de atenerse a los fundamentos de hecho establecidos en la sentencia recurrida, antes de precisar que ésta declara - como lo hace también en el caso que ahora examinamos la sentencia de Cáceres - que la instalación de una estación de autobuses en el lugar previsto no acredita que, en sí misma, suponga una agravación cualitativa del riesgo ya existente con anterioridad, derivado del tráfico de vehículos en la zona, con entidad bastante para poner en peligro inminente y manifiesto la integridad física de los escolares a que se refiere la actora.

QUINTO

Será de añadir, por último, que lo que se ha discutido en este proceso es la procedencia o improcedencia de obtener una licencia municipal que es, por su naturaleza, de concesión estrictamente reglada. No se ha cuestionado en el proceso la oportunidad o conveniencia de modificar el planeamiento por una supuesta falta de idoneidad del lugar concreto elegido para la estación de autobuses. Por ello carecen también de relieve los principios de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, las diversas directrices normativas que se invocan y la jurisprudencia que se esgrime, ya que se refieren a supuestos distintos del que se contempla.

SEXTO

El motivo tercero sostiene que el Ayuntamiento de Almendralejo ha incurrido en el vicio de desviación de poder al conceder la licencia. Se aduce que es patente que se ha pretendido obtener una fuente de ingresos para la Administración municipal al recalificar los terrenos destinados a la estación de autobuses. Los fines torcidos que se aducen serían prueba patente de la existencia de la desviación teleológica de la actuación municipal.

Como se afirmó en la sentencia de 14 de junio de 1999, la jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que la carga de probar la existencia del vicio de desviación de poder recae sobre quien lo aduce. La Sala de instancia declara que el objetivo que se persigue con la apertura de una estación de autobuses es el de centralizar estos medios de transporte público para prestar un mejor servicio a la comunidad. Considera, por ello, ajustada a Derecho la licencia de apertura concedida sin apreciar en ella ninguno de los vicios denunciados en el motivo de casación. Frente a este resultado procesal, la conducta teleológicamente desviada del Ayuntamiento, que se trata de afirmar como probada en el motivo, no se encuentra corroborada explícita ni implícitamente en ninguno de los fundamentos de hecho que la sentencia acoge o admite. La recurrente no discute siquiera, como irrazonables o absurdas, tales apreciaciones limitándose a una simple invocación del artículo 106 CE y 83,3 de la LJCA. Tal fundamentación resulta insuficiente para casar una sentencia por apreciar un vicio de desviación de poder no reconocido por ella.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto deben ser examinados en forma conjunta ya que en ambos se defiende, desde perspectivas distintas, que no se debió conceder la licencia de apertura impugnada por falta de publicación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo, en lo que afecta al terreno para el que se solicitaba la licencia (motivo cuarto), insistiéndose en que existe desviación de poder, al haberse aplicado un planeamiento que no estaba en vigor (motivo quinto).

La publicación formal de la modificación del PGOU se produjo el 5 de noviembre de 1992, como declara la sentencia recurrida y consta acreditado en el expediente administrativo, por lo que no existe infracción alguna del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La publicación de que se trata afecta únicamente a dos modificaciones puntuales del P.G.O.U y - en lo que interesa a este pleito - consistió en un simple cambio de calificación de terrenos destinados a equipamiento cultural y de enseñanza, que pasaron a calificarse como suelo dotacional para transportes básicos para el fin específico de instalar en ellos una estación de autobuses vinculada al sistema general de comunicaciones. No era necesaria, por ello, una nueva publicación íntegra de todo el PGOU de Almendralejo. Será de añadir, a mayor abundamiento, que no se ha alegado ni tampoco demostrado por la parte hoy recurrente - a quien sin duda correspondía la carga de hacerlo dado el carácter puntual de la modificación - que existiesen normas urbanísticas que no se hayan publicado, como ahora se aduce por primera vez.

En tales circunstancias es claro que el Plan aplicable en el momento de conceder la licencia era el Plan modificado, que era el vigente en el momento de resolver, como correctamente declara la sentencia recurrida. El Ayuntamiento no ha incurrido en arbitrariedad alguna al conceder la licencia, por lo que ambos motivos decaen.

OCTAVO

El motivo sexto, y último, combate el pronunciamiento de la sentencia en el que se reconoce la competencia profesional de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para redactar el proyecto. La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de marzo de 1992, 20 de marzo de 1991 y 21 de octubre de 1987) que viene reconociendo que la competencia en cada rama de la ingeniería superior depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, sin que exista un monopolio de dicha competencia a alguna determinada profesión, quedando abierta la entrada a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimientos que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor. Desde tal perspectiva la construcción de un patio con diez dársenas para aparcamiento de autobuses, cuatro cubiertas con una marquesina y edificio anejo para uso de viajeros entra dentro de las competencias de los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, no siendo decisivo que el proyecto esté dotado de un edificio para defender la competencia de Arquitecto Superior, dado el carácter accesorio del mismo respecto del proyecto esencial. A igual criterio se llega hoy en aplicación del artículo 2.1.b) en relación con el artículo 10.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana, de Almendralejo, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. E imponemos expresamente a la expresada Asociación las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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