STS, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5837
Número de Recurso7205/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; fue dictada el 9 de julio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo sobre suspensión de actividad y cierre de taller de lacado de muebles.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Serafin ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha conocido del recurso número 707/96, promovido por la representación de Don Serafin ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torre Pacheco y fue promovido contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 14 de marzo de 1996, por el que se otorgaba al actor un plazo improrrogable de un mes para el cierre de taller de lacado de muebles y suspensión de la actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de julio de 1997, de la que es pertinente hacer mérito.

Razona en ella la Sala "a quo" que el actor ha ejercitado en su demanda dos pretensiones distintas: a) que se le reconozca el derecho a seguir adelante con el funcionamiento de su taller de lacado de muebles, que ejerce en forma clandestina y b) que se le conceda la necesaria licencia de apertura para tal actividad pues cumple, según dice, todos los requisitos necesarios para ello. Considera que no es posible acceder a la primera pretensión, ya que el demandante necesitaría estar provisto - para proseguir en el ejercicio de su actividad - de una licencia de apertura que no tiene. Pero es que, además, razona la Sala de Murcia, el único acto impugnado en el proceso - que es el Decreto de 14 de marzo de 1996 - se limita a ordenar el cierre inmediato y suspensión de la actividad que se ejerce sin licencia y es un acto confirmatorio de un Decreto anterior de 24 de octubre de 1995, que fue consentido por el interesado y es firme.

Pasando al examen de la segunda pretensión por la que, como se ha dicho, se pide la licencia de actividad se encuentra la Sala con otros dos obstáculos procesales insalvables: a) La licencia fue denegada en forma expresa por Decreto de 14 de diciembre de 1995, que fue notificado en forma - dice - al día siguiente al interesado sin que conste que dicho acto haya sido recurrido en vía contenciosa, por lo que también existe un acto firme y consentido; b) Aprecia, en fin, una desviación procesal ostensible ya que en el escrito de interposición se fijó el objeto del proceso al impugnar únicamente el Decreto de 14 de marzo de 1996, que se limita a decretar el cierre del local y la suspensión de la actividad clandestina, como hemos dicho, y en el suplico de la demanda se solicita la concesión de licencia olvidando que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 24 de diciembre de 1995 - que fue el que le denegó la licencia - había sido consentido. Tras estos razonamientos, que vienen precedidos de un meticuloso examen de las circunstancias de hecho del caso, que la Sala expone correctamente en los antecedentes de su sentencia, se inadmite el recurso interpuesto, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Serafin contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torre Pacheco de 14 de marzo de 1996 que otorgaba al actor un plazo improrrogable de un mes para el cierre de lacado de muebles y suspensión de la actividad; sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre de Don Serafin quien presentó escrito de interposición del recurso de casación. Por Auto de la Sección Primera de admisión de esta Sala de 29 de junio de 1998 se admitió el recurso únicamente en cuanto al tercer motivo, ya que los motivos primero y segundo se declararon inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento (art. 100.2.c) inciso primero de la LJCA).

QUINTO

Por providencia de la misma Sección Primera de 2 de septiembre de 1998 se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta. La parte recurrida no comparece en el rollo. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Subsiste para examen únicamente el motivo tercero de casación en el que, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, se invocan como infringidos los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), que regulan el recurso extraordinario de revisión.

Considera la parte recurrente que la sentencia que ataca en casación no ha tenido en cuenta la regulación de esos preceptos ya que - dice - fue un recurso extraordinario de revisión lo que interpuso el 13 de febrero de 1996 y dicho recurso fue el que agotó la vía administrativa, por lo que - a su entender - abrió un plazo de dos meses para acudir al recurso contencioso- administrativo, por lo que la Sala "a quo" debió entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Era imposible que la Sala sentenciadora tuviera en cuenta los preceptos que ahora se invocan como infringidos en su sentencia, por la sencilla razón de que el alegato es nuevo en esta casación y los preceptos que ahora se nos traen a colación o la existencia del recurso que se invoca no fueron invocados en ningún momento en el proceso de instancia en respuesta a las causas de inadmisión oportunamente aducidas por el Ayuntamiento demandado. Basta atender a la defensa que se opuso a las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de conclusiones formulado en instancia por la hoy recurrente para apreciar que el alegato es nuevo en esta casación.

En cualquier caso, y si se quiere ya a mayor abundamiento, el motivo que se esgrime resulta también inconsistente para casar el fallo de la sentencia recurrida. Para enervar las sólidas razones de inadmisión que ha apreciado la sentencia de la Sala de Murcia, de las que hemos dado cumplida cuenta en el extracto de antecedentes de esta sentencia, no basta un hipotético recurso extraordinario de revisión - que no consta, por cierto, en el expediente administrativo - ya que el mismo podría haberse basado únicamente en las cuatro causas tasadas que expresa el artículo 118.1 de la LRJPAC. Pues bien no existe en el expediente, en el acto administrativo de 14 de marzo de 1996 atacado ni mucho menos, como queda dicho, en el debate procesal de instancia referencia alguna a errores de hecho, documentos de valor esencial o sentencias que hayan apreciado falsedad, prevaricación, cohecho, o violencias en una tramitación administrativa impecable, frente a la que nada se objetó en el proceso. El alegato que se formula en el motivo es, en fin, un argumento meramente retórico que debe decaer.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez en representación de Don Serafin , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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