STS 1532/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:5989
Número de Recurso1155/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1532/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera Comisión, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moliné López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao incoó procedmiento abreviado con el nº 19 de 1.999 contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 5 de octubre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Lucio , mayor de edad, que se identifica asimismo como Pedro Francisco , fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 8 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas por un delito contra la salud pública. Sobre las 21,45 horas del día 2 de enero de 1.999, en la calle San Francisco, en las cercanías del bar Alai, Lucio entregó a Alonso a cambio de una cantidad no determinada de dinero, una bolsa termosellada que previamente se había extraido de la boca y que contenía 0,143 gramos de heroína, con una riqueza del 14,4%, expresada en diacetilmorfina base. A las 22 horas del citado día entregó a Alfredo algún objeto y a las 22,10 horas entregó asimismo a Elsa algún objeto, ninguno de tales objetos pudieron ser ocupados por los agentes de la Ertzaintza que identificaron a ambas personas. Sobre las 22,15 horas del mismo día 2 Lucio entregó, en el mismo lugar anteriormente reseñado, a cambio de 2.000 pesetas a Íñigo una bolsa termosellada que contenía 0,406 gramos de heroína, con una riqueza del 14,4%, expresada en diacetilmorfina base. Previamente a que fuese detenido por agentes de la Ertzaintza Lucio entregó una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada a uno de los miembros de un grupo de personas de raza negra con los que mantuvo un breve contacto. La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. El precio estimado de una dosis de heroína, en la fecha de la comisión de los hechos, en el mercado ilícito es de 1.550 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18.000 ptas., con una responsabilidad personal subsidiaria, por impago de dicha multa de 18 días y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la sustancia ocupada. Firme esta resolución ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que proceda a la destrucción de la sustancia ocupada. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco dias, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

    Se emitió Voto Particular en el presente rollo penal 142 de 1.999 con fecha 4 de septiembre de 2.000, con la conclusión por parte de la Magistrada Ponente de indicado Voto de "No tengo la certeza de que D. Lucio sea el autor de la venta de droga a los dos drogodependientes a los que se les incautó la substancia: O bien tuvo que ocupársele dinero; o bien tuvieron que observar los agentes algún momento, dato o elemento que lleve a aportar indicios de que se desprendiera del mismo, o lo entregara a alguna persona. Este factor, unido a la cantidad de gente "que pululaba" por la zona; a la descripción del supuesto vendedor desprovista de cualquier dato característico, y a la manifestación de la joven testigo "del revuelo" descrito (no hay ningún dato que permita expresar que ella haya mentido) me llevan a dudar sobre si no existió error en el momento de la detención. Con tales dudas, que no han sido disipadas por mis compañeros, dificílmente puedo emitir sentencia condenatoria".

  3. - Notificada sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. El presente motivo se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que preceptúa el número segundo del artículo 24 de la Constitución Española; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 850 de la L.E.Cr. El presente motivo, que se formula con carácter subsidiario del anterior, se basa en el quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la L.E.Cr., en relación con el párrafo 3º del artículo 746 de la misma ley, al haber denegado el Tribunal Provincial, las diligencias de prueba consistentes en los testimonios de dos de los testigos presenciales de los presuntos hechos imputados, que fueron propuestos en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, y cuya práctica se admitió, pero finalmente no se practicó, sin justificación motivada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque figura como motivo segundo de casación en el escrito de formalización del recurso, examinaremos inicialmente esta censura casacional al venir establecido en el art. 901 bis b) L.E.Cr. que se resolverán en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, como es el caso, ya que el recurrente alega haberse infringido por el Tribunal de instancia el art. 850.1 de la Ley Procesal que sanciona como "vicio in procedendo" la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

Se refiere el motivo a la prueba testifical propuesta en el escrito de conclusiones provisionales consistente en el testimonio de los testigos, Sres. Alonso y Alfredo , que fue admitida por la Sala y que, sin embargo, no se practicó en el acto del juicio oral al no haber comparecido aquéllos.

El reproche es absolutamente inadmisible por su manifesta falta de fundamento que se evidencia al comprobar el Acta oficial de la Vista Oral en la que consta que tanto el Ministerio Fiscal -que había propuesto a los mismos testigos (folio 109)- como "también el Letrado" defensor (folio 122), renuncian a la práctica de las testificales de los testigos no comparecidos, firmando ambas partes de conformidad con el contenido del Acta (folios 54 vuelto y 55 del rollo de Sala). Razón por la cual, naturalmente, ni la acusación ni la defensa solicitaron la suspensión del juicio ni formularon protesta alguna por la continuación del mismo.

Lo infundado de la denuncia casacional roza la temeridad y se sitúa aledaña a la deslealtad procesal.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

Tras, una amplia y acertada exposición del contenido y significado del principio constitucional invocado, el recurrente argumenta que no se ha practicado en la instancia prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el hecho de que el acusado efectuara las entregas de papelinas de heroína que se describen en el "factum" de la sentencia impugnada, cimentando el conjunto del reproche casacional en el Voto Particular de una de los Magistrados que constituyeron el Tribunal sentenciador, la cual consigna en el voto disidente las razones que fundamentan las reticencias de la discrepante del parecer mayoritario del Tribunal sobre la suficiencia de la prueba de cargo en relación a la autoría de los hechos por el acusado: tiempo que se tardó en detener a éste, que no se le ocupara al detenido ningún dinero, que en el mismo lugar había otras muchas personas "morenas" como el acusado, etc.

Lo que ni la Magistrado disidente ni el recurrente pueden ocultar es que los funcionarios policiales intervinientes prestaron declaración en el juicio oral con todas las garantías y que, como aquélla subraya en su Voto Particular, todos ellos se ratificaron en el Atestado instruido, manifestando los policías de paisano que observaron directamente las sucesivas transacciones de pequeños envoltorios por dinero, dando cuenta en cada ocasión a los policías uniformados de las características de los compradores que eran interceptados en las cercanías, confirmándose por uno de los dos observadores de paisano que se trataba de los compradores y a quienes, al menos a dos de ellos, se les intervinieron los envoltorios con heroína. También declararon que después de realizar los cuatro actos de intercambio y antes de ser detenido, el inculpado entregó dinero a unas de las personas que se encontraban en las inmediaciones, así como que la persona detenida por la patrulla uniformada fue identificada por los funcionarios de paisano que habían controlado en todo momento sus movimientos durante el tiempo de observación directa y cercana, como la persona que había efectuado las transacciones. Todos estos elementos probatorios son valorados por la Sala de instancia, consignando el resultado de dicha valoración en el fundamento de derecho primero de la sentencia al señalar que ".... los agentes no uniformados no se limitan a observar un rápido y fugaz intercambio, sino que tienen bajo control y vigilancia al inculpado durante, por lo menos, una hora, [por lo que] se excluye que pudiese existir una confusión por los agentes no uniformados en la identificación del inculpado .....". Insistiendo de seguido en que tampoco plantea dudas de tal identificación el hecho de que la detención del acusado no la hubieran practicado los agentes de paisano que le habían venido controlando durante todo el tiempo, sino por la patrulla uniformada "que no le habían visto previamente, dado que, como pusieron de manifiesto los agentes que han depuesto en el plenario, los agentes no uniformados en el momento de la detención confirman a los uniformados que era él (ertzaina nº profesional 10.354)".

Estas pruebas testificales, valoradas por quienes, gracias a la inmediación, han visto y oído a los deponentes al relatar los hechos, fundamentan la convicción del Tribunal de la realidad de los hechos que se declaran probados y de la participación en ellos del acusado, que es el ámbito bipolar en el que despliega sus efectos el principio de presunción de inocencia, y ello es así por más que uno de los componentes de la Sala considere que existe un déficit de prueba de cargo, toda vez que los pronunciamientos del Tribunal sentenciador se configura sobre la base de la decisión mayoritaria de los miembros que componen el órgano jurisdiccional en cada uno de los extremos objeto de la resolución, que debe prevalecer sobre la opinión minoritaria discrepante (art. 153 L.E.Cr.).

En el caso presente, lo que el recurrente propone es modificar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal -como tal- y sustituirla por la que de modo subjetivo e interesado efectúa la parte impugnante al socaire del parecer disidente que se expresa en el Voto Particular. Pero esa sustitución del resultado valorativo de la prueba no resulta legalmente posible al tratarse de una función privativa, exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador, a no ser que el Tribunal haya fundamentado aquél en un análisis irracional, absurdo o arbitrario de los elementos probatorios, con manifiesta contravención de las normas de la lógica, del criterio humano y de los cánones de la experiencia, lo que en el presente supuesto, no acontece.

Por todo lo cual, el motivo primero también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera Comisión, de fecha 5 de octubre de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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