STS 1440/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:5790
Número de Recurso1476/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1440/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votavión y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Araque Almendros, y el recurrido Acusación Particular D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar incoó procedimiento abreviado con el nº 1414 de 1.997 contra Luis María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que con fecha 10 de marzo de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que, sobre las tres de la madrugada del día 24 de agosto de 1.997 en el recinto de la discoteca "DIRECCION000 ", situada en el Balneario de DIRECCION001 , partido judicial de Andújar el acusado Luis María , nacido el 29 de octubre de 1.974, con D.N.I. nº NUM000 ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de octubre de 1.996 por el delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y 3 meses y un día de privación del permiso de conducir, increpó a Romeo , con el que había tenido un enfrentamiento el día anterior. Seguidamente se produjo una riña en la que intervinieron, aparte del acusado, un grupo de personas no identificadas, y en el curso de la misma Luis María lanzó un vaso de cristal que portaba y le alcanzó en el rostro a Miguel Ángel , que en esos momentos había salido de la discoteca y se aproximó al grupo de contendientes. A consecuencia del hecho éste último sufrió diversas heridas incisas en la cara y erosiones superficiales en las palmas de ambas manos. Precisó la sutura de las heridas, siendo hospitalizado durante ocho días, e intervenido quirúrgicamente. De dichas lesiones tardó en curar Miguel Ángel 90 días, quedando incapacitado durante 44 para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron varias cicatrices: una de 4,5 cms., angulada y retráctil en la mejilla izquierda, otra de 7,5 cms., otra de 6,5 cms. en la mejilla derecha, y por último una cicatriz puntiforme en hemicara izquierda. Todas esas cicatrices le producen al perjudicado un perjuicio estético moderado que se valoró entre 5 y 7 puntos por el Médico Forense.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María , como autor responsable del delito ya definido de lesiones por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, sustituibles por arrestos de fines de semana conforme al art. 88 del Código Penal y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al perjudicado Miguel Ángel en la suma de 352.000 pesetas por los días de incapacidad, 161.000 por los días de curación y 650.000 pesetas por las secuelas, con los intereses del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse conculcado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia letrada así como a la presunción de inocencia, ante la manifiesta la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la L.E.Cr., por no expresar la sentencia recurrida de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la L.E.Cr., al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa; Cuarto.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr.; Quinto.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., al haber existido un error en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándose subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a su admisión e impugnándolos también, quendado conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por los motivos casacionales que denuncian quebrantamiento de forma, tal y como exige el art. 901 bis a) y b) L.E.Cr., examinaremos en primer lugar aquél que alega falta de claridad en la declaración de hechos probados que contempla como vicio "in procedendo" el art. 851.1 de la Ley Procesal y que radica, al decir del recurrente, en que "el único hecho probado de la sentencia recurrida no determina claramente lo que ocurrió y no menciona para nada en qué pruebas se ha basado el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria" (sic).

Facilmente se advierte que la segunda parte del alegato transcrito es completamente ajena al defecto formal que se denuncia en el motivo, ya que se protesta por una supuesta falta de motivación fáctica que nada tiene que ver con la pretendida ausencia de claridad del relato histórico.

En cuanto a esta específica cuestión, la doctrina de la Sala es persistente y pacífica al declarar que el vicio de forma que se alega tiene lugar cuando la declaración de Hechos Probados adolece de oscuridad, imprecisiones o ambigüedades que la hacen incomprensible, al punto de no poder conocerse lo sucedido por resultar un relato ininteligible, originándose de este modo un vacío fáctico que impide su incardinación en el tipo penal aplicado. Es palmario que en el caso presente no se da esta situación, puesto que basta la lectura de la narración histórica para comprobar que el Tribunal a quo expresa con nitidez y claridad los acontecimientos que considera probados y es perfectamente comprensible lo que allí se describe, particularmente en lo que se refiere a los elementos fácticos atinentes a la subsunción.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo (Tercero del recurso) sostiene que, asimismo, la sentencia impugnada incurre en quebrantamiento de forma al no resolver todos los puntos que han sido objeto de defensa, que previene el art. 851.3 L.E.Cr.

También esta Sala de casación ha consolidado un cuerpo de doctrina sobre esta modalidad de deficiencia formal, de la que, entre otras muchas, es exponente la reciente sentencia de 15 de febrero de 2.002, que recuerda que la llamada incongruencia omisiva o "fallo corto" consiste en no dar adecuada respuesta la resolución judicial, preferentemete expresa, a las pretensiones jurídicas suscitadas por las partes en el momento procesal oportuno para ello, es decir, no se trata de responder a todos y cada uno de los argumentos empleados por la defensa o la acusación, y mucho menos a las cuestiones de hecho planteadas, sino a aquéllas que alcancen el rango de pretensión por su relevancia para la calificación jurídica, ya se trate de los hechos típicos previstos o de las circunstancias relevantes para la calificación.

En el supuesto examinado, el motivo casacional alude a las siguientes cuestiones:

  1. La existencia de versiones contradictorias que ofrecen el acusado y la víctima sobre los hechos acaecidos y entre los diversos testigos. Claramente se aprecia que no se trata de una pretensión jurídica, sino de una cuestión de hecho en relación a la manera en que se produjeron los sucesos enjuiciados y que, además, se inscribe en el ámbito de la valoración de las pruebas como función privativa y excluyente del Tribunal sentenciador.

  2. Inexistencia de dolo como requisito necesario para que se produzca el delito de lesiones. Más que de una pretensión de naturaleza jurídica, lo que se menciona es una mera alegación que se formula en apoyo de la pretensión de la inexistencia del delito, y cabe señalar al respecto que la jurisprudencia constitucional (SS.T.C. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995 y 58/1996) y la de esta misma Sala (SS.T.S. de 13 de julio y 26 de septiembre de 1.996, y 26 de mayo de 2.000) han acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, no siendo necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones.

    En todo caso, el reproche carece de todo sentido desde el momento en que la sentencia recurrida ofrece en su fundamento de derecho primero una cumplida y precisa argumentación acerca del elemento subjetivo del delito de lesiones, razonando que en el caso enjuiciado no ha concurrido dolo directo ni eventual en la acción del acusado, sino una actuación "meramente culposa de la acción ejecutada", razón por la cual califica los hechos como constitutivos del tipo de lesiones por imprudencia grave del art. 152.3º C.P., razonando jurídicamente la subsunción en el fundamento de derecho Segundo.

  3. y d) La imposibilidad de que el acusado tuviera un vaso en su poder y lo lanzara alcanzando a la víctima del impacto. La simple descripción de estas cuestiones refleja de modo indubitado que ambas son de carácter puramente fáctico, por la que la protesta carece de todo fundamento.

TERCERO

Razones de lógica y de método indican el examen en este momento del motivo Quinto del recurso que se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr.

En realidad, el motivo se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, reiterando que no ha quedado acreditada la agresión por parte del acusado. A tal fin, cabe subrayar que el recurrente no aporta ningún documento válido para acreditar el "error facti" que denuncia, ya que únicamente alude a las declaraciones prestadas ante la Sala de instancia por distintos testigos, cuando hasta la saciedad ha declarado este Tribunal Supremo que única y exclusivamente las pruebas de naturaleza genuinamente documental son aptas para acreditar el error de hecho, y que no tienen dicho carácter las declaraciones de quienes deponen ante el Tribunal juzgador, que son pruebas personales y por ello sometidas a la libre y exclusiva valoración por los jueces a quibus en virtud de la inmediación con la que se practican ante éstos.

Aduce también el motivo la existencia de un error fáctico omisivo por no recogerse en la sentencia impugnada las lesiones sufridas por el acusado que acredita el informe médico obrante al folio 48 de las actuaciones. Pero si bien es cierto que el "factum" omite este dato, no lo es menos que se incluye como tal dato fáctico en la fundamentación jurídica de la resolución (párrafo primero del fundamento de Derecho Segundo), especificando rigurosamente las contusiones, erosiones múltiples y hematomas producidos, que tardaron en curar siete días, lo que revela que no ha tenido lugar el error que se denuncia al complementar estos elementos fácticos el relato histórico de los Hechos Probados, debiendo significarse que también, y con la misma naturaleza de hecho probado se precisa que dichas lesiones fueron fruto de "una pelea en la que intervino un gran número de personas no identificadas y el propio acusado ...." y que "en el curso de la contienda [el acusado] lanzó un vaso de cristal que portaba y alcanzó de manera imprevista al rostro de Miguel Ángel ... cuando salía de la discoteca .... [quien] no intervino en la pelea, ni tan siquiera conocía al acusado".

El motivo debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO

El motivo primero del recurso invoca los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución alegando que el Tribunal de instancia ha vulnerado los derechos fundamentales que dichos preceptos proclaman.

Comienza el motivo denunciando la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque "no existe ninguna prueba que acredite que el recurrente D. Luis María tiró un vaso a D. Miguel Ángel ".

La censura no puede ser acogida, porque la vulneración del principio constitucional no tiene lugar cuando la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado se fundamenta en prueba de cargo válidamente practicada y racionalmente valorada por el juzgador. En el caso actual, el Tribunal a quo ha formado su convicción sobre tales extremos en base a las pruebas testificales incriminatorias practicadas en el Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que se reseñan en la fundamentación fáctica de la sentencia, mencionando, aparte del lesionado, los testimonios de tres testigos que declararon en la vista oral con toda rotundidad y contundencia que el acusado lanzó el vaso que impactó en el rostro del perjudicado, según hemos podido constatar al examinar el Acta oficial que obra en autos.

Estas pruebas de cargo sobre el autor de la agresión y la forma en que ésta se produjo destruyen la verdad provisional que supone la presunción de inocencia, y ello es así por más que el recurrente dedique todo su alegato a disentir de la valoración de estos elementos probatorios que realiza la Sala de instancia, incurriendo en una inaceptable injerencia en la exclusiva y excluyente función de valorar la prueba que la Constitución (art. 117.3) y la Ley Procesal (art. 741) atribuyen al órgano juzgador. De hecho, todo el esfuerzo del recurrente se centra en cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo, aduciendo que faltan a la verdad al incriminar al acusado, olvidando que la fiabilidad y credibilidad que el Tribunal otorga o excluye a quienes ante el mismo declaran es una cuestión ajena a la casación al sustentarse en la inmediación de la que no puede beneficiarse otro órgano jurisdiccional que no sea el de instancia como factor esencial determinante para la valoración de esta clase de pruebas personales.

Este submotivo debe ser desestimado.

QUINTO

Protesta también el recurrente porque se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la Ley porque "no se ha seguido procedimiento penal por las lesiones sufridas por [el acusado] D. Luis María ....".

El reproche carece de base y debe ser rechazado.

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de instancia y ésta se pronuncia sobre los hechos que se imputan al acusado por las partes acusadoras que son los que constituyen el objeto del proceso. No habiéndose formulado acusación contra persona alguna por las lesiones sufridas por el ahora recurrente, el Tribunal a quo no tenía que pronunciarse sobre las mismas, circunscribiéndose su resolución a los hechos de que venía acusado aquél.

La censura carece de relevancia respecto al derecho fundamental invocado y consagrado en el art. 14 C.E. y deviene inocua a efectos casacionales, máxime cuando el propio recurrente, según manifiesta, ha solicitado del Tribunal sentenciador la deducción de los testimonios de particulares pertinentes para ejercer la acción penal por tales hechos.

SEXTO

Se denuncia en otro submotivo la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, asistencia letrada y tutela judicial efectiva. En apoyo de tal reclamación se esgrimen variadas argumentaciones, como que la competencia para instruir el atestado correspondía a la Guardia Civil de Marmolejo y no a la Policía Local de dicha localidad, o que un hermano del lesionado Sr. Miguel Ángel es agente de este último cuerpo policial, argumentos cuyo solo enunciado pone de manifesto lo inconsistente del reproche por lo vacío de su contenido.

Mayor entidad tiene la alegación de la vulneración de los derechos fundamentales citados porque al ahora recurrente se le tomó declaración sin asistencia Letrada ante la Policía Local y ante el Juez de Instrucción. Ocurre, sin embargo, que las declaraciones efectuadas por el Sr. Luis María en las dependencias policiales no fueron realizadas como detenido, en cuya situación hubiera resultado necesaria la asistencia de Abogado de acuerdo con el art. 520 L.E.Cr., pues el examen de las actuaciones revela que en ningún momento estuvo privado de libertad, tal y como, además, señala la sentencia recurrida.

En cuanto a la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, cabe significar que en el encabezamiento del acta de la diligencia de declaración se deja constancia de que el compareciente fue ".... previamente informado de sus derechos constitucionales .....", lo que indica que el declarante lo hacía como imputado, tal y como alega el motivo. Resulta oportuno hacer las siguientes reflexiones en torno a la exigencia de asistencia letrada en ese trance procesal.

En primer lugar, como se expone en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001, no puede calificarse de nula, ilegítima o carente de validez la declaración del imputado ante el Juez de Instrucción por el hecho de no haber estado asistido en dicha diligencia de Letrado defensor. En efecto, esta Sala ha mantenido reiteradamente que en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado - que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993, 277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996- en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio (véanse, entre otras, SS.T.S. de 5 de octubre de 1.998 y 2 de junio de 2.000).

Consecuentemente, nada empece la validez de la mencionada declaración ni existe fundamento para sostener la censura del recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta que el acusado designó Abogado y Procurador ya en 2 de septiembre de 1.997, (folio 23) en comparecencia ante el Juzgado, ocho días después de incoado el procedimiento, de suerte que nada le impedía haber comparecido con el Letrado designado en la declaración efectuada el 4 de noviembre siguiente.

Y, en segundo lugar es de ver que la eventual declaración de nulidad de dicha diligencia por supuesta indefensión no tendría ninguna trascendencia, toda vez que aquélla resulta vacía de contenido autoinculpatorio, afirmando el deponente haber sido objeto de agresión y en ningún caso el agresor y por ello no ha sido valorada como prueba de cargo que sustente el pronunciamiento de culpabilidad acordado por el Tribunal sentenciador.

Si a lo que precede se añade que la defensa del acusado no planteó esta supuesta vulneración constitucional en la instancia ni como cuestión previa de las previstas en el art. 793.2 L.E.Cr., ni como pretensión jurídica, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran tenido por conveniente, y al Tribunal pronunciarse al respecto, es patente que la "cuestión nueva" suscitada "per saltum" ante esta Sala no tiene posibilidad alguna de ser acogida.

SEXTO

El último submotivo alega ausencia de motivación respecto de las pruebas que acrediten la participación del acusado en la agresión. Se trata de una censura del todo infundada pues la motivación fáctica de la declaración de Hechos Probados figura en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia donde se reseñan los elementos probatorios que cimentan la narración histórica de la resolución combatida, en lo que a la identificación del autor de la agresión se refiere, que, por lo demás, ya ha sido analizada anteriormente al tratar del derecho a la presunción de inocencia del acusado y a cuyas consideraciones nos remitimos para desestimar la censura.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fcha 10 de marzo de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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