STS, 20 de Junio de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL??
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 1/21/01, interpuesto por don Francisco S. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido del Letrado Sr N. C., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 21/10/99, por la que se condenó al citado recurrente a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de Abuso de la Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr F. T., y han dictado sentencia los Excmos. Sres M. que al margen se relacionan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento Sumario número 21/10/99 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 29 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Capitán de Infantería D. FRANCISCO SOTO CEBADOR, como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la misma, aunque para su cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO.- En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que entiende probados: "Que el día 9 de noviembre de 1999, sobre las 11.00 horas, el soldado MPTM Antonio Maestre Gómez, destinado en el Grupo de Transporte IX/21 de la AALOG 21, de Sevilla, salió de las cocheras de su Unidad conduciendo un vehículo Land Rover, cuyo marcador de velocidad se hallaba desmontado, acompañado del también soldado, militar de reemplazo, Antonio Manuel Ortega Rodríguez, sentado a la derecho del conductor, dirigiéndose, a mayor velocidad de la permitida en el interior del Acuartelamiento, hacia una zona de éste denominada "La campa", debiendo atravesar para ello el Patio de Armas de aquél.

A esa misma hora transitaba a pie por el citado Patio de Armas el Capitán de Infantería D. FRANCISCO SOTO CEBADOR, destinado igualmente en el AALOG 21, quien al apreciar la excesiva velocidad del vehículo, procedió a llamar la atención a su conductor mediante silbidos y señales con el brazo. Apercibido de ello el soldado Maestre, detuvo el vehículo y dando marcha atrás se acercó con él hasta el punto donde se hallaba el Capitán, quien en ese momento inició a reprenderle verbalmente, mientras el conductor se encontraba todavía sentado al volante de su vehículo, diciéndole que "a donde iba tan deprisa" y que "si no sabía que por dentro del cuartel se circulaba al paso, despacito", contestando el conductor que él no iba tan deprisa y descendiendo a continuación del vehículo, colocándose en posición de firmes de frente al Oficial, al lado del Land Rover. Ya en dicha situación el soldado Maestre insistió en forma un tanto airada en que no circulaba tan deprisa diciéndole entonces el Capitán, que portaba en la mano una carpeta, "¿que pasa, que encima vas a llevar razón, y yo estoy equivocado, que no ibas tan deprisa?", acompañando esta expresión con dos golpes con el puño cerrado en el hombro derecho del soldado, manifestándole a continuación "anda continua", tras lo cual el soldado Maestre se subió al vehículo y continuó la marcha.

El soldado Antonio Maestre fue atendido a las 19.20 horas del mismo día 9 de noviembre en el Equipo Quirúrgico Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, siéndosele apreciado "contusiones de hematoma en cara anterior del hombro derecho" de pronóstico leve salvo complicaciones, hematoma que todavía presentaba el día 11 del mismo mes, cuando fue reconocido por el Capitán Médico encargado del Botiquín y de la asistencia sanitaria de la AALOG 21, quien precisó que el hematoma tenía una extensión de 4 o 5 centímetros de largo por 2 de ancho, de forma ovaidal (sic), presentando en su parte central superior tres puntos rojos más intensos que, en su opinión, no es posible que sean ocasionados con un golpe de puño normal, siendo necesario para su producción un golpe fuerte y con algún objeto en la mano. El Tribunal, en consecuencia, no considera en modo alguno acreditado que las lesiones referidas sean consecuencia de la acción del Capitán."

TERCERO.- Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Francisco S. C. en escrito presentado el 11 de enero de 2.001 solicitó se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose a continuación por el Tribunal de instancia Auto de fecha nueve de febrero de igual año, en el que se acordó, en virtud del mencionado escrito de preparación, expedir los testimonios solicitados y emplazar a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Una vez recibidos en esta Sala oficio y actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Segundo, en providencia del 4 de abril de 2.001 se acordó registrar y numerar el presente recurso de casación, designándose Ponente, presentándose el 11 de indicado mes de abril escrito por la representación procesal del Sr S. C. formalizando dicho recurso articulándolo en seis motivos casacionales: en el primero se denuncia infracción del principio de la presunción de inocencia; en el segundo se alega la aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar al no darse los elementos que tipifican el maltrato de obra; en el tercer motivo se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en el cuarto, por quebrantamiento de forma, se alega la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos probados expresados en la sentencia recurrida; en el quinto motivo, también por quebrantamiento de forma, se denuncia que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, y en el sexto motivo, igualmente por quebrantamiento de forma, se denuncia la consignación como hechos probados de aquellos que por su carácter implican predeterminación del fallo. Termina la parte recurrente el escrito de formalización de este recurso solicitando de esta Sala se acojan todos o algunos de los motivos aducidos, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra ajustada a Derecho.

QUINTO.- Por providencia del 24 de abril del pasado año se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación, dándose traslado para instrucción al Sr F. T. a fin de poder impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo, presentándose por aquél escrito de 21 de mayo siguiente oponiéndose al recurso, solicitando de esta Sala la inadmisión de los motivos tercero y sexto o, en su defecto, su desestimación en unión de los cuatro restantes que componen el presente recurso, alegando al efecto las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Dado traslado por tres días a la parte recurrente de la solicitud de inadmisión interesada por el Sr F. T. en su escrito de oposición al recurso, dicha parte en escrito presentado el 1 de junio de 2.001 solicitó la admisión de los motivos cuestionados.

SEPTIMO.- Una vez quedó instruido el Ponente y admitido el recurso, en providencia del 24 de julio del pasado año se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de diciembre siguiente, fecha en la que se llevó a cabo dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresará, habiéndose cumplido en la tramitación del recurso todas las prevenciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el largo tiempo en que el Ponente ha estado de baja por enfermedad con posterioridad a dicha fecha.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación fue dictada el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en un procedimiento Sumario seguido contra un Capitán de Infantería por el presunto delito de Abuso de Autoridad, habiendo sido condenado este último en dicha sentencia a la pena de tres meses y un día de prisión como autor responsable del citado delito previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, siendo el hecho determinante de dicha condena haber golpeado con el puño cerrado en el hombro a un soldado, sentencia condenatoria frente a la que el hoy recurrente formula este recurso de casación articulándolo en seis motivos, los tres primeros por infracción de Ley o vulneración de precepto constitucional y los tres últimos, amparados en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, alegándose al respecto contradicción entre los hechos probados fijados en la sentencia impugnada, no expresándose clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y, por último, consignarse como tales algunos que por su carácter implican predeterminación del fallo.

SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que, por evidentes razones metodólogicas impuestas por el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de iniciar el enjuiciamiento del presente recurso de casación examinando en primer lugar los motivos casacionales fundado en quebrantamientos formales, pues en el supuesto de que admitiéramos la concurrencia de alguna de las infracciones de dicha naturaleza alegadas, ello sería determinante para acordar reintegrarse las actuaciones al Tribunal de instancia para la subsanación del defecto de forma que se hubiere apreciado; a continuación, y en el supuesto de que se desestimaren los antes mencionados motivos, examinaremos el primero, en el que el recurrente denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, y el tercero, en el que se alega que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, y caso de rechazarse los dos últimos motivos aludidos, ya abordaríamos el restante --señalado con el ordinal segundo en el escrito de interposición del recurso--, que se refiere a la indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar.

TERCERO.- En el primero de los supuestos quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, lo que se efectúa en el cuarto motivo casacional, se denuncia contradicción entre los hechos probados expresados en la sentencia recurrida, ya que, al decir del recurrente, dicha contradicción se concreta en que en el Hecho Primero se determina que la agresión consistió en dos golpes, mientras que en el Hecho Segundo se dice que fue un golpe.

El motivo no puede prosperar, puesto que la supuesta contradicción señalada por el recurrente es inexistente, ya que no se produce en los hechos probados que fija la sentencia impugnada, que se encuentran únicamente en el Hecho Primero, en el que se determina con total claridad que el Oficial hoy recurrente dio dos golpes con el puño cerrado, y aunque es cierto que en el antecedente fáctico segundo se alude a que un testigo dice que el capitán llegó a dar un golpe, esto último no forma parte de la declaración de hechos probados --que sólo se contienen, insistimos, en el mencionado Hecho Primero-- sino de la fundamentación de la convicción fáctica alcanzada, en la que es cierto que se alude a un razonamiento referido a lo que dijo un testigo, pero el pronunciamiento del juzgador atendiendo a lo manifestado por otro testigo presencial directo, que se hallaba al lado del soldado que recibió los golpes, y a la propia declaración de este último, se decanta en su valoración de los elementos probatorios que tiene, a favor de que en realidad hubo dos golpes, y así lo hace constar, sin contradicción alguna en su relación de hechos probados. A mayor abundamiento, y como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, para la configuración del tipo penal descrito en el artículo 104 del Código Penal Militar, resulta indiferente que el maltrato de obra aparezca integrado por uno o dos golpes, ya que en cualquiera de los dos supuestos ello sería suficiente para la integración de la conducta delictiva, sin que de ello dependa la realidad del tipo penal; faltaría, pues, uno de los requisitos que han sido exigidos jurisprudencialmente, como se destaca en nuestra sentencia de 2 de enero de 2.001, y que es que las supuestas contradicciones --inexistentes en el presente caso-- hayan sido causales respecto del fallo, es decir, con relevancia o trascendencia para la realidad del tipo penal aplicado.

El motivo casacional ahora enjuiciado, tal como ya hemos a adelantado, no puede prosperar.

CUARTO.- En el quinto motivo casacional se denuncia otro quebrantamiento formal por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, lo que parece deducir la parte recurrente del hecho de que habiéndose afirmado la realidad de los dos golpes propinados por el Oficial condenado, luego posteriormente no relaciona el hematoma que el soldado víctima de la agresión tenía en su hombro derecho con dichos golpes, lo que ciertamente no es determinante de oscurantismo alguno o de falta de claridad en los hechos probados, los cuales, por el contrario, son suficientemente expresivos de la actuación del oficial procesado y de su acción de acometimiento físico al soldado víctima de dicha acción, lo que se fija como probado con total claridad, sin que a los efectos de la pretensión impugnatoria en este motivo accionada sea trascendente que posteriormente en los hechos probados no se da por acreditado que de dicho acometimiento físico se haya producido un resultado lesivo para el agredido, negando, en consecuencia, relación de causalidad entre el hematoma que el soldado víctima de la referida agresión tenía y los dos golpes por él recibidos. No existe, pues, la obligada incomprensión en los hechos probados que justificaría el quebrantamiento formal denunciado en el presente motivo casacional, ya que de la simple lectura de los mencionados hechos probados resulta con meridiana claridad la descripción de la conducta del Oficial hoy recurrente, sin existir juicios dubitativos ni frases ininteligibles en aquéllos, por lo que el presente motivo debe también ser rechazado.

QUINTO.- En el sexto motivo casacional se denuncia un tercer quebrantamiento formal que la parte recurrente deduce de que, a su juicio, en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que por su carácter implican predeterminación del fallo. Este motivo, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, podía haber sido inadmitido por su total falta de fundamento, conforme dispone el artículo 885-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no concretarse en el motivo en cuestión cual es el término o concepto supuestamente jurídico que dentro del relato de hechos probados pudiera ser predeterminante del fallo, concreción que constituye el más elemental de los requisitos que se exigen para la viabilidad del motivo que ahora analizamos, ya que, como es bien sabido, en la declaración de hechos probados no pueden incluirse conceptos que sean técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para definir el tipo delictivo que se aplica, habiéndose precisado por la jurisprudencia, como se recuerda en la sentencia de 18 de noviembre de 2.000, que para que el Tribunal incurra en el aludido vicio formal, los conceptos en cuestión deben ser sólo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el lenguaje común por los legos en esta ciencia --sentencias de 28 de noviembre de 1.997, 5 de octubre de 1.998 y 9 de junio de 1.999--, más nada de esto ha ocurrido en el presente caso y, por ello, el recurrente no se refiere a ningún concepto jurídico que figure en el relato fáctico de la sentencia ahora impugnada y que haya predeterminado el fallo.

El presente motivo, por consiguiente, debe igualmente ser desestimado.

SEXTO.- Una vez rechazados los motivos casacionales fundados en quebrantamientos de forma y siguiendo el orden establecido en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, procede ahora estudiar el primero de los desarrollados en el escrito de interposición del presente recurso, en el que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, alegándose al efecto que la prueba en la que se ha apoyado la sentencia condenatoria no se estima suficiente, al entender que ha habido contradicciones en las declaraciones de algunos testigos, motivo casacional para cuyo enjuiciamiento es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso que se asienta, según se destaca en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2.001, sobre dos bases fundamentales: en primer lugar, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuencia de una actividad probatoria válidamente producida, ajustada a los preceptos que garantizan su práctica y suficiente parta desvirtuar la presunción iuris tantum en que consiste el derecho a la de inocencia, en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado --sentencias del Tribunal Constitucional 169/1.990, 134/1.991 131/1.997 y 68/1.998, entre otras muchas--. En segundo término la presunción de inocencia se fundamente en el principio de la libre valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117-3 de la Constitución y que se plasma igualmente en las Leyes Procesales --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar-- de acuerdo con una apreciación racional de aquella actividad probatoria. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que se exige para que tal valoración pueda llevarse a efecto la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, de una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse con mayor o menor rigor, pero con la identidad y significación suficientes, los elementos objetivos y los demás componentes del delito. En definitiva, sólo puede prosperar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia cuando exista un auténtico vacío probatorio.

Aplicando la reiteradísima doctrina que acabamos de exponer al supuesto de autos, hemos de destacar que, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, en el escrito de interposición de este recurso de casación al razonar sobre el motivo ahora analizado es la propia parte recurrente la que admite la existencia de una determinada prueba de cargo, centrando su razonamiento en la mayor o menor credibilidad o fiabilidad que, a su juicio, debió merecer una concreta prueba testifical, cual es la declaración del soldado que acompañaba en el momento en que ocurrieron los hechos al que fue víctima del maltrato de obra, declaración testifical que el Tribunal de instancia valoró en su inmediación a la misma y la estimó con la validez y suficiencia necesarias para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, junto con lo declarado igualmente por el soldado víctima de la agresión, todo ello perfectamente encuadrable en lo que se denomina prueba de cargo y cuya producción y valoración por el Tribunal a quo destruye de forma suficiente la presunción constitucional de inocencia.

Sólo resta añadir, que formulándose en otro motivo casacional que a continuación estudiaremos un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, es necesario recordar una vez más la reiterada doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, "la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se contradice con la alegación posterior de error en la apreciación de la prueba, puesto que en este segundo caso se parte de la existencia de prueba y de la declaración de hechos probados" --sentencias de 18 de junio de 1.998 y 29 de noviembre de 1.999--.

El presente motivo resulta, pues improsperable.

SEPTIMO.- En el tercer motivo casacional se invoca, por la vía del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los documentos que se reseñan en los particulares del escrito de preparación y que según la parte recurrente, demuestran de forma inequívoca y evidente el error del juzgador.

El motivo no puede ser estimado tanto por los defectos formales que en el mismo se inciden, como porque el juzgador de instancia no ha incurrido en el supuesto error que se denuncia. En efecto, en el escrito de preparación de este recurso no se han señalado los concretos particulares de los documentos que supuestamente deberían haber servido para demostrar el aludido error, incumplimiento de la exigencia formal prevista en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debería ser determinante de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la citada Ley Procesal. Pero es que, además, la parte recurrente parte de un hecho absolutamente erróneo, y es que el Tribunal a quo no ha valorado adecuadamente un informe --que no es prueba pericial-- de un Capitán Médico, en cuando entiende que no tuvo en consideración las opiniones vertidas por el mencionado Capitán Médico, lo que, insistimos, es totalmente erróneo, ya que en la sentencia --declaración de hechos probados-- expresamente se manifiesta, siguiendo el parecer de los informes médicos, que "no considera en modo alguno acreditado que las lesiones referidas (las que presentaba el soldado Maestre en su hombro derecho) sean consecuencia de la acción del Capitán", es decir, que el informe del Capitán Médico en cuestión, no fue ignorado ni mal interpretado por el juzgador de instancia, sino que, por el contrario, se contempló y se aceptó lo que en el mismo se plasmó en sentido favorable al hoy recurrente, a quien no se le consideró autor del hematoma que el soldado Maestre presentaba en su hombro derecho. No se entiende, por consiguiente, cuál es el error que del aludido informe se debería deducir.

En segundo lugar, en el escrito de preparación de este recurso se aludía como documento casacional, a efectos de acreditar el supuesto error en la apreciación de la prueba que se alega, al acta de la vista oral, lo que no es admisible. Una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo acerca de cuando un documento puede ser considerado auténtico a efectos casacionales ha determinado que las citas de declaraciones de testigos en el sumario e incluso en el Juicio Oral no reciben el carácter de documentos casacionales --sentencia de 2 de abril de 2.001--, al no tener eficacia casacional ni las actas de la vista ni, tampoco, las pruebas testificales sumariales, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia, faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales o en el acto de la vista no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser meras pruebas personales documentadas --sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.992, en la que se recoge una copiosa jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo--, por lo que no cabe apreciar sobre tales sedicentes documentos el error alegado.

El motivo que acabamos de analizar debe, como ya hemos adelantado, ser rechazado.

OCTAVO.- Por último, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar, por inexistencia del maltrato de obra que en dicho precepto se tipifica y sanciona y falta de concurrencia de dolo.

El presente motivo debe ser desestimado, ya que partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, resulta evidente que en el caso que ahora contemplamos concurre el elemento objetivo del tipo penal del maltrato de obra. En efecto, de los aludidos hechos probados se ofrece como indubitada la acción del Oficial hoy recurrente de golpear con el puño en el hombro de un soldado, cuando estaba recriminado a éste una forma indebida de conducción de un vehículo militar, lo que se ha corroborado no sólo con la declaración de la víctima de la agresión, sino también por lo manifestado retiradamente por el soldado que se encontraba junto a aquél, pero es que además de lo reflejado en los hechos probados, el contacto físico es reconocido, bien es cierto que sin darle la naturaleza de "golpe", por el propio Oficial hoy recurrente, que en el acto de la vista reconoció haberle puesto la mano en el hombro del soldado denunciante de la agresión. La ausencia de dolo es inoperante, toda vez que el tipo penal del artículo 104 del Código Penal Militar no exige el elemento subjetivo del injusto --dolo específico--, bastanto con la conciencia y voluntad del hecho cometido.

No ha existido, pues, vulneración en la aplicación del mencionado artículo 104, que ha sido perfectamente interpretado por el Tribunal a quo atendiendo a la conducta del hoy recurrente, cuya agresión a un inferior es un delito contra la disciplina, que es lo que se protege en el Título V del Código Penal Militar en el que se ubica el artículo 104, y ello porque el delito de abuso de autoridad, según constante jurisprudencia de esta Sala, es un delito pluriofensivo, en el que el bien jurídico protegido no es sólo la integridad del ofendido, física o moral, sino también el esencial valor de la disciplina de los Ejércitos, disciplina que tiene una doble dirección: de inferior a superior y también de superior a inferior. El inferior debe respeto y obediencia a su superior, pero también el superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del inferior. Es indiferente a los efectos del tipo delictivo del primer inciso del precitado artículo 104 el que como resultado del maltrato de obra no se produzcan lesiones en la víctima, lo que si incidirá en los restantes tipos que en dicho artículo se contemplan.

Este último motivo debe también ser desestimado y con él la totalidad del presente recurso de casación. NOVENO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/21/01, interpuesto por la representación procesal de don Francisco S. C. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 21/10/99, por la que se condenó al citado recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sentencia la ahora recurrida que confirmamos por su conformidad jurídica, declarándola firme. Sin hacer imposición de costas. que se publicará en su caso en la Colección Legislativa,

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