STS, 22 de Julio de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:5580
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE ZURICH SEGUROS, defendido por el Letrado Sr. Llena Miralles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de Octubre de 2001, en autos nº 77/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y otra, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH CIA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL DE ESPAÑA DE CIA SUIZA, S.A. representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ramón LLena Miralles, mediante escrito de 11 de Mayo de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la improcedencia del proceso reclasificador emprendido por la parte demandada, y se deje sin efecto el mismo retornando íntegramente a los afectados a la situación precedente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de Octubre de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento para, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, dejar imprejuzgada la demanda iniciadora del presente procedimiento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores procedentes de las empresas Caudal, A.M. y Eagle Star, absorbidas por las codemandadas Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Zurich, Compañía de Seguros sobre la Vida, Sucursal en España de Compañía Suiza, S.A., que tienen centros de trabajo repartidos en más de una Autonomía de España. ...2º.- Que por Resolución de fecha 23 de abril de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 114, de 13 de mayo de 1998 del Convenio Colectivo de las demandadas, suscrito el día 21 de noviembre de 1997 entre su representación y las Secciones Sindicales de CC.OO y OTZA por parte de los trabajadores. ...3º.- Que por Resolución del mismo Organismo y por Resolución de 14 de Junio de 2000, se llevaron a efecto iguales trámites, con publicación en el BOE nº 154 de 28 de junio de 2000, respecto al Convenio, firmado en 24 de febrero de 2000, entre las dichas empresas y las Secciones Sindicales de CC.OO y UGT. ...4º.- Que por Resolución de la dicha Dirección General, se ordenó el Registro, y publicación en el BOE nº 33 de 7 de febrero de 1997 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, firmado en 23 de diciembre de 1996, entre las Asociaciones Empresariales UNESPA, AMAT, Y ASECORE, en representación de las empresas del Sector y por las Centrales Sindicales CC.OO y UGT por parte de los trabajadores. ...5º.- Que por Resolución de 2 de marzo de 2001, de igual Organismo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 69, de 21 de marzo de 2001 del siguiente Convenio, suscrito, por iguales partes, el día 19 de febrero de 2001. ...6º.- Que las empresas demandadas, a partir de diciembre de 2000, iniciaron un proceso de reclasificación profesional que, paralizado primero, reanudo en marzo de 2001, respecto a los trabajadores afectados por el presente conflicto, sin la intervención de la parte demandante y con criterios objetivos respecto a los diferentes puestos de trabajo fijados por las empresas dentro de los Grupos profesionales correspondientes, previo estudio pericial de cada uno de ellos, conservando su nivel retributivo a parte de los trabajadores, concediendo nivel superior a otros, suponiendo ambos grupos la mayoría de los afectados y, sólo, nivel inferior a 98 trabajadores, a los que se concedió un plus salarial, por las diferencias, respecto a sus puestos de origen. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la

ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES ZURICH SEGUROS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Llena Miralles, en escrito de fecha 6 de Marzo de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- al amparo del art. 205.B de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE ZURICH SEGUROS ha ejercitado el presente recurso de casación, en su modalidad de directo o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 9 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, habiendo apreciado dicho Tribunal de oficio el óbice procesal de inadecuanción de procedimiento, por lo que se abstuvo de entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

La demanda de conflicto colectivo se interpuso por el mencionado recurrente, interpelando a las empresas "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Zurich, Compañía de Seguros sobre la Vida, Sucursal en España de Compañía Suiza, S.A.". Se relataba, en esencia, que en las empresas demandadas había quedado integrado un grupo de trabajadores procedentes de otras aseguradoras que habían sido absorbidas por las mencionadas, y que éstas habían puesto en marcha, a finales de Marzo de 2001, un proceso de reclasificación profesional que afectaba a los aludidos trabajadores y, apoyándose en los convenios colectivos que el demandante consideraba de aplicación y con invocación asimismo del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitaba que se declarara la improcedencia del proceso reclasificador emprendido por la parte demandada, y se dejara sin efecto el mismo, retornando íntegramente a los afectados a la situación precedente.

Como único motivo de casación invoca el recurrente el "apartado b)" (sic) del art. 205 de la LPL, pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución combatida, pues -a su entender- ha infringido el art. 151.1 de la LPL en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, nuestra Sentencia de 19 de Mayo de 1997 (Recurso 2173/96), que el Ministerio Fiscal invoca en su preceptivo informe. En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1.992, e igualmente las de 22 de marzo de 1.995, 27 de mayo de 1.996 y 7 de mayo de 1.997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en su consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa."

TERCERO

Por más que la demanda se haya planteado como un mero ataque genérico "al proceso reclasificador", haciéndose especial hincapié sobre esta circunstancia en el escrito de formalización del recurso, es lo cierto que lo que verdaderamente se expresa como pretendido es, por un lado que "se deje sin efecto el mismo" (con referencia a tal proceso), y por otro que se retorne "íntegramente a los afectados a la situación precedente", peticiones ambas que, en caso de resultar estimadas, implican un claro pronunciamiento de condena acerca de múltiples situaciones individualizadas, lo que es incompatible con el procedimiento de conflicto colectivo, conforme a nuestra doctrina antes expuesta, máxime cuando -como acertadamente razona la resolución atacada- la reclasificación de trabajadores, por su propia naturaleza, tiene un carácter esencialmente individual y no colectivo. Estamos en presencia de un conflicto plural (no colectivo en sentido procesal), en el que los intereses en juego se refieren a cada uno de los trabajadores afectados y no al grupo genérico en sí mismo, de tal suerte que la defensa de estos intereses corresponde a cada uno de los trabajadores en concreto, quienes podrán obtener la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución, que el recurrente invoca) a través del proceso que corresponda, pero sin que resulte adecuada al caso la modalidad procesal que se regula en los arts. 151 y siguientes de la LPL, elegida por el sindicato actor.

En consecuencia -tal como asimismo dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la resolución recurrida no ha infringido los preceptos que la parte recurrente invocó, por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.2 LPL), al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE ZURICH SEGUROS contra la Sentencia dictada el día 9 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 77/01, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y otra. Confirmamos la resolución combatida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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