STS, 19 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5485
Número de Recurso1862/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1862/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Sociedad Catalana de Talleres Artesanos Louis Vuitton S.A. contra la sentencia de 29 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 775/96, seguido por los trámites de la Ley Especial 62/1978, contra la resolución de 15 de febrero de 1996 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell, por la que se deniega la baja voluntaria en dicha Corporación. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser el acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell de 18 de mayo de 1995, conforme a Derecho, al no vulnerar el artículo 22 de la Constitución; declarando que se efectúa sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la empresa Sociedad Catalana de Talleres Artesanos Louis Vuitton S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Letrada de la Generalitat de Cataluña y el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell como parte recurridas y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte case dicha sentencia, anule las resoluciones de 18 de mayo de 1995 de la Cámara Oficial de Comercio, Consumo y Navegación de Sabadell y de 15 de febrero de 1996 del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña por las que se denegó la solicitud de baja en esta cámara formulada por SOCIEDAD CATALANA DE TALLERES ARTESANOS LOUIS VUITTON, S.A. y en su lugar declare el derecho de esta compañía a abandonar voluntariamente la citada cámara de comercio.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Generalitat de Cataluña ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se confirme la sentencia recurrida y se condene a la actora a satisfacer las costas de este procedimiento.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Sociedad Catalana de Talleres Artesanos Louis Vuitton S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra la resolución del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 15 de febrero de 1.996, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sabadell, por la que se le denegó la petición de baja en el censo de la citada Cámara.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, al no vulnerar el artículo 22 de la Constitución, con inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora.

Frente a dicha sentencia la Sociedad actora ha deducido el presente recurso de casación. Cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas por el presente recurso han sido ya resueltas por la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2001, por lo que procederemos a reiterar los razonamientos ya expuestos en ella.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, identificado en el escrito de interposición con la letra A), se hace valer con base en el número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.).

Entiende la parte recurrente que el único argumento del Tribunal a quo para la desestimación del recurso contencioso- administrativo consiste en invocar la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, de 12 de junio, que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; que deben distinguirse dos etapas en el ejercicio de la función jurisdiccional, la interpretativa y la aplicativa; que el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 22 de la Constitución, ha puesto de manifiesto que la libertad de asociación incluye el derecho de no asociarse; que la sentencia 107/1.996 supone un pronunciamiento aplicativo que no debe surtir, a su juicio, el efecto que establece el artículo 5 de la L.O.P.J., por lo que concluye en que la Sala de instancia sustituyó la vinculación a la interpretación de las normas constitucionales hecha por el Tribunal Constitucional por una vinculación a los juicios de aplicación.

El artículo 5-1 de la L.O.P.J. previene que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. En el presente litigio se planteaba la cuestión de si la adscripción forzosa a la Cámara de Sabadell, que se derivaba de la aplicación de los preceptos de la Ley 3/1.993, era o no contraria a la libertad de asociación proclamada por el artículo 22-1 de la Constitución, que en su vertiente negativa incluye el derecho a no asociarse. El objeto del proceso dependía pues de la interpretación del artículo 22-1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1.996 (reiterada en la sentencia 154/1.996, de 3 de octubre), ha interpretado el citado artículo 22-1 de la Norma Fundamental, declarando que la adscripción obligatoria a las Cámaras no es contraria al mencionado precepto. Esta interpretación concreta y específica, y no la expresada al juzgar sobre casos diferentes, es la que ha seguido la Sala de instancia, modificando su anterior criterio, como se señala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ya que lo que realiza el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1.996 es una interpretación de un precepto constitucional (el artículo 22-1), refiriéndolo precisamente a la cuestión de la adscripción obligatoria a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación que se deriva de la Ley 3/1.993. En consecuencia, la Sala de instancia invocó acertadamente como base de su decisión el artículo 5-1 de la L.O.P.J.

TERCERO

El segundo motivo, al que el escrito de interposición atribuye la letra B), igualmente acogido al artículo 95-1-4º de la L.J., alega infracción del artículo 22 de la Constitución, afirmando que para buscar una justificación a la adscripción obligatoria a la Cámara de Sabadell había que someter las funciones de las Cámaras al mismo análisis que el Tribunal Constitucional había efectuado respecto de la anterior Ley de Cámaras de 1.911, que el Tribunal a quo no realizó tal examen y que, a su juicio, las funciones de las Cámaras no justifican la obligatoria pertenencia a las mismas de los comerciantes, industriales y navieros, ya que dichas funciones podían cumplirse por otros medios.

Como hemos expresado en anteriores sentencias de esta Sala (sentencias de 18 de enero, 21 de febrero y 10 de abril de 2.000), la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996 examinó dos concretas cuestiones controvertidas, respecto a las que fijó los siguientes criterios:

  1. Si los artículos discutidos de la Ley 3/1.993 establecen la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; llegando a la conclusión de que los artículos 6-1, 12 y 13-1 de la Ley imponen el referido régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras.

  2. Si las funciones atribuidas por el legislador a las Cámaras son suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones de Derecho Público o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que recoge el artículo 22-1 de la Constitución.

Sobre este segundo punto la sentencia constitucional llega a la conclusión de que la necesidad de la afiliación obligatoria viene determinada por las funciones que la Ley 3/1.993 encomienda a las Cámaras, configurándolas como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas. Más específicamente el Tribunal Constitucional, examinando los fines atribuidos a las Cámaras de seguridad jurídica, perseguidos con la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles; de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas; y de promoción de la competitividad exterior pretendida con el Plan Cameral; no encuentra base para concluir que, manifiestamente, tales fines podrían obtenerse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la propia Administración, lo que le lleva a la consecuencia de estimar que los preceptos de la Ley 3/1.993, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras, no son contrarios al derecho de libre asociación, en su vertiente negativa, proclamado por el artículo 22-1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional, por tanto, justifica la adscripción obligatoria a las Cámaras en las funciones que éstas cumplen y la sentencia de instancia, al seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, acepta esta justificación, por lo que en modo alguno incurre en infracción del artículo 22 de la Constitución.

CUARTO

Se solicita por la parte recurrente que, antes de dictarse sentencia, la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre si los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.

Debemos denegar esta petición, ya que la Sala no considera que, respecto a los citados preceptos de la Ley 3/1.993, se produzca el supuesto previsto en el articulo 35-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que existe sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996 que ha decidido la cuestión que la parte recurrente pretende que se suscite por segunda vez.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, denegando la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Catalana de Talleres Artesanos Louis Vuitton S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 775/96, e imponemos a la entidad mercantil recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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