STS, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9667/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y doña Gloria contra la sentencia de 20 de octubre de 1997 dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1379/91, contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 16 de abril de 1990, en virtud de la cual se acuerda la homologación del título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo, de la República Dominicana, por el título español de Licenciado en Odontología. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: 1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada 2º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 16 de abril de 1990, en el sentido de entender que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de la codemandada, Gloria , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación procesal de doña Gloria presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don Fernando-Julio Herrera González en nombre y representación de doña Gloria como partes recurrentes, así como la Procuradora de los Tribunales doña Llanos Collado Camacho en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte otra que, anulando la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado.

En su escrito de personación, la representación de doña Gloria , formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida, con estimación de los numerados motivos, inadmita el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España o, subsidiariamente, lo desestime y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de abril de 1990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo al Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España las costas procesales.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España ésta formula escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por doña Gloria y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso interpuesto por el Abogado del Estado a la representación procesal de doña Gloria ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia que desestime, con imposición de costas, dicho recurso, estimando en cambio el recurso de casación interpuesto por esta representación el 8 de enero de 1998.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso interpuesto por doña Gloria , al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de abril de 1990, que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Gloria en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al español de Licenciado en Odontología.

La sentencia anuló parcialmente los actos impugnados, "en el sentido de entender que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de la codemandada, Gloria , obtenido en la República Dominicana, es al antiguo de odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la Sra. Gloria .

Comenzando por la impugnación promovida por el Abogado del Estado, la contraparte ha alegado su inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, y, ciertamente, bien podría haberse apreciado así en el trámite de admisión del recurso de casación, pues el planteamiento del motivo comienza afirmando que la sentencia de instancia sienta la tesis de la homologación automática de los títulos dominicanos de educación superior, cuando lo cierto es que la Sala a quo no ha realizado en absoluto esa declaración (ese fue, por cierto, el planteamiento que la propia Abogacía del Estado sostuvo en la instancia), sino que, muy al contrario, ha condicionado la homologación a una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos exigidos en la formación española. La confusión continúa en el desarrollo del motivo, donde se dice centrar la cuestión en la homologación de un título "argentino" (no dominicano), y se acentúa en el resumen final del motivo impugnatorio, donde el Abogado del Estado insiste en que la homologación se supedite a una prueba de conjunto, que es lo que declara, justamente, la sentencia contra la que interpone el recurso. En fin, en el "suplico" del recurso se pide literalmente que se dicte sentencia por la que "anulando la recurrida, confirme el acto administrativo impugnado", acto que lo que hacía era reconocer la homologación automática contra la que ha dirigido toda su argumentación precedente. Ante esta sucesión de contradicciones, resulta forzoso rechazar el motivo.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación formulado por la Sra. Gloria , se divide en once motivos, todos ellos deducidos al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, salvo los desarrollado en cuarto y séptimo lugar, donde, al amparo del apartado tercero de dicho precepto, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el primero, donde, con carácter subsidiario, se alega exceso de jurisdicción e inadecuación de procedimiento (apartados 1º y 2º del precitado artículo 95-1).

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 82, apartados c) y e), de dicha Ley, artículo 9-3 de la Constitución, artículos 23 y 45-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 31, 57-1 y 114-2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Subsidiariamente, al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley Jurisdiccional, alega exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, y al amparo del apartado 2º de este precepto, inadecuación del procedimiento. A juicio del recurrente, el Colegio demandante carecía de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y en cualquier caso su recurso de reposición fue extemporáneo, por lo que la impugnación jurisdiccional debió ser inadmitida a trámite.

Siendo este motivo de análisis preferente a los demás (en cuanto que a través del mismo, siquiera sea subsidiariamente, se plantean motivos al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional), las cuestiones que en él se suscitan han sido ya resueltas por este Tribunal en numerosas sentencias en sentido desestimatorio (por citar una de las últimas, sentencias de 30 de octubre y 21 de noviembre de 2001).

La Sala, tras reconocer la legitimación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España (fundándose en el artículo 23 LPA, que determina quiénes se consideran interesados en el procedimiento administrativo, refiriéndose a "los que sin haber iniciado el procedimiento ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte"), ha declarado que el art. 52 de la L.J.C.A., en la redacción que ahora se aplica, establecía el plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición, que era requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación del acto administrativo, resultando que, en el caso que ahora se examina, la resolución impugnada fue notificada al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 21 de junio de 1990 y el recurso se presentó ante la Administración el día 5 de julio inmediato siguiente, de donde deriva que se hallaba dentro del plazo fijado.

En cuanto al supuesto exceso de jurisdicción, alegado con carácter subsidiario, nada se razona sobre en qué haya podido consistir ni se alcanza a comprender en qué pudiera basarse, pues la cuestión debatida es de indudable competencia de este Orden Jurisdiccional.

En fin, la inadecuación del procedimiento -asimismo alegada con carácter subsidiario- se anuda a una falta de legitimación procesal del Colegio accionante que, como se ha dicho, no existe

CUARTO

Por lo que respecta al motivo deducido en cuarto lugar, sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia realizó una declaración de Derecho que la Corporación demandante no había solicitado en ningún momento, ni en la vía administrativa previa ni con ocasión de la formalización de la demanda, pues habiéndose limitado dicha parte demandante a interesar la total anulación del acto administrativo impugnado, el pronunciamiento de la sentencia debía haber quedado limitado a esta concreta petición, de forma que al estimar parcialmente el recurso concediendo algo que no se había pedido, la Sala a quo incurrió en incongruencia por exceso.

Siendo este motivo, asimismo, de análisis preferente a los articulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, resulta clara la procedencia de su desestimación, porque la doctrina uniforme de esta Sala Tercera -dictada en relación con impugnaciones de contenido similar- viene resaltando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. No es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, pues según reiterada doctrina quien solicita lo más (la anulación total del Acuerdo de homologación) también solicita implícitamente lo menos (la supeditación de la homologación a una prueba de conjunto) y la sentencia que lo entiende así no altera la pretensión de las partes.

QUINTO

En el motivo séptimo se alega de nuevo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (con vulneración del artículo 83, apartados 1º y , de la Ley Jurisdiccional), por no haberse razonado en qué forma la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

Parece fundarse este motivo en una supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, por no razonar suficientemente -siempre a juicio del recurrente- las razones conducentes a la estimación parcial del recurso; pero, partiendo de la base de que solo existiría esa falta de motivación en el caso de que una sentencia no explicase la solución que proporciona a las cuestiones planteadas ni expresara los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, en este caso la sentencia recurrida en casación contiene una fundamentación jurídica suficientemente expresiva de las razones determinantes de la estimación parcial del recurso, por lo que no existe el vicio denunciado.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero son susceptibles de ser estudiados conjuntamente, al poder reconducirse todos ellos a la alegación común de que el artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana implica un principio igualitario entre los odontólogos titulados en España y en la República Dominicana, que habilita para ejercer la respectiva profesión tanto en el territorio del Estado expedidor como en el de acogida, criterio este que ha sido admitido por reiteradas sentencias de las que se aparta -con infracción del mencionado artículo 14- la aquí recurrida en casación.

Comenzando por este último extremo, es necesario recordar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo que prohibe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad. En este caso, la sentencia impugnada se asienta -por lo que respecta a la supeditación de la homologación del título a una prueba de conjunto- de forma razonada y expresa en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no habiéndose producido, por tanto, infracción alguna del principio de igualdad por el hecho de que se haya apartado de una línea jurisprudencial ya superada al tiempo en que se dictó. Por lo demás, la interpretación sostenida en este punto por la sentencia impugnada es la actualmente adoptada por esta Sala Tercera en una doctrina plenamente consolidada.

En cuanto al criterio igualitario que la parte recurrente extrae del artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana (a cuyo tenor "los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última"), ha de acudirse de nuevo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala, que ha declarado que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, como se ha puntualizado específicamente, con relación a la homologación de títulos de Doctor en Odontología expedidos por la Universidad Autónoma de Santo Domingo, como el que nos ocupa, en dos sentencias de 16 de octubre de 2001 (entre otras).

SÉPTIMO

En el quinto motivo de recurso se alega la infracción por inaplicación de los artículos 4 y 5.º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Alega el recurrente que la misma Administración reconoció la equivalencia entre el plan de estudios de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) y el conducente a la obtención del nuevo título español de Licenciado en Odontología. En esta línea, el motivo sexto aduce la vulneración de los artículos 45-1 LPA y 57-1 LRJ-PAC, que establecen la presunción de validez de los actos administrativos, por haberse anulado parcialmente la resolución recurrida, pese a no haberse propuesto ni practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el informe de la Administración que dictaminaba favorablemente la homologación de títulos solicitada. Siempre en este sentido, los motivos octavo y noveno insisten, respectivamente, en la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, y en el valor de aquel informe como "prueba tasada". En fin, el motivo décimo denuncia la infracción del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. así como la (sic) errónea interpretación del artículo 1-4 de la Directiva comunitaria 78/687/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978. Sostiene en este último motivo el recurrente que de acuerdo a las mencionadas disposiciones, la homologación del título obtenido en la República Dominicana sólo podría ser cuestionada si la formación exigida para su obtención fuera inferior a la citada Directiva Comunitaria, pero semejante reproche no ha quedado acreditado, habiéndose dictaminado más bien lo contrario.

Ahora bien, como dicen las sentencias de 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, entre otras, el recurrente deduce la procedencia de la homologación automática de su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología de la existencia de un dictamen emitido en sentido favorable por la Administración. Pero a este respecto debe tenerse en cuenta que los informes emitidos por la propia Administración han sido muy numerosos y en ocasiones discrepantes y en consideración a los mismos ha ido configurándose la jurisprudencia de la Sala, frente a la que no puede oponerse el que con carácter individual invoca la recurrida. Por lo demás, la sentencia que se impugna parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia entre el título dominicano cuya homologación se pretende y el título español de Licenciado en Odontología. A estos efectos, el Tribunal de instancia tuvo ocasión de valorar los informes obrantes en las actuaciones, integrándolos entre todos los demás elementos de juicio, y resolvió que no existía la debida equivalencia entre las formaciones exigidas para la obtención del título dominicano de Doctor en Odontología y del título español de Licenciado en Odontología

Así las cosas, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que no constituye una nueva instancia procesal, deben atenerse las partes recurrentes y la misma Sala del Tribunal Supremo a los hechos consignados como tales en la sentencia de instancia. Por lo demás, no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.

OCTAVO

El undécimo y último motivo de recurso denuncia la inaplicación o errónea interpretación del artículo 96 de la Constitución Española, los artículos 26, 27, 30-3, 30-4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, y de la jurisprudencia establecida en el auto nº 740/1984 de 28 de noviembre y en la sentencia nº 140/1995 de 28 de septiembre, del Tribunal Constitucional. Alega el recurrente que la sentencia impugnada subvierte el sistema de fuentes normativas, al sentar una interpretación que contraviene los principios del Derecho Internacional Público sobre la fuerza obligatoria de los Tratados y la imposibilidad de exonerarse de su cumplimiento invocando disposiciones del Derecho Interno o ulteriores compromisos con otros Estados. En apoyo de esta tesis, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de octubre de 1980.

Frente a esta argumentación debe señalarse que la sentencia de instancia no ignora o prescinde del Convenio de Cooperación de 1953 entre España y la República Dominicana, sino que, al contrario, afirma tajantemente que (FJ 4º) que "por lo tanto, deberá aplicarse prioritariamente lo dispuesto en el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana que establece la plena equivalencia entre los títulos y diplomas de ambos países", para señalar a continuación, con base en el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988, que el artículo 3 del tan citado Convenio de 1953 establece la plena equivalencia de los títulos en el sentido de que quienes estén en posesión de ellos con la suficiente autenticidad están habilitados para ejercer profesiones liberales en el territorio de uno y otro. Partiendo de esta premisa, la sentencia de instancia pasa a continuación a determinar cual es el título nacional español equivalente al presentado por el interesado y concluye que la homologación procedente es la del viejo título de odontólogo y no el actual de licenciado en odontología, que tiene un nivel superior al obtenido por aquel en la República Dominicana, por lo que si quiere homologar su título por este último deberá superar una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que otorga este último título español. De esta manera, la sentencia recurrida en casación no desconoce ni infringe el valor prevalente de los Tratados internacionales en general y del aquí concernido en particular. Cuestión distinta es el acierto de dicha sentencia a la hora de determinar cuál es el título español al que procedía homologar el obtenido por el recurrente.

Precisamente sobre esta última cuestión, e insistiendo en lo declarado anteriormente, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial actual de esta Sala en el sentido de que habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo (desde 1948), no puede aceptarse la homologación al mismo. Y es asimismo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, exigido para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, lo que no es obstáculo para que se pueda conceder una homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) supeditada a la superación de una prueba de conjunto. El establecimiento de este juicio de equivalencia no es contrario a las previsiones del tan citado artículo 3 del Convenio de 1953 entre España y la República Dominicana, puesto que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de establecer una homologación automática, incondicionada y acrítica de títulos basada en la mera identidad formal de denominaciones, sino que -como ha proclamado una reiteradísima doctrina jurisprudencial- requiere un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

NOVENO

Conforme al art. 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso 1379/91, con imposición a dicha parte recurrente de las costas de su recurso de casación;

segundo, desestimamos el recurso de casación formulado por doña Gloria contra la mencionada sentencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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