STS, 16 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5380
Número de Recurso6945/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6945/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de 12 de diciembre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1265/92, contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas, Dirección General de Servicios, de fecha 22 de noviembre de 1991, recaída en expediente de reclamación formulada contra acuerdo de la Mesa de Contratación de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, de 23 de septiembre de 1991. Siendo parte recurrida la empresa Urbanismos y Construcciones, S.A. y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Con condena a la parte recurrente de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Luis Andrés presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Ignacio García Ponte en nombre y representación de la empresa Urbanismos y Construcciones, S.A. y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia, por la que, estimando los motivos de la presente impugnación, con fundamento en el art. 95-1-4º de la tan repetida Ley Jurisdiccional, se declare que se casa el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte otro por el que se admitan plenamente las pretensiones de esta parte actora y recurrente, en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de nuestro escrito de demanda, anulando la adjudicación impugnada y acordando la adjudicación a mi principal de la referida subasta.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la empresa Urbanismos y Construcciones, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dictar la oportuna sentencia desestimando en todas sus partes dicho recurso, condenando a don Luis Andrés a las costas por su temeridad y mala fé.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimándolo y, en consecuencia, declarando no haber lugar a casar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 776 de 12 de diciembre de 1996 (recurso 1265/92), al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escritura pública de 8 de junio de 1979, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.V.) vendió al Patronato de Casas para Funcionarios y Empleados del M.O.P.U., una parcela sita en Madrid, finca registral nº 4.531. Se destina la parcela a construir viviendas y, parte de ella, segregada posteriormente, a Centro de E.G.B. y a guardería infantil. Esta segregación, que tuvo lugar por escritura pública de 28 de enero de 1983, daría lugar a las fincas registrales 11.211 y 11.212, que son las que aquí interesan.

En la escritura pública de 8 de junio de 1979, relativa a la finca matriz, se sujetaba la misma a reversión a favor del I.N.V. en caso de que el Patronato incumpliera determinadas obligaciones asumidas en el contrato. Entre las mismas, interesa la señalada en su apartado e), según la cual el Patronato se obligaba "a no enajenar la parcela hasta tanto obtenga la calificación definitiva, salvo lo dispuesto en el art. 114 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Excepcionalmente los terrenos destinados a Centro Escolar, Guardería Infantil y centro Parroquial se autoriza la cesión a Título gratuito y oneroso ajustándose a las disposiciones pertinentes, pero sin que excedan los precios de cesión de los que se fijan en esta escritura". El precio del terreno destinado a centro escolar era de 4.784.000 pts., y el terreno destinado a guardería era de 1.590.000 pts.

El 3 de julio de 1986, por resolución de la Dirección General de la Vivienda se concedió la calificación definitiva de viviendas de protección oficial y en virtud de dicha calificación quedaron extinguidas las condiciones de reversión pactadas en la escritura de 8 de junio de 1979, constando así en nota marginal del Registrador en la finca matriz nº 4.531, de 23 de mayo de 1991.

Con posterioridad, en resolución de 26 de julio de 1991, la Dirección General de Servicios del Ministerio para las Administraciones Públicas, dispuso anunciar la subasta de las mencionadas dos parcelas segregadas, que se adjudicaron a la codemandada "URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.A." por 20.100.000 pts. El tipo mínimo de licitación era de 4.500.000 pesetas.

A las subastas concurrieron diversas personas, entre ellas el actor. Las ofertas presentadas fueron todas superiores, menos una, a la del actor, el cual ofreció como precio el de 6.374.000 pesetas, equivalente a la suma de los precios máximos de las parcelas que se había fijado en la escritura de 8 de junio de 1979.

SEGUNDO

Contra el acuerdo de adjudicación del contrato interpuso el demandante el recurso contencioso-administrativo, en el que ha recaido la sentencia impugnada en casación. En su demanda alegó, substancialmente, que la afección a reversión, que consideraba no extinguida, limitaba el precio máximo de venta a 6.374.000 pts. y él fue el único que ofreció esa cantidad y debieron serle adjudicadas las parcelas subastadas, pues respecto de las proposiciones inferiores, la suya era más favorable y las superiores debieron desestimarse por no respetar la afección a reversión y significar una especulación y lucro prohibido registralmente al anterior titular, el Patronato de Casas del M.O.P.U., y, hoy, por vía de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas, a la Administración demandada. Solicitó, por eso, que se anulasen los actos recurridos y se acordase la adjudicación de la subasta a su favor.

La sentencia de instancia precisa que aunque la calificación definitiva se refiriera a las viviendas de protección oficial, al ser ésta la finalidad de la venta de los terrenos por el I.N.V. al Patronato, una vez cumplida aquella condición quedaron extinguidas las condiciones de reversión pactadas, sin excluir la relativa al precio de venta de las parcelas destinadas a Centro escolar y guardería. Solo si estos terrenos pretendieran ser vendidos antes de la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, sus precios de venta no podrían exceder de los fijados en la escritura de 8 de junio de 1979. Así se desprende, a juicio de la Sala a quo, del contenido de la escritura de precio. En este sentido, visto que con fecha 3 de julio de 1986 tuvo lugar la calificación definitiva y el 23 de mayo de 1991 el Registrador hizo constar en nota marginal en la finca matriz 4.531, que en virtud de dicha calificación definitiva quedaron extinguidas las condiciones de reversión pactadas en escritura de 8 de junio de 1979, ha de concluirse que el anuncio de subasta de 26 de julio de 1991, fijando un mínimo de licitación en 4.5000.000 pts., y no un máximo, se ajustaba a Derecho.

TERCERO

El primer motivo casacional, formulado -al igual que los posteriores- al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, invoca como infringidos los artículos 1.445 y 1.449 del Código Civil, en cuanto al precio en la compraventa de inmuebles, que no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes; los artículos 1.255 y 1.282 del mismo cuerpo legal, en cuanto que no puede establecerse un precio superior al legal, y que si los términos de un contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; y el artículo 1.114 del mismo Código Civil, en cuanto establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de derechos o su resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Insiste el recurrente en que no habiéndose construido el centro de E.G.B. ni la guardería infantil, es irrefutable que sigue vigente y constante la condición de no ceder por precio superior al tasado en la escritura pública inicial.

La profusión de artículos del Código Civil que el recurrente cita como infringidos, no se corresponde con el posterior desarrollo del motivo, en el que nada se razona sobre en qué ha podido consistir tal hipotética vulneración de la mayor parte de esos preceptos. De hecho, toda la argumentación gira en torno a la incidencia, sobre el contrato controvertido, de la escritura pública de 8 de junio de 1979, y concretamente sobre la determinación del contenido y alcance de las cargas y prohibiciones que en ella se plasmaron. Sin embargo, es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que declara que la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgador de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes, que en este caso no se aprecian, pues la sentencia de instancia tiene en cuenta dos datos contundentes que desautorizan su planteamiento, como son, primero, que en virtud de la calificación definitiva quedaron extinguidas las condiciones de reversión pactadas en escritura de 8 de junio de 1979, sin excepciones, según consta en nota marginal extendida por el Registrador de la Propiedad antes de la convocatoria de la subasta, siendo así que las condiciones de afección y reversión a que estaban sujetas las fincas segregadas derivaban de la inscripción practicada en la finca matriz, que fue justamente la beneficiada por la anotación marginal de extinción a que se acaba de hacer referencia; y segundo, que en todo caso la rescisión contractual consiguiente a un hipotético incumplimiento de las cargas o condiciones estipuladas contractualmente correspondería al INV, a su voluntad, que no al recurrente.

Más aún, la tesis del recurrente se compadece mal con el mismo tenor literal del pliego de cláusulas del contrato cuya adjudicación se impugna, sobre el que no formuló protesta ni impugnación de ninguna clase, donde se fijaba un precio mínimo de licitación pero no se indicaba ninguna clase de precio máximo, como corresponde, lógicamente, a la funcionalidad del sistema de subasta.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 2 y 5 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Considera asimismo infringido el Real Decreto 754/1978, de 14 de abril, por el que se crea el Patronato de Casas para Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y el Reglamento aprobado por Decreto 39/1965, de 7 de enero.

Todas estas vulneraciones se producen, a juicio del recurrente, porque ni la entidad que vendió -el Instituto Nacional de la Vivienda- ni la que compró -el Patronato- pueden tener ningún fin especulativo, lo que se garantizó con la afección registral antedicha, por lo que mal podía pretenderse, como aquí se hizo, obtener el máximo lucro mercantil de un bien recibido en tan distintas condiciones.

Una vez más, el recurrente no detalla con la imprescindible concreción en qué consiste la infracción de las normas que dice vulneradas. El artículo 2 del Decreto 2960/76 se refiere a la definición de las viviendas de protección oficial y el artículo 5 del mismo cuerpo normativo regula las competencias del Instituto Nacional de la Vivienda en relación estas viviendas, sin que se alcance a comprender por qué se han infringido en la sentencia de instancia estos preceptos. En cuanto a la cita genérica del Real Decreto 754/1978, esta Sala ha recordado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige fijar con precisión cuales son las normas cuya violación se imputa a la resolución impugnada y el por qué de su infracción, sin que pueda entenderse cumplida tal exigencia, cuando, como en este caso, se aduce de modo genérico la vulneración de una norma reglamentaria en su totalidad.

Si lo que, a través de este motivo, el recurrente quiere denunciar es una supuesta actuación especulativa por parte de la Administración contratista, en contra de los principios inspiradores de la legislación de viviendas de protección oficial, esa desviada intención no resulta de los datos obrantes en autos, siendo cosas muy distintas un ilegítimo afán especulativo frente al plenamente legítimo de obtener por los bienes su justo valor, al que ha respondido la convocatoria y adjudicación de la subasta.

QUINTO

El tercer motivo impugnatorio alega la infracción del artículo 18 del Real Decreto 3148/1978, del que -entiende la parte recurrente- se desprende que la prohibición de vender hasta la obtención de la calificación definitiva garantiza la no especulación en relación con las viviendas, pero ello nada tiene que ver con las edificaciones complementarias, para las que se fija un tope distinto, el de no poder vender si no es excepcionalmente y a título gratuito o al menos sin exceder del precio de la propia compra. Añade el recurrente que este criterio resulta de las propias bases de la licitación.

Una vez más, el precepto cuya infracción se reprocha a la sentencia de instancia no tiene nada que ver con la argumentación que se desarrolla a continuación, lo que de por sí justifica el rechazo del motivo. En efecto, el artículo 18 del RD 3148/1978 regula los trámites previos a la concesión de la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial y su contenido no guarda relación alguna con esa supuesta especulación a que el recurrente se refiere una y otra vez, por lo que el motivo casacional así esgrimido carece manifiestamente de fundamento, más aún si se tiene en cuenta que las fincas concernidas no estaban destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1996, dictada en el recurso 1265/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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