STS 1420/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:5754
Número de Recurso2049/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1420/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Trinidad y Donato (conocido también por Alberto ), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó a Trinidad por un delito contra la salud pública y a Alberto por delitos contra la salud pública, seguridad del tráfico y desobediencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Trinidad por la Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno y Alberto por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3500/97 contra Donato (conocido también por Alberto ) y Trinidad , por delitos contra la salud pública, seguridad del tráfico y desobediencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha cinco de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 23 de julio de 1997, sobre las 3,20 horas, Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo W-....-UK por la C/ San Mateo de Madrid, tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, haciéndolo en ziz-zag y saltándose un semáforo en fase roja, lo que motivó la intervención de los agentes de la Policía Municipal que observaron tan peligrosa conducción los cuales invitaron a Alberto , tras apreciar que olía a alcohol, tenía los ojos rojos y se tambaleaba a someterse a la prueba de alcoholemia. Mientras, Trinidad mayor de edad, sin antecedentes penales y compañera sentimental del otro acusado que viajaba en el asiento del copiloto del vehículo escondió en la parte trasera de su pantalón un paquete, que tras llamar a Alberto se lo pasó y este a su vez a un tercer individuo no identificado que viajaba en el asiento trasero del vehículo, quien arrojó el mismo a una zona ajardinada próxima, huyendo posteriormente. Los agentes de la policía recogieron los restos del paquete del cual había salido un polvo blanco que quedó esparcido por el suelo, que contenía restos de cocaína y heroína con un peso de 6.501 mg y 1379 mg. de una riqueza del 45,5% y 29,3% respectivamente. Asimismo se ocupó a la acusada un bote con 26 pastillas de trankimazin, sustancias cuyo destino era la distribución a terceras personas y que alcanzaría en el mercado un precio total aproximado de 80.000 pesetas. Al acusado se le ocuparon 58.740 pesetas, y en el vehículo debajo del asiento del copiloto una bolsa con 27.000 ptas. en moneda fraccionaria así como en ese mismo lugar a la altura de la guantera de la puerta una balanza de precisión y, 3 radio cassettes en el maletero del vehículo tras lo ocurrido, se procedió a la detención de los acusados, invitando los agentes de la Policía Municipal a Alberto a realizar la prueba de alcoholemia apercibiéndole de las consecuencias penales de la negativa y pese a ello, se negó rotundamente a realizarla.- La acusada, al menos desde el año 1991 es adicta a opiáceos y cocaína teniendo en el momento de los hechos disminuida su capacidad de decisión y reflexión". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1º.- Por el primer delito TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA de 80.000 Ptas., con 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago.- 2º.- Por el segundo delito OCHO FINES DE SEMANA de arresto y privación del permiso de conducir por UN AÑO. 3º.- Por el tercer delito SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Asimismo condenamos a Trinidad como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la apreciación de la circunstancia atenuante cualificada de drogodependencia a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA de 40.000 ptas., con 4 días de arresto sustitutivo en caso de impago de la misma.- Ordenándose el comiso de la sustancia y dinero intervenido. Ambos acusados abonarán por partes iguales las costas causadas". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones de Trinidad y Donato (Alberto ), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: RECURSO DE Trinidad : PRIMERO.- Por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose quebrantamiento de forma por falta de claridad en el "factum" y utilizarse conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 368 C.P., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 e inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 C.P.. RECURSO DE Donato (Alberto ): UNICO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 20 y 21 C.P. y vulneración del artículo 24 C.E..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Trinidad .

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 LECrim. denuncia que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados y que en éstos se emplean conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La falta de claridad se contrae a la omisión en el "factum" del hecho que determinó que el vehículo en el que circulaba con el coacusado fuese detenido por los Policías Municipales "para practicar la prueba del alcohol". Sólo la omisión que es causa de ininteligibilidad del relato histórico puede constituir el vicio denunciado. En el presente caso es perfectamente comprensible el relato de la Audiencia y sólo por ello el motivo no puede prosperar. Pero, además, la mención acotada es totalmente irrelevante desde el punto de vista de la subsunción o calificación jurídica de los hechos, siendo intranscendente la causa por la que fue detenido el vehículo.

En cuanto a la predeterminación del fallo, se hace depender de la expresión relativa al destino de las sustancias intervenidas, es decir, su distribución a terceras personas. Tampoco ello constituye causa para anular la sentencia por cuanto constatar dicho destino en el "factum" no equivale a suprimir o sustituir el relato histórico por su síntesis-jurídico penal, siendo perfectamente alcanzable para cualquiera el significado de dicha expresión, de la que incluso podría prescindirse en los hechos, pues se trata de un juicio de inferencia que después se incorpora a los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim. que denuncia la aplicación indebida del artículo 368 C.P., afirmando que la recurrente no es autora del delito contra la salud pública, no habiendo realizado ninguna acción de tráfico de drogas. Olvida el recurso que el tipo aplicado castiga la posesión de estupefacientes con alguna de las finalidades previstas en dicho precepto, y la Sala de instancia ha inferido razonablemente, no sólo del hecho objetivo de la intervención de la sustancia sino también de otros que corroboran aquéllas, que la posesión por parte de la acusada de la cocaína y heroína incautadas tenía como destino su tráfico a terceras personas. También invoca en defensa de su interés el artículo 24.2 C.E.. Sin embargo, ya hemos señalado que la inferencia de la Sala no es arbitraria en la medida que en el vehículo fueron hallados objetos, como es una balanza de precisión, una bolsa conteniendo moneda fraccionaria, además de tres radio-cassettes en el maletero, que justifican la conclusión a la que llega la Audiencia acerca de la finalidad de la posesión de los estupefacientes por la acusada, tenencia que resulta acreditada por la declaración de los Policías intervinientes en el juicio oral. Por último, yuxtapone en el mismo motivo la indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 C.P., razonando que debía haberse así considerado la circunstancia atenuante de drogodependencia al ser apreciada como muy cualificada por la Sala de instancia. Efectivamente se ha apreciado la atenuante analógica de drogodependencia como cualificada. Sin embargo, con independencia de si ello debió dar lugar a la eximente incompleta, lo cierto es que no consta sustrato fáctico alguno para apreciar una eximente completa sin que en el motivo tampoco se argumente nada al respecto.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

RECURSO DE Donato (Alberto ).

TERCERO

Formula un único motivo por infracción de ley, denunciando la falta de aplicación de los artículos 20 y 21 C.P., "en lo que se refiere a las eximentes y atenuantes, concretamente los apartados que se refieren al estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes ....", afirmando que en el momento de los hechos estaba bajo los efectos de las mencionadas sustancias. Sin embargo, lo único que se ha acreditado es que conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, según testimonio de los Policías actuantes, y por ello se le condena por un delito contra la seguridad del tráfico. La Audiencia afirma que no ha quedado probado que el recurrente fuese drogodependiente. El conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es una atenuante apreciable en relación con el delito de tráfico de drogas. También aduce vulneración del artículo 24 C.E., en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de desarrollo de dicho enunciado nos impide conocer las razones de dicha denuncia.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigidos por Trinidad y Donato (conocido también como Alberto ) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 05/04/00, en causa seguida por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia y tráfico de drogas, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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