STS 784/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5774
Número de Recurso430/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución784/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 23 de diciembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la compañía Schmidt-Bretten, S.A., representada por el Procurador, D. Fernando Aragón Martín, siendo parte recurrida ZUFRISA, S.A., representada por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, la sociedad SCHMIDT-BRETTEN, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía ZUFRISA, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la demandada, Zufrisa S.A. ha incumplido su obligación de abonar a la actora, Schmidt-Bretten, S.A. el precio de la instalación suministrada y montada por ésta en las dependencias fabriles de aquélla y le condene al pago a mi representada de la cantidad de 16.474.493.- pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de julio de 1994, que se liquidarán en el periodo de ejecución de sentencia, y de todas las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la misma, imponiéndose las costas causadas a la demandante." Y en la reconvención, terminó suplicando "se dicte sentencia estimatoria de la misma, por la que se condene a ésta a: 1º) Satisfacer a mi representada la cantidad de 222.388.- ptas. por el concepto de los gastos ya tasados en las facturas reseñadas.- 2º) Al cumplimiento de lo pactado en los términos fijados en el contrato habido el 6 de abril de 1993.- 3º) A abonar la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia se fije, en concepto de perjuicio, por el mayor gasto de personal y consumos de energía que ha tenido que soportar mi mandante.- Y, en todo caso, se impongan las costas causadas a la parte adversa."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi representada de la expresada reconvención y condene a Zufrisa S.A. de acuerdo con los términos de la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte, en todo caso con expresa imposición a la demandada reconveniente de las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Gayarre en nombre y representación de 'Schmidt-Bretten S.A.', debo absolver y absuelvo a 'Zufrisa' de los pedimentos en su contra deducidos imponiendo a la actora el pago de las costas procesales. Por otra parte, estimando parcialmente la reconvención formulada por el procurador Sr. Adiego García debo condenar y condeno a 'Schmidt-Bretten, S.A.' al cumplimiento de lo pactado a fin de que realice las reparaciones o sustituciones necesarias para que la ampliación de la capacidad de evaporización del concentrador de manzana instalado en "Zufrisa" alcance los rendimientos pactados, esto es, una capacidad final de 13.500 1/hora de agua evaporada, con un consumo de vapor menor a 5.000 kg./hora y una presión de 6 kg./cm.2 monométricos y a pagar a 'Zufrisa' la suma que se determine en ejecución de sentencia con el límite de doscientas veintidós mil trescientas ochenta y ocho pesetas (222.388 ptas.) de acuerdo con lo expuesto en el fundamento sexto de esta resolución. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de Schmidt-Bretten, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por interpretación errónea y aplicación incorrecta por las sentencias recurridas de la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" en contraposición al concepto de vicio o defecto oculto. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., al haber infringido las sentencias recurridas en esta casación lo dispuesto por el art. 359 de la LEC, puesto que por ellas se ha omitido decidir y pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., al haberse infringido por las sentencias recurridas la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia de primer grado, como la de apelación, desestimaron íntegramente la demanda promovida por Schmidt Bretten S.A. y estimaron parcialmente la reconvención promovida por la entidad demandada, "Zufrisa, Sociedad Anónima de Frutas, Zumos y Frío del Jalón" y condenaron a Schmidt Bretten S.A. al cumplimiento de lo pactado a fin de que realice las reparaciones o sustituciones necesarias para que la ampliación de la capacidad de evaporización del concentrador de manzana instalado en "Zufrisa" alcance los rendimientos pactados, esto es una capacidad final de 13.500 1/hora de agua evaporada, con un consumo de vapor menor a 5000 Kg./hora y una presión de 6 kgs./ cm. 2 manométricos y a pagar a "Zufrisa" la suma que se determine en ejecución de sentencia con el límite de 222.388 pesetas.

Contra dicho fallo de alzada ha interpuesto la Compañía Schmidt-Bretten S.A., a través de su representación procesal y defensa, un recurso de casación conformado en tres motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el segundo que se acoge al nº 3º de tal precepto y denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley procesal civil. El motivo primero aduce la interpretación errónea de la doctrina del aliud pro alis y el tercero y último alega la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El motivo segundo, antepuesto en su examen casacional al precedente, alega infracción del art. 359 de la LEC. Todos los argumentos de la parte recurrente se circunscriben a que ella postuló en su demanda y en apelación, que se le abonaron 16.474.493 pesetas, y las sentencias no mencionaron la obligación de Zufrisa de abonar dicha cantidad. Y añade que, aunque se estimara la doctrina del aliud pro alis ante un contrato sinalagmático, a la parte insatisfecha le correspondería la pretensión de incumplimiento unida a la del resarcimiento de daños y perjuicios y a la otra el derecho al pago del precio. Tal omisión, entiende que afecta al derecho constitucional a la tutela efectiva y podría producir en la demandada el error de que está exenta de cualquier obligación. El motivo tiene que perecer inexcusablemente porque las sentencias de instancia se han pronunciado y decidido sobre todos los puntos objeto de debate. No existe omisión de pronunciamiento correlativo al petitum, lo que existe es una desestimación íntegra de la demanda, así explicitada en la sentencia del Juzgado de la Almunia de Doña Godina y se confirma dicho fallo en la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. En términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito salvo casos especiales -sentencias de esta Sala de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996 y 25 de marzo de 1997, entre otras muchas-. Por su parte, señalan las más recientes sentencias de 3 de octubre de 1998 y 9 de febrero de 1999, que las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruentes, pero además es que el motivo ignora o pretende ignorar que la congruencia se centra en la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998-. Así, del estudio del suplico de la demanda y del fallo de las resoluciones de instancia no se deduce incongruencia alguna. Si el Juez de Primera Instancia declara que la actora ha incumplido el contrato al entregar cosa diferente a la pactada reconoce que Zufrisa no está obligada al pago del precio y ello se deriva del propio carácter sinalagmático del contrato y otro tanto ocurre respecto a la sentencia de apelación, que es la impugnada en este recurso de casación, tanto por la confirmación íntegra del fallo de primer grado. El pago del precio nace del cumplimiento del contrato por la ahora recurrente y que no ha sido efectivo hasta el momento, porque ni el vendedor entregó lo pactado en el contrato, sino cosa distinta, ni el comprador se dió por satisfecho.

El motivo por la total falta de fundamento y razón debe perecer inexcusablemente.

TERCERO

El postpuesto motivo primero del recurso estima indebidamente aplicado por la sentencia de apelación -no las recurridas, como dice el motivo, pues sólo es recurrida la de apelación- la doctrina del "aliud pro alio". Entiende que sólo puede estimarse que se ha entregado un objeto distinto al solicitado cuando el primero resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado. Luego, perdido el mínimo control casacional, llega a la conclusión que la actora dió cumplimiento al menos parcial a lo convenido. Añade que no se puede decir que el servicio prestado por la recurrente haya hecho de todo punto imposible el aprovechamiento de las instalaciones, ni totalmente inhábiles para el uso al que están destinadas.

Concluye que a la maquinaria suministrada no le es aplicable la doctrina del "aliud pro alio", sino que estamos en presencia de un cumplimiento defectuoso, sometido al régimen de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y 1484 del Código Civil.

El motivo perece. La propia recurrente reconoce, que ha incumplido el contrato. La sentencia de primer grado dice en su fundamento jurídico segundo -lo que es aceptado explícitamente en la sentencia de la Audiencia en el encabezamiento de sus fundamentos jurídicos- y todo ello con carácter de dato fáctico y no impugnable en esta vía casacional, que en el telefax de fecha 6 de junio de 1993, remitido por la compradora a la vendedora, al pactar la forma de pago, se especifica que este se verificará "una vez fijada la instalación y tras haber comprobado in situ que los rendimientos técnicos de la planta son los acordados. Hasta que esa circunstancia no se da se retrasará el pago de los mencionados efectos". Mas, no sólo este dato. El objeto del contrato fue una instalación necesaria para la ampliación de la capacidad de evaporización de un concentrador de manzana que ha de alcanzar una capacidad final de 13.500 1/hora de agua evaporada. La prueba pericial practicada en la instancia llega a determinar que los rendimientos son menores a los que se pactaron en el contrato, alcanzando tan sólo respecto al agua evaporada 10.947 Kg./h. frente a los 13.500 pactados y 10.500 que suministraba ya la instalación. La prueba se repite en la segunda instancia con un resultado semejante, con una conclusión tajante de que la instalación no funcionó según los parámetros nominales y ello se debió a un mal diseño porque no entra suficiente presión y caudal.

Todo ello reconduce a la desestimación del motivo. Ya la doctrina de esta Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento -sentencias de 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 1 y 22 de julio de 1995, 8 de febrero y 1 de abril de 1996-. Así se repite por la sentencia de 17 de febrero de 1994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de enero de 1998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte -sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985-. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil -sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997-. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución, como adoctrina la sentencia se 28 de febrero de 1986 y repiten las de 8 de febrero y 29 de mayo de 1996. En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la sentencia de 26 de febrero de 1996.

En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico -sentencias de 12 de junio de 1986, 8 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998-. finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 20 de abril de 2001-.

A la vista de tan prolífica doctrina jurisprudencial y concretado y probado que Zufrisa S.A. especificó la capacidad y consumo de la maquinaria que quería adquirir, e incluso condicionó el pago a la comprobación in situ de tales rendimientos y tanto los informes periciales de primero y segundo grado jurisdiccional han proclamado que la citada maquinaria no reunía tales características y que incluso se encontraba muy lejos de lo pactado, hace obligado el perecimiento del motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infringido por las sentencias recurridas (sic) la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. La tesis del motivo es que la demandada ha obtenido un claro beneficio de las instalaciones al haber visto incrementado el rendimiento de 10.000 litros hora a 11.816 litros hora, pese a ello Zufrisa, alegando la excepción de incumplimiento se ha negado a satisfacer el precio de tales instalaciones. Añade que la demandada se ha enriquecido y no ha satisfecho contraprestación alguna.

Entiende que se ha producido un enriquecimiento sin causa o injusto. El motivo tiene que perecer.

Nadie ha impedido a Schmidt-Bretten S.A., que no consta lo haya solicitado, retirar el aparato suministrado, siempre y cuando deja la instalación preexistente como se encontraba antes de la imperfecta obra realizada. Pero, sobre todo, la posesión por la parte demandada se debe a que la recurrente no la ha sustituido con la pactada en el contrato y la que se comprometió entregar. Pero nada de esto se ha realizado, pese a contar con dos sentencias desestimatorias de sus pretensiones. Con independencia de cuanto antecede, el motivo debe rechazarse porque existe causa de que Zufrisa S.A.retenga lo recibido y falta por ello el doloso comportamiento. La recurrente ha entregado maquinaria con una capacidad de evaporación de un 20,5% inferior y con un consumo superior en 35,84% a lo pactado. No resulta por ello aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina del enriquecimiento torticero o sin causa que presente como requisitos: a) Un aumento patrimonial. b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) Inexistencia de una justa causa, o lo que es lo mismo, aquella situación jurídica que autorice al dueño de un bién a recibirle, bien porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz -sentencias de 23 de febrero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 31 de octubre de 1994, 19 de diciembre de 1996 y 29 de mayo de 2002, entre otras-. No concurre tal doctrina en el caso traído a la censura casacional. No ha existido enriquecimiento en Zufrisa S.A. al contrario, sino un perjuicio ya que pactó un objeto con determinadas condiciones y se le ha dado otro con otras muy distintas y con resultados notoriamente inferiores a los pactados. La actora, ahora recurrente, puede retirar el objeto instalado siempre que deje como estaba la cosa antes de su defectuosa aportación. finalmente, existe la causa en el incumplimiento de la demandante. Si la entidad Schimidt-Bretten S.A. hubiera cumplido sus obligaciones libremente asumidas, ello no hubiera acaecido, pero no sólo no cumplió lo comprometido, sino que, pese a su claro incumplimiento pretendió cobrar el equivalente precio pactado. El motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación legal de Schmidt-Bretten, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 23 de diciembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La A lmunia de Doña Godina nº 50/95 condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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