STS, 22 de Julio de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:5565
Número de Recurso6034/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de junio de 1996, sobre autorización de transporte especial de viajeros por carretera entre Alicante y Universidad de Alicante.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1178/1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 11 de junio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A. contra resolución de la Dirección General de Transportes, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Generalidad Valenciana, de 18 de marzo de 1994, desestimando el recurso ordinario planteado contra acuerdo de 16 de diciembre de 1993, del Servicio Territorial de Transporte de Alicante sobre autorización de transporte especial de viajeros por carretera entre Alicante y Universidad de Alicante. Se desestiman, igualmente, las pretensiones contenidas en el suplico de la contestación a la demanda formuladas por HERMANOS MONLLOR S.L. y otros, apartado 1, en cuanto se refiere a la exigencia del cumplimiento de condiciones especiales, apartado 2, al pedirse declare nula de pleno derecho la denegación de la autorización para la ruta nº dos, y, apartado 4, cuando pide se condene en costas a la Administración. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., formalizándolo al amparo de los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia, en este caso por incongruencia, en relación al artículo 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia, en este caso porque no decide todos los puntos litigiosos, en relación al artículo 359, párrafo primero, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia, en este caso por incongruencia, en relación al artículo 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia, en este caso por incongruencia, en relación al artículo 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 89.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículo 108 del Reglamento de igual denominación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente, el artículo 89.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 108 del Reglamento de igual denominación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, sobre servicios regulares de uso especial.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente, el artículo 113 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 75.1 del Reglamento de igual denominación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia aplicables, concretamente, el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres y las sentencias que se citan.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia casando la de instancia y declarando la nulidad de los actos administrativos, reiteradamente postulada por mi parte, con condena en costas a la parte adversaria".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, GENERALIDAD VALENCIANA, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar Sentencia desestimando el Recurso de Casación deducido y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso registrado en ella con el número 1178 de 1994.

Dicha sentencia, en lo que ahora importa, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 18 de marzo de 1994, dictada por el Director General de Transportes de la Generalitat Valenciana, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución del Servicio Territorial de Transportes de Alicante de fecha 16 de diciembre de 1993, que, a su vez, en lo que es de interés, había decidido:

"PRIMERO.- AUTORIZAR el servicio de transporte regular de uso especial para el transporte de estudiantes universitarios entre Alicante y San Vicente del Raspeig (Universidad) de acuerdo con las condiciones de calendario, número de expediciones, horario y demás que se fijan en esta Resolución en las denominadas Rutas 1, 3 y 4 entre la Universidad y Playa de San Juan, Barrio de San Gabriel y Barrio La Florida de Alicante.

SEGUNDO

DENEGAR de entre los solicitados el servicio denominado Ruta 2 entre la Universidad y el Barrio El Plá.

TERCERO

La autorización concedida lo es sin tráfico entre las paradas intermedias.

CUARTO

Las paradas e itinerarios deberán ser determinados por el Excelentísimo Ayuntamiento de Alicante.

Para que esta resolución sea efectiva deberán ser tenidas en cuenta, además de las fijadas anteriormente, las siguientes condiciones:

- Todas las personas transportadas deberán llevar un documento mediante el que se acredite su pertenencia a la Asociación contratante Candidatura de Estudiantes Universitarios... Unión de Universitarios de Alicante CU-UDUA. [...]".

En relación con ese punto cuarto, debe destacarse que obra en el expediente una resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 5 de enero de 1994, que determina los itinerarios y las paradas de las tres rutas autorizadas, y otra, de fecha 18 del mismo mes y año, del Servicio Territorial de Transportes de Alicante, que traslada a las empresas solicitantes esa resolución de la Alcaldía, "a fin de completar", según dice, la resolución de 16 de diciembre de 1993.

Por último, para terminar de precisar el supuesto sobre el que decidimos en este recurso de casación, ha de recordarse que lo autorizado fue un transporte regular de viajeros de uso especial, es decir, una modalidad de transporte público regular de viajeros contrapuesta, por el criterio de su utilización, a la de uso general, tal y como una y otra se definen en el artículo 67 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ("Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser: ... b) Por su utilización, de uso general o de uso especial. - Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado. - Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares."), modalidad, la de uso especial, cuyas normas singulares son las contenidas en el artículo 89 de la ley 16/1987 y en los artículos 105 a 108 del Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de casación se formulan al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncian, respectivamente:

El primero y el segundo un vicio de incongruencia relacionado con el argumento de la actora de que las resoluciones recurridas infringían el artículo 107 del Reglamento al que acabamos de hacer referencia, por no concretar las paradas. Así, el primero de los motivos expone que la sentencia desestima ese argumento porque la solicitud cumplía todos los requisitos exigidos en aquel artículo 107, olvidando con tal razonar, según la parte recurrente, que el defecto imputado lo fue a las resoluciones y no a la solicitud. Y el segundo, que la sentencia, en fin, no ha decidido sobre el repetido argumento.

El motivo tercero denuncia también un vicio de incongruencia, dado que la sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, contiene dos afirmaciones contradictorias: que la Universidad está ubicada en San Vicente del Raspeig; y que no se encuentra en San Vicente del Raspeig.

Y el motivo cuarto denuncia, igualmente, otro vicio de incongruencia, pues según aquella sentencia, tal y como la parte la interpreta, no concurren ninguna de las circunstancias que permiten excepcionar la regla de la preferencia del servicio de transporte de uso general coincidente y, sin embargo, incongruentemente, no aplica tal regla.

TERCERO

Si se observa bien, el primero y el segundo de los motivos de casación no denuncian propiamente un vicio de incongruencia, pues se expone en ellos que la sentencia recurrida desestima el argumento (de infracción de aquel artículo 107 por falta de concreción de las paradas) porque la solicitud cumplía todos los requisitos exigidos en ese artículo.

Si es así, esto es, si la sentencia desestima el argumento, podrá haber errado en su razonamiento, pero no habrá incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

Además, para decidir sobre esos dos primeros motivos no es nada ocioso reflejar cual era la razón que se exponía en el escrito de demanda como determinante de la infracción de aquel artículo 107. Tal razón era únicamente la siguiente: las resoluciones impugnadas no concretan las paradas y esta indeterminación puede ser gravemente perjudicial para la actora, al dejar sin regulación ni ordenación la realización del servicio, por no haber fijado aquéllas. A tal razón se añadía una frase de este tenor: "La desnaturalización y transgresión de lo que es un mero servicio regular de uso especial, convertido intencionadamente en un servicio permanente de uso general, debe ser evitada por la Resolución recurrida, incluyéndose en la misma los mecanismos de control al acceso de usuarios a los autobuses de uso especial".

Pues bien, si esa era la razón por la que la parte entendía infringido el artículo 107, casi era innecesario argumentar para descartar aquella indeterminación, pues ésta no existió realmente en ningún momento: primero, porque las cuatro rutas se solicitaron indicando itinerarios y paradas (fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, de la sentencia recurrida); segundo, porque la resolución originaria se pronunció sobre ese particular, decidiendo (punto cuarto) que las paradas e itinerarios deberían ser determinados por el Ayuntamiento de Alicante; y tercero, porque así lo hizo éste el 5 de enero de 1994, antes por tanto de la resolución del recurso ordinario y de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por fin, aquella frase añadida cuyo tenor hemos transcrito, escasa o ninguna incidencia tenía sobre el argumento impugnatorio, pues la resolución originaria supeditaba su efectividad a las condiciones que establecía, entre ellas, la exigencia de que las personas transportadas llevaran un documento acreditativo de su pertenencia al específico colectivo de usuarios al que el transporte había de servir.

QUINTO

Para desestimar el tercero de los motivos basta transcribir con exactitud el párrafo de la sentencia en el que la parte ve la contradicción que el motivo denuncia. Dice así:

"[...] la Universidad de Alicante ni se encuentra en la zona de influencia de Alicante ciudad por estar ubicada en término municipal de San Vicente del Raspeig, ni se encuentra en San Vicente del Raspeig por cuanto está fuera de su casco urbano [...]".

No hay, pues, la contradicción que el motivo denuncia. La sentencia es clara, en el sentido de que afirma que la Universidad de Alicante está en el término municipal de San Vicente del Raspeig, pero fuera del casco urbano de esta localidad.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el cuarto de los motivos, pues la sentencia recurrida lo que afirma, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo, es que no hay la "coincidencia total" de tráfico que exige el artículo 108.1.a) del Reglamento antes citado para que opere, en el supuesto que contempla, el derecho de preferencia a favor de las empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general.

Recordemos aquí que el artículo 106.1 del repetido Reglamento dispone que "La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las Empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato..."; y que el artículo 108.1 establece que "No obstante lo previsto en el art. 106, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial que no discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable a las Empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que tengan tráficos autorizados que sean totalmente coincidentes con los previstos para el correspondiente servicio de uso especial ...".

SÉPTIMO

El quinto de los motivos de casación, primero de los que la parte dedica a las cuestiones de fondo, se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 89.2 de la Ley 16/1987 y 108 del Reglamento antes citado. Se afirma en el desarrollo del motivo que ese artículo de la Ley establece la prioridad del servicio de uso general coincidente y que el artículo 108.1.a) del Reglamento establece la preferencia del concesionario del servicio regular de uso general coincidente, salvo que los servicios tengan lugar en la zona de influencia de grandes ciudades o se desarrollen entre núcleos de más de 20.000 habitantes; excepciones, éstas, que la sentencia no aprecia, por lo que debió aplicar la regla de preferencia.

Ya hemos dicho, al estudiar el motivo anterior, que la sentencia recurrida lo que afirma, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo, es que no hay la "coincidencia total" de tráfico que exige el artículo 108.1.a) del Reglamento. Por tanto, para desestimar el motivo que ahora analizamos bastaría con considerar o tener en cuenta que en él no se razona en contra de esa afirmación, contenida, también, en la resolución del Director General de Tráfico de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de marzo de 1994.

Con independencia de ello, el estudio que este Tribunal hace de la documentación obrante en los autos conduce a la misma afirmación, partiendo del dato de que la Universidad de Alicante está fuera del casco urbano de San Vicente del Raspeig, no siendo necesario llegar a éste para acceder a aquélla.

En efecto, aun no siendo un documento que la parte mencione al desarrollar el motivo que analizamos, es cierto que obra en autos uno, de fecha 23 de noviembre de 1993, por el que se autoriza a la actora, provisionalmente, a precario y sin ningún derecho y con reserva del derecho de revocación en cualquier momento, a que explote, con carácter experimental y por plazo de tres meses, un transporte público regular de viajeros de uso general entre Alicante y Universidad, a base de dos servicios parciales de la concesión Alcoy-Alicante (U-9/82) de la que es titular (unificación U-9/82 en la que se hallaba comprendido el itinerario entre Alicante y San Vicente).

Pero ya antes de esa fecha, en concreto el 16 de noviembre de 1993, se había deducido la solicitud que parcialmente autorizó (al aceptar las rutas 1, 3 y 4, pero no la 2) la resolución de 16 de diciembre de 1993.

Por tanto, dado lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento tantas veces citado, en particular en el último párrafo de su número 2 ("Unicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio."), la conclusión debe ser, como ya adelantamos, coincidente con aquella afirmación de que no existía la coincidencia total exigida en el citado artículo 108.1.a).

OCTAVO

El motivo sexto, formulado también al amparo de aquel artículo 95.1.4º, denuncia la infracción de los artículos 113 de la ley 16/1987 y 75.1 de su Reglamento. Ello, se argumenta, porque al expediente no se aportó el informe del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.

La sentencia recurrida descarta la infracción de aquel artículo 113 porque el servicio especial cuestionado carece de paradas en el casco urbano de San Vicente del Raspeig.

El motivo debe igualmente ser desestimado. Ante todo, porque el artículo 113 de la ley, declarado inconstitucional por STC número 118/1996, de 27 de junio, se refería a los servicios urbanos de transporte, considerando como tales aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal; y el artículo 75.1 del Reglamento se integra dentro de la regulación dedicada a las concesiones de servicios regulares permanentes de uso general. Y, además, porque la transcendencia invalidante del hipotético vicio no se desprende de los alegado en el motivo ni de lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992.

NOVENO

El motivo séptimo y último, igualmente con amparo en aquel artículo 95.1.4º, denuncia la infracción del artículo 72 de la ley 16/1987, al entender la parte que, al haber autorizado servicios coincidentes, se ha vulnerado el principio de exclusividad que tal precepto establece.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria, sin que para ello sea necesario, ni tan siquiera, indagar sobre ese principio de exclusividad, configurada en la ley 16/1987 con carácter excepcional y restringido (artículo 49: "1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. [...]. 2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia."), o resaltar que el artículo 72, que se dice infringido, establece la regla de exclusividad para las concesiones de servicios públicos de transporte de uso general.

Basta para llegar a esa desestimación con remitirnos a lo antes dicho, esto es, a lo que disponen los artículos 106 y 108.1.a) del Reglamento, en los que se contienen las singulares normas que en un supuesto como el de autos han de tomarse en consideración para reconocer el derecho de preferencia a las empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general, y a la afirmación, justificada al analizar el quinto de los motivos, de la no concurrencia del requisito de la total coincidencia.

DÉCIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Automóviles La Alcoyana, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 11 de junio de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1178 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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