STS, 18 de Julio de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5481
Número de Recurso9363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 1 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución denegatoria de aprobación definitiva de Plan Parcial.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Don Daniel y Doña Carmen , siendo recurridos el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife, representados y defendidos, por sus respectivos Letrados; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha conocido del recurso número 1802/95, promovido por la representación de Don Daniel y Doña Carmen ; ha sido parte demandada el Gobierno de Canarias (Consejería de Política Territorial) y coadyuvante el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife.

Fue promovido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 26 de octubre de 1995 por el que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Parcial " DIRECCION000 ", en el término municipal de Arico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 1 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Declaramos caducado el presente procedimiento por haberse formalizado la demanda fuera del plazo concedido, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre de Don Daniel y Doña Carmen ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 1999, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acoge la excepción opuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias con la adhesión del Cabildo Insular de Tenerife y aprecia la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por extemporaneidad de la demanda.

Declara que ha quedado acreditado en autos que se notificó a la demandante la resolución por la que se concedían veinte días para formalizar la demanda el 6 de febrero de 1996; Que, con posterioridad, el 13 de febrero de 1996 se presentó escrito por dicha parte solicitando la suspensión del plazo para formalizar la demanda para que se completase el expediente administrativo por parte de la Administración; que, en dicho momento, habían transcurrido ya seis días hábiles de los veinte concedidos al efecto; que, completado el expediente, se alzó la suspensión y se notificó a la demandante la reanudación del plazo que restaba para dicho trámite el 22 de mayo de 1996; que el plazo de formalización expiró el 8 de junio de 1996 y que es clara, por ello, la extemporaneidad de la demanda ya que la misma sólo se presentó el día 10 de junio de 1996, habiéndolo sido además ante el Juez Decano, no habiendo tenido entrada en la Sala hasta el 12 de junio siguiente. Tras razonar que no es de aplicación el artículo 121 de la Ley jurisdiccional, siguiendo al respecto la doctrina jurisprudencial más reciente de este Supremo, concluye declarando caducado el recurso por formalización de la demanda fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

Frente a este resultado procesal se alza en esta vía extraordinaria de casación la parte recurrente, formulando sus motivos de casación que no van a prosperar.

En el primero de ellos no se precisa qué norma o normas se reputan infringidas, aunque se discute el cómputo del plazo de veinte días efectuado por la Sala de instancia, por lo que pueden entenderse como invocados los artículos 67.2 y 70 de la LJCA y la jurisprudencia que los interpreta.

Tratando de justificar que ha presentado su escrito de demanda dentro del plazo de veinte días legalmente establecido la recurrente efectúa sus propios cálculos, en los que trata de excluir del cómputo el día en que se presenta el escrito de solicitud de suspensión del curso del plazo a que se refiere el artículo 70.2 de la LJCA y cuenta también como fecha idónea la de presentación de la demanda en el Jugado Decano de los de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

El cálculo de la distantia temporis para la presentación de la demanda que efectúa la parte recurrente en su alegato no puede ser acogido por la Sala.

Resulta que, como correctamente ha entendido la Sala "a quo", el día en que se solicita la suspensión del plazo para formular la demanda a efectos de que se complete el expediente por la Administración demandada (artículo 70 de la LJCA de 1956 y hoy artículo 55 de la LRJCA de 13 de julio de 1998) debe incluirse en el cómputo del plazo, como entendieron las sentencias de 27 de abril y 8 de noviembre de 1971.

En efecto, el plazo se interrumpe ope legis al día siguiente de la presentación de dicho escrito, reanudándose el mismo a partir del día siguiente a aquél en el que se notifica la providencia no accediendo a la petición de que se complete el expediente o en la que se acuerda entregar de nuevo el expediente administrativo para que se deduzca el escrito en el resto del plazo. Así resulta de una regla general para el cómputo de plazos que se infiere del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil conforme a la cual, en los plazos que se computan hacia delante, no debe incluirse el día en que se realiza el acto a partir del cual comienza el periodo de que se trate. No existe por ello ninguna duda en el cómputo que pudiera llevar a aplicar un supuesto principio "pro actione", frente a lo que se alega en el motivo.

En consecuencia desde el momento en que se inicia el cómputo del plazo para formular la demanda - que también es el siguiente a aquél en que consta en los autos que se hizo entrega del expediente a la demandante (6 de febrero de 1996) - hasta que se interrumpió dicho plazo transcurrieron seis días hábiles.

Por todo ello, reanudado el plazo el día 23 de mayo de 1996 - día siguiente a aquél en que se notifica a la demandante que se alzaba la suspensión - el plazo de veinte días fenecía inevitablemente el 8 de junio de 1996, como aprecia la sentencia, por lo que el día 10 de junio siguiente ya había caducado el recurso por presentación extemporánea de la demanda.

Silencia significativamente el motivo el dato, que la sentencia recurrida no ha dejado sin embargo de traer a colación, de que el escrito de demanda se presentó el referido 10 de junio en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife y que no tuvo entrada en la Sala "a quo" hasta el 12 de junio siguiente. Este dato confirma - si alguna duda existiere - la caducidad, al haberse presentado la demanda el día vigésimo tercero del plazo improrrogable establecido para ello. Y es que, en efecto, como subraya el contrarrecurso de la Comunidad Autónoma de Canarias, tampoco es válida esa fecha de 10 de junio de presentación de la demanda que se trata de dejar establecida sin justificación alguna en el motivo, al ser obligada la presentación en la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige y excepcionalmente en el Juzgado de Guardia.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero denuncian que la caducidad de la demanda fue opuesta extemporáneamente por las Administraciones demandada y coadyuvante, ya que lo hicieron en sus escritos de conclusiones en lugar de efectuar su alegato en las contestaciones a la demanda (motivo segundo) y que la sentencia no podría haber apreciado de oficio la extemporaneidad en la presentación de la demanda (motivo tercero).

Ambos motivos decaen; el momento en que las demandadas pusieron de manifiesto la caducidad producida es irrelevante porque la caducidad del recurso por presentación extemporánea de la demanda constituye un vicio de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por la Sala jurisdiccional, como actividad de mera comprobación de una caducidad que queda fuera de la disponibilidad de las partes y que, producida, es irreparable (sentencias de 29 de septiembre y 2 de julio de 2001 y 9 de octubre de 1998).

QUINTO

El motivo cuarto aduce infracción del artículo 121.1 de la LJCA por lo que, incluso aceptando que se rebasó el plazo de veinte días, sería admisible la demanda, invocando al respecto el nuevo criterio que supone el artículo 52.2 "in fine" de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio.

Hemos dicho en las sentencias de 20 de abril y 7 de diciembre de 2001 que el escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, que sólo se ha individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor.

Por eso entiende la jurisprudencia actual de esta Sala que debe el actor deducir su demanda en el plazo de veinte días hábiles a partir del día siguiente al de la recepción del expediente administrativo (artículo 67.1 LJCA) y que este plazo, entendiendo que inicia el proceso por contener la pretensión, es improrrogable, de suerte que si no se presentase la demanda dentro del mismo, el Tribunal debe declarar de oficio caducado el recurso (artículos 121.1 primer inciso y 67.2 de la LJCA).

El segundo inciso del artículo 121.1 de la Ley de este orden jurisdiccional dispone que, aunque los plazos son siempre improrrogables, el Tribunal debe admitir el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia. La jurisprudencia de este Tribunal viene considerando que esta disposición no es aplicable técnicamente al plazo de presentación del escrito de demanda. El plazo del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional es, como se ha dicho, improrrogable y de caducidad o preclusivo, lo que significa que transcurrido el ultimo día del plazo, sin que el actor haya presentado su demanda, ha perdido por imperio de la ley el derecho al trámite para deducir la demanda. Esta pérdida de derecho al trámite se produce "ope legis", sin que el hecho de que el Tribunal declare la caducidad del recurso, una vez transcurrido el último día de plazo, comporte ampliación de éste. Aunque el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión no ha sido en modo alguno unánime, el Tribunal Supremo, desde la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 19 de mayo de 1994, se ha inclinado por la interpretación plenamente consolidada en la jurisprudencia actual de este Tribunal, por la que se considera inaplicable el artículo 121 de la LJCA al supuesto de presentación extemporánea de la demanda.

Dicha doctrina legal está recogida, entre otras, en las Sentencias de 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996, 4 de julio de 1997, 30 de octubre de 1999 y 12 de marzo de 2001 y en los Autos de 14 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1995, 5 de mayo de 1995, 5 de junio de 1995, 21 de octubre de 1996, 2 de octubre de 1997, 13 de abril de 1998, 23 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2000. Todas estas resoluciones afirman que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que la demanda inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa "ope legis", siendo su declaración una actividad de mera comprobación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución.

No puede alterarse este criterio por la orientación distinta que establece el artículo 52.2 "in fine" de la LRJCA de 13 de julio de 1998 porque dicha Ley procesal no es aplicable al caso que se enjuicia siendo obligado, por unidad de doctrina, mantener el criterio anteriormente expresado que es el que marca la jurisprudencia actual de esta Sala.

SEXTO

La desestimación de los cinco motivos examinados conduce también al último de ellos, que se formuló para el caso de que prosperase alguno de los anteriores. Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en representación de Don Daniel y Doña Carmen , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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