STS, 18 de Julio de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5435
Número de Recurso8600/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 29 de mayo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arcos de la Llana (Burgos).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Donato , siendo recurridos el Ayuntamiento de Arcos de la Llana (Burgos), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 178/96, promovido por la representación de Don Donato ; han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Arcos de la Llana (Burgos) y fue promovido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 11 de abril de 1995 que aprueba definitivamente el "Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Llana".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se confirman por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Maria Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Donato ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de septiembre de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por Don Donato contra el acuerdo autonómico que aprueba las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento burgalés de Arcos de la Llana. Se impugnaron en el extremo referido a la necesidad de dejar una anchura de diez metros para calle entre la finca del demandante y la fachada del cementerio parroquial, defendiendo que sería suficiente una anchura de cuatro metros.

La sentencia recurrida declara acreditado que según las Normas Subsidiarias Municipales la parcela del demandante es suelo urbano ampliación de casco y que el Ayuntamiento fija la anchura de diez metros para las calles de nueva apertura, fijando este ancho viario tanto para los laterales del recinto del cementerio parroquial como para otros viales del municipio. Tras subrayar que no aprecia tampoco infracción del principio de igualdad porque aparezcan en un plano de las normas calles con una anchura de 7 metros, al desconocerse - dice - las circunstancias fácticas que concurren, subraya que - en todo caso - el viario, afecto a un sistema general de equipamiento comunitario-local, deberá ser obtenido a través de los procedimientos establecidos legalmente.

SEGUNDO

Debemos dar la razón a los contrarrecursos del Ayuntamiento de Arcos de la Llana y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando ponen de manifiesto la existencia de un claro defecto en el escrito de preparación del recurso formulado en instancia.

La doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, recuerda que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93 respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 93.4 de la LJCA). Precisa el artículo 96.2 de la expresada Ley que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

También hemos dicho en la jurisprudencia que es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 15,17 y 23 de diciembre de 1999, de 4 de febrero, 31 de octubre y 17 de noviembre de 2000 ó de 28 de septiembre de 2001).

TERCERO

El escrito de preparación presentado en este caso por la parte recurrente ha incumplido claramente el citado requisito de preparación idónea, al no expresar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo ni, menos aún, explicitar en forma alguna cómo, por qué ni de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo una o varias de las normas no autonómicas que citan. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión parcial del recurso de casación salvo en lo que respecta a los dos primeros motivos, en los que se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, debidamente anunciada además, como era necesario, en el escrito de preparación. El vicio señalado afecta ahora en forma decisiva a los motivos tercero al sexto del recurso, que se han interpuesto ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, siendo ahora pertinente desestimarlos por el defecto de preparación que deviene, en sentencia, causa de desestimación.

Nos ceñirnos así al examen de los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO

Estos dos primeros motivos coinciden en su queja respecto de la inadmisión de parte de la prueba pedida en instancia, en concreto de las pruebas documentales que trataban de acreditar la imposibilidad de que se cruzasen dos vagones fúnebres sin colisionar a la entrada del cementerio dado el escaso número de habitantes y de enterramientos en el municipio.

Tiene razón el contrarrecurso del Ayuntamiento cuando señala que la práctica de las pruebas que se denuncian como omitidas no se ha denegado indebidamente sino mediante resoluciones debidamente razonadas de la Sala, que en lo demás ha aceptado y cumplimentado correctamente las pruebas que entendió admisibles, por lo que carece de fundamento la invocación de vulneración del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que se esgrime en el motivo primero.

QUINTO

Respecto del segundo de los motivos habrá que concluir también que no se ha causado indefensión alguna a la parte hoy recurrente porque las pruebas omitidas carecían de todo relieve para la resolución del litigio, como apreció la Sala "a quo".

La insistencia del recurrente en la trascendencia del dato de que se pudiesen cruzar, o no, dos furgones fúnebres en el cementerio no tiene - a diferencia de lo que se desprende tal vez del otro pleito que concluyó en la sentencia de la misma Sala de 30 de marzo de 1994 - la importancia que se le ha pretendido dar en éste. La exposición marcadamente subjetiva de los fundamentos de hecho que se efectúa en el recurso de casación no puede ser aceptada, al ser contraria a los hechos que se desprenden de los autos de instancia y de los tenidos por probados en la sentencia que se recurre. Y ello porque lo que se han impugnado en esta ocasión son las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento y en ellas, como subraya la sentencia recurrida, todas las calles de nueva apertura tienen la anchura de diez metros que se impugna, lo que se desprende no sólo del folio 50 del expediente sino, entre otros extremos, también del plano unido al folio 118 de los autos en el que consta dicho dato. Por ello la prueba que se denuncia como omitida carecía de relieve para el caso, desprendiéndose además la poca dimensión del cementerio de otras pruebas como la fotográfica. Pero esa circunstancia, o la que se pretendía probar en las diligencias no admitidas no afecta para nada al fallo recurrido. Por ello la Sala de instancia no infringió el artículo 74.2 de la LJCA, ni los demás preceptos legales que se denuncian como infringidos en el motivo segundo, al denegar la prueba que se discute.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Lydia Leiva Cavero en representación de Don Donato , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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