STS, 16 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5386
Número de Recurso5896/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, por D. Daniel y D. Luis Manuel , representados por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, por las entidades Lanzasur, S.A. y Lanzarote Sur, S.A., representadas por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, por la Junta de Compensación del Plan Parcial "Castillo del Aguila", representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, y por último por la entidad Club Lanzarote, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, todos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Club Lanzarote, S.A., la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Lanzarote, representados, respectivamente, por el Procurador D. Jorge Deleito García, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se han seguido los recursos acumulados número 638/91, 102/92, 146/92, 148/92, 177/92, 481/92 y 822/92 promovidos por Club Lanzarote, S.A., Lanzasur, S.A., Lanzarote Sur, S.A., Construcciones y Urbanizaciones Mediterráneas, S.A. (CUMESA) , Proclub, S.A., D. Daniel , D. Luis Manuel , Sociedad Constructora Promotora J. González Alonso, S.A., Cayru, S.A., D. Bruno , D. Carlos Antonio , D. José , Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación "Castillo del Aguila", Las Coloradas, S.A., Inversiones Inmobiliarias Insulares 31, S.A., Inversiones San Felipe, S.A., Playa Papagayo, S.A., Asociación Cultural y Ecologista "El Guincho", y en el que ha sido parte recurrida la Administración Autonómica de Canarias, y como coadyuvante el Cabildo Insular de Lanzarote, sobre aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos por Lanzasur, S.A., Lanzarote Sur, S.A., Construcciones y Urbanizaciones Mediterráneas, S.A., Proclub, S.A., D. Daniel , D. Luis Manuel , Sociedad Constructora Promotora J. González Alonso, S.A., Cayru, S.A., D. Bruno , D. Carlos Antonio , D. José , Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación "Castillo del Aguila", Las Coloradas, S.A., Inversiones Inmobiliarias 31, S.A., Inversiones San Felipe, S.A., Playa Papagayo, S.A., y Asociación Cultural y Ecologista "El Guincho", contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 3º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 4º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2. y 2 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote, S.A. de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 5º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Cabildo Insular de Lanzarote, por la Comunidad Autónoma de Canarias, por D. Daniel y D. Luis Manuel , por las entidades Lanzasur, S.A. y Lanzarote Sur, S.A., por la Junta de Compensación Plan Parcial "Castillo del Aguila", y por Club Lanzarote, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante estos recursos de casación interpuestos por los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, D. José Carlos Caballero Ballesteros, y D. Jorge Deleito García, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de D. Daniel y D. Luis Manuel , de las entidades Lanzasur, S.A. y Lanzarote Sur, S.A., de la Junta de Compensación Plan Parcial "Castillo del Aguila", y del Club Lanzarote, S.A., la sentencia de 25 de Febrero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, en el recurso contencioso administrativo número 638/91 y los a él acumulados que se encontraban pendientes de resolución ante dicho órgano jurisdiccional, pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos por Lanzasur, S.A., Lanzarote Sur, S.A., Construcciones y Urbanizaciones Mediterráneas, S.A., Proclub, S.A., D. Daniel , D. Luis Manuel , Sociedad Constructora Promotora J. González Alonso, S.A., Cayru, S.A., D. Bruno , D. Carlos Antonio , D. José , Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación "Castillo del Aguila", Las Coloradas, S.A., Inversiones Inmobiliarias 31, S.A., Inversiones San Felipe, S.A., Playa Papagayo, S.A., y Asociación Cultural y Ecologista "El Guincho", contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 3º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 4º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2. y 2 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote, S.A. de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 5º.- No imponer las costas del recurso.".

El citado recurso había sido iniciado por los recurrentes D. Daniel , D. Luis Manuel , por las entidades Lanzasur, S. A. y Lanzarote Sur, S.A., por la Junta de Compensación Plan Parcial Castillo del Aguila, y por Club Lanzarote, S.A., contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias, por el que se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

No conformes con la sentencia dictada, interpusieron el recurso de casación que decidimos: el Cabildo Insular de Lanzarote, la Comunidad Autónoma de Canarias, D. Daniel , D. Luis Manuel , las entidades Lanzasur, S.A. y Lanzarote Sur, S.A., la Junta de Compensación del Plan Parcial "Castillo del Aguila", y Club Lanzarote, S.A.

SEGUNDO

Los escritos de preparación del recurso de casación formulados por la representación del Cabildo de Lanzarote y del Gobierno de Canarias no cumplen los requisitos que la Ley Jurisdiccional establece en los artículos 93.4 y 96.2 para la impugnación de las disposiciones autonómicas.

Efectivamente, el acuerdo impugnado es, como se ha dicho, el Decreto del Gobierno de Canarias aprobatorio del Plan Insular de Lanzarote, disposición cuya naturaleza normativa y origen autonómico es indudable. Para este tipo de disposiciones el escrito de preparación del recurso de casación ha de invocar las normas estatales que se estimen infringidas por la sentencia, y razonar y justificar en qué medida dichas normas son determinantes del fallo que se recurre. Ambos escritos se limitan a hacer una relación de los preceptos que se estiman infringidos, es verdad que extensa, pero en la que están ausentes todo juicio de relevancia de las normas estatales que se consideran vulneradas por el fallo que se recurre.

Unicamente sería objeto de examen el motivo de casación del escrito de preparación del Gobierno Canario que se anuncia en función del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la naturaleza estatal que ha dicho motivo de casación viene atribuyendo esta Sala. Sucede, sin embargo, que el escrito de interposición del recurso de casación ha olvidado dicho motivo de casación, ciñéndose a los motivos que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional menciona.

Todo lo expuesto comporta la necesidad de declarar la inadmisibilidad de los recursos mencionados, inadmisibilidad que en este trámite se convierte en desestimación de dichos recursos.

TERCERO

La entidad Lanzarote S.A. ha desistido de su recurso de casación. Esto significa que el recurso de casación que resolvemos queda reducido a la decisión de las cuestiones que plantean los recurrentes D. Daniel , D. Luis Manuel , la entidad Lanzasur, S.A., y Lanzarote Sur, S.A, y por último la Junta de Compensación Plan Parcial "Castillo del Aguila".

Tales recursos, según el fallo transcrito, fueron declarados inadmisibles en virtud del razonamiento siguiente: "Fundamento Cuarto.- Conforme a lo establecido en el artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional, cuando no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo deberá contarse, en el caso en que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la última publicación oficial del acto o disposición. Que el recurso de reposición tenía en el supuesto que nos ocupa carácter potestativo no es discutible. La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 1991 sienta la siguiente doctrina: Si bien es cierto que el apartado e) del art. 53 al referirse a la impugnación de disposiciones de carácter general sólo contempla el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 39, no lo es menos que, una vez admitida, por aplicación directa del art. 24.1 de la Constitución, la legitimación de los particulares que tuvieren interés legítimo en la impugnación de todo tipo de Reglamentos administrativos, no cabe que se prive a aquéllos de la excepción que, referida al citado párrafo primero, otorga el art. 53. e), de la LJCA. Fundamento Quinto.- Las fechas y datos a tener en cuenta son: 1º) La publicación del Decreto 63/1991, de 9 de Abril, se inició en el Boletín Oficial de Canarias de 17 de Junio de 1991, prosiguió en el del día 19 y finalizando en el día 21 de Junio de 1991. La publicación el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar el día 27 de Marzo de 1992. 2º) Club Lanzarote, S.A. interpuso recurso de reposición el 20 de Julio de 1991, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 52.2 de la LJ; los demás demandantes lo hicieron pasado el mes. 3º) Los recursos contenciosos-administrativos fueron interpuestos en las siguientes fechas: el nº 638/91 el 20 de Septiembre de 1991; el nº 102/92 el 3 de Febrero de 1992; el nº 146/92 el 14 de Febrero de 1992; el nº 148/92 el 14 de Febrero de 1992; el nº 177/92 el 21 de Febrero de 1992; el nº 481/92 el 28 de Mayo de 1992; el nº 822/92 el 21 de Junio de 1994. Fundamento Sexto.- Se argumenta por los recurrentes la falta de notificación personal de la aprobación definitiva del Plan Insular de Lanzarote. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1996 circunscribe la nulidad de los Planes, en la falta de notificación personal a los propietarios afectados, a los planes de iniciativa particular, elaborados y redactados por los particulares, y no, tan siquiera, para aquellos en los que los particulares promueven la acción de los entes públicos. Fundamento Séptimo.- De forma alternativa se acogen los recurrentes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado para reabrir el plazo de impugnación, pero el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento fue publicado en el Boletín Oficial correspondiente, el de Canarias, y desde entonces, el plan es inmediatamente ejecutivo, siendo obligatorio tanto para los particulares como para la Administración. La Disposición Final del Decreto recurrido establece que "El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias" y el artículo 22.1 del Decreto 462/1985, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia indica que "El Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el instrumento de edición oficial de las disposiciones de general observancia emanadas por la Comunidad Autónoma". En consecuencia, a partir del día siguiente a dicha publicación se abre el plazo de dos meses para la interposición del recurso (art. 58.3 b) LJ), plazo que se contará de fecha a fecha. Fundamento Octavo.- Habiéndose publicado el Decreto e interpuesto los recursos, en las fechas reseñadas, es clara la extemporaneidad de los mismos, excepto del que luego se dirá, el nº 638/91, en lo referente a la impugnación directa de dicha disposición general, al haber transcurrido el plazo de dos meses establecido al efecto en el artículo 58.3 b) de la Ley de la Jurisdicción, procediendo, por tanto, declarar su inadmisibilidad, conforme al art. 82 f) de la misma Ley.".

CUARTO

En el primero de los motivos de casación se alega vulneración del artículo 43.2 de la L.J. por entender que la Sala de instancia no sólo ha apreciado la causa de inadmisibilidad encuadrada en el artículo 82 f) de la L.J., para la que se dio audiencia a las partes, sino la de extemporaneidad del recurso de reposición para cuya apreciación no se dio audiencia a las partes.

El motivo ha de ser desestimado por diversas consideraciones. En primer término, la interposición del recurso de reposición, en tanto que presupuesto del proceso, es requisito examinable de oficio por la Sala, por lo que no concurre la vulneración alegada. En todo caso, la apreciación de este motivo, no modifica la declaración de inadmisibilidad de los recursos que la sentencia impugnada formula por lo que deviene en irrelevante, pues tratándose de la impugnación de una disposición general el recurso de reposición es potestativo, razón por la que, con independencia de la eventual extemporaneidad del recurso de reposición, si se impugnó en plazo la disposición general el recurso contencioso habrá de ser admitido, al devenir el recurso de reposición en innecesario.

QUINTO

El segundo de los motivos invoca la infracción de los artículos 46.1 de la L.P.A., 59.2 de la L.J. y 79 2 y 3 de la L.J., pues al no contener el acuerdo impugnado los recursos que contra él cabían se trata de una notificación defectuosa contra la que es posible el recurso contencioso-administrativo en el modo en que se ha efectuado.

Tampoco este motivo puede se aceptado. Sin perjuicio de reconocer los elementos no normativos que un Plan de Urbanismo contiene, es indudable la naturaleza y esencia normativa de estos, lo que viene avalado por una jurisprudencia constante de este Tribunal, cuya cita, por ser conocida, es innecesaria, lo que significa que su publicación no tiene que ajustarse a las normas que regulan las notificaciones de los actos administrativos, sino las de las disposiciones generales, entre cuyos requisitos no se encuentran los que los recurrentes manifiestan que han sido omitidos por el acuerdo impugnado.

SEXTO

En el tercero de los motivos se aduce como infringido el artículo 58.3 b) de la L.J., porque habiéndose publicado la disposición impugnada finalmente en el B.O.E. es ésta la fecha a que ha de estarse para computar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, hipótesis que, de ser tomada en consideración, acarrea la anulación de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por los recurrentes, al haber éstos impugnado la disposición objeto de recurso en el plazo legal.

Este motivo ha de ser estimado pues el artículo 13 de la Ley Canaria 1/87 establece: "La aprobación definitiva revestirá la forma de Decreto y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».".

Ello significa que ambas publicaciones, la del Boletín de la Comunidad y la del Estado, son requisitos legales exigibles a la publicación del PIOT.

A tenor del artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional el plazo de dos meses para la valida interposición del recurso contencioso-administrativo ha de contarse desde la última publicación del Plan, razón por la que los recursos interpuestos por los recurrentes fueron indebidamente inadmitidos, al haber sido interpuestos dentro del plazo de dos meses desde la última publicación de la disposición impugnada, lo que obliga al estudio de la cuestión de fondo planteada.

No se puede compartir el razonamiento de la sentencia sobre el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que vincula éste a la publicación oficial que determine la fecha de vigencia del Plan, pues, si así fuera, el texto del artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional debería ser: "desde la publicación que acuerde la entrada en vigor de la disposición", u otra análoga. Contrariamente a ello, y de modo genérico la expresión legal es "última publicación". En este caso, el tenor literal favorece el enjuiciamiento de fondo, interpretación que, por tanto, ha de prevalecer con los efectos ya dichos.

SEPTIMO

La argumentación que contra los recursos de casación interpuestos oponen las demandadas, atinente a que no consta el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para formular el recurso contencioso y el de casación, no puede ser apreciada. En primer término, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que implica la aceptación de la personalidad del colitigante por parte de quien ahora alega el vicio. Las demandadas han aceptado la personalidad de los colitigantes, lo que comporta unos efectos jurídicos que ahora pretenden desconocer con la excepción aludida. En segundo lugar, es evidente que se denuncia un vicio de naturaleza subsanable que no puede ser apreciado sin dar posibilidad de subsanación a quien presuntamente ha incurrido en él. Finalmente, D. Daniel y D. Luis Manuel , por ser personas físicas, no se encuentran afectados por el vicio denunciado.

Por razones metodológicas y de comodidad vamos a seguir en el estudio de las alegaciones de fondo de las partes el orden expositivo de los motivos de casación al ser éste manifiéstamente idénticos a lo que constituye la fundamentación de la demanda.

OCTAVO

La sentencia de instancia no ha infringido los preceptos contenidos en el artículo 47.2 y 109 de la L.P.A. que en el motivo se alegan.

No puede olvidarse el hecho de que la entidad "Club Lanzarote, S.A." ejercitó una acción de nulidad vinculada a una de plena jurisdicción. La declaración de nulidad que efectúa la sentencia es de naturaleza individual en cuanto contempla y aprecia la pretensión de plena jurisdicción actuada. Es evidente que la sentencia no puede extender sus efectos favorables, cuando de las pretensiones de plena jurisdicción se trata, a aquellos recurrentes cuyos recursos han sido declarados inadmisibles, como es el caso, pues es indudable que si los Planes Parciales en que se integran los recurrentes no han adquirido aprovechamiento urbanístico no se les puede extender la declaración de nulidad decretada por la sentencia impugnada.

Otra cuestión es que, como consecuencia de la anulación de la inadmisibilidad declarada por la sentencia que se recurre, sea preciso ahora el enjuiciamiento de fondo de las pretensiones de plena jurisdicción que quedaron imprejuzgadas, cuestión a a la que más adelante damos respuesta.

Finalmente, es patente que es al recurrente, y no a la sentencia, a quien corresponde ejercitar las acciones procedentes a fin de extender los efectos favorables que de los pronunciamientos de nulidad, eventualmente, se deriven a su favor. Por ello, no era misión de la sentencia tener por ejercitada la acción de nulidad como sostienen los recurrentes.

NOVENO

Idéntica conclusión desestimatoria hay que obtener de la infracción que del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional se proclama en el sexto motivo.

Los pronunciamientos de nulidad que la sentencia dictada contiene no establecen ninguna exclusión, como los recurrentes pretenden. Lo que hacen es acoger una pretensión de plena jurisdicción que era de imposible acogida respecto de los recurrentes al haber sido declarados sus recursos inadmisibles.

DECIMO

Se aduce en el motivo séptimo que se infringen en el Decreto impugnado los artículos 140 y 137 de la Constitución, preceptos reguladores de la Autonomía Local, alegación que está últimamente enlazada con la que invoca extralimitación de la Ley Canaria 1/87..

Decir que el Plan impugnado atenta a dichos preceptos por regular con detalle cuestiones que afectan a los alojamientos turísticos, incluso tratándose de planes ya ejecutados, implica ignorar que los PIOT según el artículo primero de la Ley Canaria 1/87 de 13 de Marzo contienen "determinaciones urbanísticas" y que el apartado d) de su artículo tercero afirma que también contendrán: "Las medidas para defender, mejorar, desarrollar o renovar el medio ambiente natural o urbano, especificando las meras prohibiciones, las obligaciones que para tal defensa, mejora y desarrollo o renovación correspondan a la Administración y los particulares.", facultades que, en general, se infieren del contenido del mencionado artículo tercero y cuarto, y que posibilitan la adopción de las determinaciones urbanísticas que en el motivo analizado se entienden vulneradoras de los preceptos invocados. Por si esto no fuera bastante el artículo 9.5 proclama: "En el momento de acordarse la aprobación inicial del Plan, podrá asimismo acordarse expresamente en dicho acuerdo la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias, en las zonas en que, en su caso, se varíe por el plan la clasificación, calificación del suelo, usos o intensidades debiéndose publicar tal suspensión en el Boletín Oficial de Canarias y en los dos periódicos de más circulación de la provincia correspondiente.". Lo que demuestra la habilitación legal para la regulación de las determinaciones urbanísticas combatidas.

Llama la atención que la Administración Municipal, los municipios afectados, no hayan impugnado la norma recurrida cuando serían los verdaderamente perjudicados por el incumplimiento de los preceptos que en el motivo se aducen. Es preciso no perder de vista que la aprobación del PIOT de Lanzarote comportó (salvo las modificaciones introducidas por el Gobierno Canario) un acuerdo máximo de los diversos alcaldes de los municipios de la Isla, representantes del sentir municipal, quienes por razones de coordinación y eficacia y en aras de los intereses de la Isla globalmente considerada han superado un planteamiento que contemplara aisladamente y sin esa visión global las potestades estrictamente locales. Sólo desde una perspectiva que analice todos estos extremos puede darse respuesta a la problemática planteada. Desde esa perspectiva global isleña esta Sala entiende que no concurre la vulneración de la Autonomía Local alegada.

UNDECIMO

En el siguiente motivo se alega la transgresión de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución por no respetar el PIOT sus propios objetivos ni los criterios básicos respecto de los núcleos de población turísticos, a tal fin se citan como contradictorios los preceptos contenidos en los artículos 4.1.2.2.A.2 y 4.1.3.6.

Las partes ha venido denunciando, desde la demanda, la introducción en la aprobación definitiva de determinaciones que, en unas ocasiones, se encuentran en frontal contradicción con los límites de aprovechamientos urbanísticos que de modo general el Plan fija, y, en otras, sin que exista hecho real, social, económico, político o geográfico que lo justifique, siendo creación "ex novo" del órgano que procedió a la aprobación definitiva.

Estas alegaciones no han sido rebatidas por las demandadas, y muy especialmente por la defensa de la Comunidad Autónoma, quien se ha limitado a referirse vagamente a ellas justificándolas en función de los intereses supralocales.

La prueba pericial es categórica en cuanto a la realidad de dos tipos de inclusiones: La de determinaciones, en instrumentos urbanísticos que contiene superaciones de los límites de aprovechamientos urbanísticos que el PIOT establece y las que son creación "ex novo" producida en la Aprobación Definitiva y que carecen de precedente en el expediente. Pese a ello, las Administraciones demandadas no pidieron aclaración alguna sobre estos extremos al perito.

Con especial crudeza, sobre la cuestión analizada, se produjeron las partes en sus escritos de conclusiones sin que las demandadas ofrecieran explicación razonable, con algún tipo de precisión justificativa de esas controvertidas determinaciones.

Finalmente, idéntico comportamiento, de ataque por los recurrentes, y silencio de las Administraciones demandadas, se ha observado en los escritos de este recurso de casación.

Por su parte el Decreto del Gobierno Canario afirma en su preámbulo: "Se estima que la escala, características geográficas de la isla de Lanzarote, y su relativo grado de homogeneidad son correctamente contempladas y reguladas en el documento analizado, configurando un Plan con notable nivel de detalle y alto grado de acercamiento al territorio, que reúne las condiciones para constituir un valioso instrumento para las diferentes administraciones implicadas y en particular al Cabildo Insular.", y el artículo primero establece: "Aprobar definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, en los términos contenidos en el acuerdo de su aprobación provisional por el Cabildo Insular de Lanzarote y de acuerdo con los anexos I y II del presente Decreto.".

Ello demuestra, o parece poner de relieve, que lo que es objeto de aprobación definitiva es lo que se aprobó provisionalmente. El Decreto 63/1991 de 9 de Abril no contiene dato alguno que permita pensar que el Gobierno Canario considera necesario introducir modificación de ningún tipo en lo que fue objeto de Aprobación Provisional. Naturalmente, tampoco hay justificación de las modificaciones introducidas.

Pero las hay.

Esta Sala ha examinado el voluminoso expediente remitido y los informes de la Consejería de Política Territorial el 9 de Enero de 1991; del Servicio de Carreteras el 8 de Enero de 1991; de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de 19 de Junio de 1989, y de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, sin fecha; pese a ello no se ha encontrado dato alguno que justifique su inclusión en la aprobación definitiva.

Es patente, por tanto, que esas determinaciones, contradictorias con los principios del Plan y sin precedentes en el expediente, como los recurrentes afirmaron en la demanda y sostienen en el recurso de casación, han sido introducidas al margen del procedimiento legal y carecen de toda justificación sustantiva para su incorporación a la Aprobación Definitiva del PIOT. Violan un rosario de preceptos legales y, desde luego, el artículo noveno de la Constitución invocado de modo reiterado por aquéllos.

Pero el efecto que de este hecho se deriva no es el de la nulidad del Plan, como los recurrentes pretenden, sino la nulidad de las determinaciones ilegalmente incorporadas al PIOT, por no ajustarse a los requisitos procedimentales y sustantivos establecidos al efecto.

DUODECIMO

Se denuncia la infracción de los principios de confianza legítima y de respeto a los actos propios en otro motivo. La denuncia no puede tener éxito si se tiene en cuenta que quienes han vulnerado, presuntamente, los principios invocados no son las Administraciones autoras del planeamiento y del acuerdo impugnado, sino otras personas jurídicas distintas aunque relacionadas con aquellas. La relación entre las Administraciones autoras del planeamiento y las que celebraron acuerdos con los recurrentes, cuyo contenido podía hacer presumir la continuidad en la vigencia de los Planes que el PIOT impugnado modificaba, no puede servir de base para un traslado automático de la responsabilidad de unas a otras como el recurrente pretende.

Además el reproche imputado, de existir, podrá tener relevancia en el campo de la responsabilidad, pero no en el de la legalidad de los actos impugnados que es donde lo plantea el recurrente.

DECIMOTERCERO

Se aduce también una vulneración de los principios de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento por el hecho de que el PIOT excluye de sus efectos a los propietarios que hubiesen consolidado sus derechos urbanísticos.

El recurrente hace esta afirmación de modo apodictico pero sin aportar texto legal alguno en el que su aserto tenga apoyo. Contrariamente, las instituciones urbanísticas que cita, (reparcelación y compensación) son instrumentos de ejecución del planeamiento. Ello demuestra, tácitamente, que cuando el planeamiento está ejecutado, y los derechos urbanísticos consolidados, se ha de respetar tal situación, por lo que el nuevo planeamiento ha de operar sobre lo pendiente de ejecución pero no sobre lo ya realizado. Esto es, precisamente, lo que hace el PIOT impugnado, lo que obliga a desestimar el motivo.

DECIMOCUARTO

Se argumenta también con el artículo 31.3 de la Constitución. Entiende el recurrente que la obligación que se le impone de adaptar el Plan Parcial por él promovido comporta una prestación personal no establecida en la ley.

Es patente que no es ello así. Esa obligación de adaptación se deriva de la posición jurídica que a los PIOT corresponde en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Canaria como claramente se infiere del artículo 2.4 de la Ley Canaria 1/87 tantas veces citada que establece: "Los Planes Insulares de Ordenación, se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico vigente y en todo caso superiores jerárquicamente al planeamiento municipal.".

De este modo, la necesidad de adaptación se produce no sólo porque así lo ordena el PIOT impugnado, sino porque lo exige el ordenamiento urbanístico Canario.

También se alegan como infringidos la Disposición Transitoria Tercera y la Final Primera de la Ley 8/90. Los textos legales citados se trasladaron al Decreto 1/92 de 26 de Junio. Pues bien, la sentencia 61/97 ha declarado la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria que se encuentra en la base del motivo, lo que obliga a la automática desestimación del motivo.

En todo caso, no es inoportuno recordar que la llamada a la legislación estatal contenida en la Disposición Adicional Unica de la Ley Canaria 1/87 tiene un contenido muy estricto que limita la supletoriedad que el recurrente pretende que opere de modo automático y extenso en el motivo que se examina.

DECIMOQUINTO

En el último motivo se invocan como infringidos los preceptos de la Ley 8/90 que reconocen derecho a indemnización cuando se produce un cambio en el planeamiento.

Los recurrentes reclaman dos conceptos indemnizatorios. El primero, referido a la pérdida de aprovechamiento urbanístico, el segundo, por los gastos de urbanización que han devenido inútiles.

Respecto a la pérdida de aprovechamiento urbanístico:

El informe pericial que se lleva a cabo en 1996, en el recurso 177/92, afirma: "Las obras de urbanización ya realizadas en el ámbito de Plan Parcial Castillo del Aguila (PPCDA) están prácticamente finalizadas en su totalidad restando solamente la pavimentación de las aceras de la 1ª y 3ª etapa, excepto la de la calle principal que sí está realizada, y el alumbrado público de la 2ª etapa.".

Ello demuestra que en la fecha de aprobación del PIOT las obras de urbanización no se encontraban terminadas pues todavía no lo están en el momento del informe y el derecho reclamado no se había consolidado, pues a tenor del artículo 237.1 en concordancia con el 26 del Decreto Legislativo 1/92 es necesario para ello haber cumplido, entre otros, los deberes de urbanización, lo que no se había hecho.

En el recurso 102/92 la prueba pericial obrante en autos afirma: "El valor de las obras de urbanización ejecutadas en el ámbito del Plan Parcial Costa de Papagayo (PPCP), a pesetas de hoy, asciende a la suma de mil trescientas ochenta y nueve millones ciento treinta y cuatro mil, tres pesetas cuyo detalle se adjunta en el Anexo 1 del presente Dictamen, junto a una fotografía aérea del conjunto del Plan Parcial que configura el Anexo 2.".

Ello acredita que no hay prueba de que actualmente se encuentren hechas todas las obras de urbanización, y, desde luego, en la fecha de aprobación del PIOT como sería necesario para el éxito de la pretensión, según hemos razonado anteriormente.

Finalmente en el recurso 146/92 el perito manifiesta: "Los sectores 82 y 83 del Plan Parcial Montaña Roja, cuyo Plano de situación se adjunta como Anexo 1 poseen acceso rodado; abastecimiento de agua y suministro eléctrico, tal y como se puede constatar por los documentos fotográficos que se incluyen en el Anexo 2, no existiendo red de evacuación de aguas, si bien el Plan General de Yaiza, atendiendo a las especiales características de la isla, exime de su realización ofreciendo otra alternativa, tal y como establece en su artículo 26 P.G.O.M.... Las parcelas "E", "H-Poniente" y "D" del Plan Parcial San Marcial del Rubicón, cuyo Plano de situación se adjunta como Anexo 4 poseen acceso rodado; abastecimiento de agua y suministro eléctrico, tal y como se puede constatar por los documentos fotográficos que se incluyen en el Anexo 5, no existiendo red de evacuación de aguas, si bien el Plan General de Yaiza, atendiendo a las especiales características de la isla, exime de su realización ofreciendo otra alternativa, tal y como establece el artículo 26 P.G.O.M., citado anteriormente.".

Aunque se admitiera que esta previsión exonera del cumplimiento del deber de mantener el servicio de evacuación de aguas es patente que la prueba pericial practicada no acredita que la evacuación de aguas se lleve a cabo mediante el vertido al mar, pozos, individuales o colectivos, mediante depuración previa por sedimentación y tratamiento químico, que son los medios previstos por el artículo 26 del P.G.O.M de Yaiza.

En todo caso, y todavía con respecto a esta pretensión por pérdida de aprovechamientos urbanísticos, aunque se diera, que no se cumple, el anterior requisito, la indemnización no podía concederse, o al menos en los términos solicitados por los recurrentes, si se tienen en cuenta estas consideraciones: a) La diferencia de alojamientos urbanísticos entre el planeamiento anterior y el que regula el PIOT no son dos cantidades homogéneas que es lo que los recurrentes afirman. Parece evidente que si se ha producido un incremento en la calidad de dichas plazas el valor de las actuales no puede ser equiparado a las que el Plan anterior contemplaba lo que obliga a efectuar las necesarias correcciones, y que no han sido tenidas en consideración en la prueba pericial. b) Es indudable que la oferta de calidad indisolublemente unida a los nuevos servicios que el PIOT preve, y que no se contemplaban en la regulación anterior, obliga a nuevas correcciones en el valor de las plazas actuales con respecto a las antiguas repercutiendo sobre cada plaza turística ahora fijada la mejora que suponen los nuevos servicios creados. Tampoco estas correcciones han sido tenidas en cuenta por el informe pericial.

En definitiva, no se ha acreditado que se den los presupuestos legales para la procedencia de la indemnización que por el concepto de pérdida de aprovechamiento urbanístico, y los que de él derivan, se reclama.

Respecto de las restantes peticiones indemnizatorias de: 1º.- "Valor de las obras de urbanización cuya ejecución se ha anticipado innecesariamente teniendo en cuenta la programación establecida en el PIOT y de los gastos de capital invertidos para su ejecución.".

El anticipo de las obras no comporta su pérdida de valor, como hace presumir la reclamación, sino su anticipo. Aún dando por cierto la reclamabilidad de este concepto, su alcance tendría que circunscribirse, en su caso, a los intereses de las obras anticipadas innecesariamente. No es esto lo reclamado, sino su valor. Además, no se ha llevado a cabo pericialmente, tampoco, la cuantificación que permitiera fijar su importe.

  1. - "Valor de las indemnizaciones abonadas en exceso en concepto de 10 por 100 del aprovechamiento medio y de las cesiones obligatorias que hayan podido efectuarse.".

    Respecto de los excesos de cesión es claro que al no haberse acreditado un aprovechamiento urbanístico menor no es procedente lo que con este concepto se reclama.

  2. - "Tributos abonados por razón de los terrenos afectados.".

    Esta petición no viene acompañada de alegación y prueba que justifique su realidad por lo que procede su desestimación.

DECIMOSEXTO

Como antes decíamos se reclama la indemnización por los gastos de urbanización que han devenido en inútiles por el nuevo planeamiento.

La prueba pericial ha acreditado su realidad, pero no podemos compartir los criterios que en esa prueba se establecen para la determinación.

Por lo pronto, los únicos gastos por exceso de urbanización que pueden tomarse en consideración son los llevados a cabo hasta el año 1991, fecha de entrada en vigor del PIOT, porque a partir de este momento los planes han de adaptarse al PIOT, y no continuar su ejecución que es lo que se hace en la prueba pericial. (Ya hemos mencionado antes, que en otras pruebas periciales se alude a gastos efectuados en 1996 cuando el punto límite para estos gastos es 1991).

Un segundo aspecto, no tenido en cuenta por la prueba pericial, es el de que el aprovechamiento urbanístico destinado a servicios y dotaciones comercializables también requiere gastos de urbanización, por tanto, los gastos de urbanización útiles no son sólo los que necesitan las plazas de alojamiento turístico y para residentes sino los que una correcta urbanización requiere para los servicios dotacionales.

El derecho que se reconoce a los recurrentes, pues, viene delimitado por la diferencia en más que resulte de los gastos de urbanización llevados a cabo hasta 1991 según la prueba pericial practicada y los que sean necesarios para la urbanización prevista en el PIOT impugnado y teniendo en cuenta que las zonas dedicadas a servicios y dotaciones también requieren gastos de urbanización.

DECIMOSEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de:

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Cabildo Insular de Lanzarote y por la Comunidad Autónoma de Canarias, con expresa imposición de las costas causadas en dichos recursos, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Daniel , D. Luis Manuel , por las entidades "Lanzasur, S.A." y "Lanzarote Sur, S.A.", y por la Junta de Compensación Plan Parcial "Castillo del Aguila", sin hacer expresa imposición de las costas causadas en mérito de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias, anulando la sentencia de casación recurrida.

  3. Conocer de los recursos contenciosos interpuestos por los recurrentes estimando parcialmente esos recursos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ellos.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Cabildo Insular de Lanzarote y por la Comunidad Autónoma de Canarias, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. - Debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de D. Daniel , D. Luis Manuel , de las entidades "Lanzasur, S.A." y "Lanzarote Sur, S.A.", y de la Junta de Compensación Plan Parcial "Castillo del Aguila", sin hacer expresa imposición de las costas causadas en casación.

  3. - Estimamos en parte los recursos contenciosos formulados por éstos y en consecuencia:

  1. Debemos anular y anulamos el Decreto del Gobierno de Canarias 63/91 de 9 de Abril que aprobó definitivamente el Plan Insular de Lanzarote en todas aquellas determinaciones que no formaban parte de la Aprobación Provisional.

  2. Declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los gastos de urbanización que haya devenido innecesarios en los términos que resultan del décimo sexto fundamento jurídico de esta sentencia, cuya fijación se efectuará en ejecución de sentencia.

  3. Desestimamos los recursos contencioso-administrativos en todo lo demás.

  4. No hacemos expresa imposición de las costas causadas, en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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