STS, 16 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5350
Número de Recurso1648/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1648/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de la empresa Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., contra la sentencia de 23 de enero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 1211/95, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de 31 de mayo de 1995, sobre resolución de contrato de suministro. Siendo parte recurrida el Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la empresa Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cubas Marrero en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte dictar la oportuna sentencia casando la que se recurre dictando otra más ajustada al Suplico de nuestro escrito de demanda contencioso administrativo del que el presente trae causa, decretando, por ende, la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de 31 de mayo de 1995, ordenando la reposición de las actuaciones a la recepción provisional del contrato con Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., dando un nuevo plazo para ello con el correspondiente derecho de cobro de indemnización de los daños y perjuicios incluidos los derivados de la posible revisión de precios.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se sirva dicta Sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife, por el que se declaró la resolución del contrato de suministro de contenedores para la recogida selectiva de vidrio, por no ajustarse los suministrados a las especificaciones del pliego de cláusulas del contrato.

La sentencia de instancia declara que el procedimiento de resolución se ajustó a las reglas procedimentales establecidas a tal efecto en la Ley de Contratos del Estado y que, efectivamente, el material suministrado no cumplía los requerimientos especificados en el pliego de cláusulas aceptado por la recurrente al formalizar su oferta, por cuanto no presentaban la serigrafía con mensajes indelebles y no tenían, a efectos de cabida, la medida exigida.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción de 1992, de los cuales en el segundo se alega la infracción del artículo 22-1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, que determina la necesidad de someter la resolución contractual a dictamen de dicho Organo consultivo cuando, iniciado un expediente de resolución contractual, se formule oposición por parte del contratista.

La sentencia de instancia rechaza la concurrencia de esta infracción procedimental, entendiendo que aquel dictamen sólo es preceptivo cuando la cuantía del contrato supera los cien millones, lo que no concurre en el caso debatido. Pero, la doctrina jurisprudencial de la Sala viene declarando de forma reiterada (por citar una de las últimas, en sentencia de 23 de julio de 2001) que el art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, señala que la Comisión Permanente del mismo deberá ser consultada, entre otros, en los asuntos referidos a la «nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado», sin que la precisión que efectúa el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado, cuando se refiere a que en los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, anude a dicha cuantía el presupuesto de la intervención del Organo Consultivo, pues la dicción del art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980 claramente determina la procedencia de su dictamen en los supuestos de resolución contractual administrativa cuando se formule oposición por parte del contratista; es decir, que el único condicionante que excluye su intervención en los supuestos de resolución contractual radica en el aquietamiento del contratista, mas no cuando éste se opone a la pretensión resolutoria.

Por eso, constatada la omisión de este preceptivo trámite, la consecuencia lógica será la retroacción de actuaciones para que se verifique en debida forma. No desconocemos jurisprudencia anterior de la Sala, como la contenido en la invocada sentencia de 20 de enero de 1992, en la que se relativiza hasta cierto punto la exigencia de la consulta al Consejo de Estado, cuando es razonablemente previsible que, después de su intervención, el contenido de la nueva resolución habrá de ser el mismo, pero en un acercamiento más riguroso a esta exigencia formal, debemos considerar que el pronunciamiento de este alto órgano consultivo, que puede entenderse tanto a extremos de legalidad como de oportunidad, puede generar puntos de vista no contemplados que incluso incidan en matizar o variar la decisión final que tome la Administración o, si hubiere lugar a ello, lo que en definitiva resuelva la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

La estimación del motivo nos obliga a retrotraer las actuaciones a la fase procedimental más idónea para que el Consejo pueda emitir su preceptivo informe, lo que implica anular el acto declarativo de la resolución del contrato, con la finalidad de que el expediente sea remitido al Consejo para que emita dictamen antes de que la Administración se pronuncie de nuevo.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de enero de 1997, dictada en el recurso 1211/95, la cual casamos;

segundo, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada Sociedad, anulamos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de 31 de mayo de 1995, sobre resolución de contrato de suministro, y ordenamos que el expediente sea remitido al Consejo de Estado para que emita dictamen antes de que el Cabildo se pronuncie de nuevo;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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