STS 774/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:5760
Número de Recurso630/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución774/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de diciembre de 1996, en el rollo 527/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 6/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, S.A." ("SEUR ASTURIAS, S.A."), representada por el Procurador don Juan Ramiro Reynolds de Miguel, siendo recurrida doña Marí Jose , representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Barona, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Álvarez Buylla, en nombre y representación de doña Marí Jose , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, contra "SEUR ASTURIAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dictara en su día sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de 8.120.000 pesetas o a la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y a sufragar las costas de esta primera instancia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Argüelles Landeta, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Marí Jose contra "SEUR ASTURIAS, S.A.". Todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Acoger el recurso interpuesto por doña Marí Jose y en su virtud, con revocación de la recurrida, estimar la demanda interpuesta por doña Marí Jose frente a "SEUR", condenando a la demandada a abonar a la actora 8.120.000 pesetas más intereses desde su interposición y pago de las costas de primera instancia sin hacer especial declaración sobre las del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, S.A.", interpuso, en fecha 12 de marzo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 353 en relación con el 372, ambos del Código de Comercio; 2º) por violación del artículo 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por transgresión del artículo 1216 en relación con el 1218, ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por vulneración del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó a la Sala: "Acuerde en su día, tras los trámites legales oportunos, casar y revocar la citada sentencia, confirmando en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, con fecha 14 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 6/96, condenando a la parte actora en las costas causadas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de doña Marí Jose , lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación y confirmando la sentencia dictada en la instancia por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con expresa imposición de las costas de este recurso casacional a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Jose demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, S.A." ("SEUR ASTURIAS, S.A."), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, con ocasión del transporte de dos bultos de 40 kilogramos de peso con una serie de abrigos de pieles por importe de 8.120.000 pesetas, contratado por la actora a la litigante pasiva, que no llegaron a su destino al sufrir un robo en Madrid la furgoneta de la demandada, ésta debía responder o no del importe de la mercancía de que se trata.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "SEUR ASTURIAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 353, en relación con el artículo 372, ambos del Código de Comercio, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha vulnerado dichos preceptos al haber tenido en cuenta para decidir el litigio pruebas diferentes de las contenidas en la carta de porte, las cuales, además, son ineficaces para determinar el contenido y valor de la mercancía transportada- se desestima porque, si bien, en virtud del párrafo primero del artículo 533, la carta de porte ha de considerarse como un medio de prueba privilegiado, la doctrina jurisprudencial ha moderado tal calificación y considera que el Juzgador puede entrar a valorar otros medios de prueba propuestos por las partes (SSTS de 29 de septiembre de 1965 y 17 de mayo de 1993), lo que es de aplicación al supuesto del debate, habida cuenta de que, según expresa literalmente la sentencia recurrida, "-la prueba practicada revela que la actora no ha conocido previamente a su aceptación el contenido de la mentada estipulación -se refiere a la cuarta del documento suscrito por la actora, inserta en el reverso y que forma parte del condicionado general, donde, de un lado, se establece que, en defecto de consignación expresa del valor del envío en el contrato y como complemento a la L.O.T.T., la responsabilidad se limita a 4.000 pesetas por kilogramo hasta un máximo de 275.000 pesetas, y, de otro, se completa esta declaración con la constancia específica de la posibilidad de suscripción de un seguro suplementario que cubra los daños de las mercancías transportadas hasta los límites del valor de las mismas, bien entendido que, de no hacerlo, se aplicarán los anteriormente reseñados- (ni las demás mencionadas en el condicionado general), pues ni fue advertida de la limitación de su responsabilidad, ni se le informó previamente, como hubiese sido preceptivo de la posibilidad de concertar un seguro voluntario que cubriese hasta el total el valor de los objetos para el riesgo de su deterioro, de tales estipulaciones, pérdida o sustracción, ni pudo tomar conocimiento con anterioridad a firmar la conformidad obrante al folio 26 del condicionado general. De lo anterior da fe la declaración testifical, a instancia de la demandada en la persona de don Pedro Miguel , trabajador autónomo de "SEUR" (folios 94 y 94 vuelto) en la cual se declara taxativamente que en este caso «no ofreció el seguro a la parte actora porque no tiene tiempo para ofrecerlo a todos los clientes» añadiendo a las aclaraciones del Juzgador de primera instancia que «llegan con el resguardo justificativo del envio en blanco y en su caso con las datos del remitente escritos solicitando los datos al interesado en su caso, éste firma el recibo (sin tener a su disposición el documento ni proceder leerle el condicionado general), coge el paquete y se marcha por lo que en ningún momento da el resguardo al cliente previamente a la firma y en este supuesto a la actora no le dió tiempo a leer las condiciones generales del contrato antes de la firma»"; con la argumentación facilitada por el Tribunal de apelación, huelgan más explicaciones para considerar que era necesaria la interpretación racional del artículo 353 en este caso, con el entendimiento en esta sede de que dicho precepto no excluye la eficacia de otros medios de prueba para acoger las justificaciones precisas sobre las consecuencias derivadas del contrato de transporte.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 de la Ley Rituaria, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia ha cambiado la valoración de la prueba testifical efectuada por la del Juzgado respecto al peletero don Rosendo , cuya apreciación era correcta en atención de que este testigo ha reconocido que no presenció la recogida de la expedición- se desestima porque no constituye el objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo entre las sentencias de primera y segunda instancia, amén de que la recurrente confunde el sentido de la expresión "sentencia de instancia", que aplica equivocadamente a la sentencia del Juzgado, y no a la de apelación, y no tiene en cuenta que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano judicial inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate.

El artículo 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal (entre otras, SSTS de 6 de octubre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 1994); y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana crítica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquellas no constan en norma jurídica positiva (aparte de otras, SSTS de 2 de julio de 1992, 10 de noviembre y 24 de diciembre de 1994).

En definitiva, la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación (entre otras, SSTS de 26 de julio y 6 de octubre de 1993, 10 de noviembre y 24 de diciembre de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1216, en relación con el artículo 1218, ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 596 de la Ley Rituaria, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación ha interpretado erróneamente el testimonio relativo a las Diligencias Previas número 3567/95 del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, iniciadas por una denuncia del repartidor autónomo de "SEUR" cuando le fueron sustraídos los paquetes de la furgoneta, al sentar que los empleados de la demandada, al formular la denuncia por la sustracción, demuestran el envío de los abrigos descritos de la demandante y que su valor es el determinado en el escrito inicial- se desestima porque no se ha vulnerado el artículo 1216 del Código Civil, que sólo establece el concepto de documento público, pero no dispone norma valorativa de prueba alguna; tampoco el 1218 de dicho Cuerpo legal, que regula, con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero ello no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son mas bien acreditativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda sobre los mismos (STS de 214 de octubre de 1993), aparte de que los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes medios demostrativos, que no tienen condición inferior (STS de 26 de mayo de 1998); ni el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por mor de que esta Sala tiene declarado que dicho precepto permite, desde luego, que lo actuado en un proceso penal pueda tener eficacia en un proceso civil, pero no impone necesariamente que tales actuaciones o alguna de ellas se tomen en determinado sentido, ni, mucho menos, puede ser obstáculo a la apreciación en sentido opuesto de la resultancia total de la prueba por el Juzgador Civil y consiguiente fijación por éste de los hechos (STS de 7 de mayo de 1982).

La documentación pública de que se trata se refiere a la comparecencia de don Íñigo , conductor al servicio de "SEUR, S.A." de una furgoneta de reparto, en la Comisaría del Distrito madrileño de Retiro para denunciar la sustracción de cuatro paquetes del vehículo, que se encontraba aparcado y con sus puertas cerradas en la calle Marqués de Casa Riera, mientras el denunciante verificaba una entrega en la calle Alcalá número 38 y, a su regreso, estaba abierta una de las puertas del lado derecho, y al auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, en cuya resolución, al mismo tiempo, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

La apreciación probatoria que de tal documentación se hace en la instancia respecto a que "el peso de los objetos y el destino (una peletería), conocido de antemano por "SEUR" como lo prueba la denuncia por la sustracción que efectuó uno de sus empleados, eran indicativos de que el transporte recaía sobre objetos valiosos, lo que además es lógico que les advirtiese expresamente la actora", y la falta de cuidado exigible al dejar abierta la furgoneta (evidenciado por la ausencia de datos reveladores de un mecanismo de fuerza sobre alguna de las puertas) y sin vigilancia de los objetos transportados entretanto se llevaba a cabo una entrega, constituyen un elemento para completar la convicción de la Audiencia, al valorarla junto con las restante pruebas, y no conculcan, como ya se expresó, ninguno de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal Civil, pues, según censura, la sentencia recurrida considera que la pericial acredita que el valor señalado por la demandante se corresponde a los precios del mercado, lo cual constituye una apreciación absurda y errónea en consonancia con la falta de rigor y seriedad con la que dicha prueba fue realizada- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que, como módulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, STS de 29 de enero de 1991 y 23 de noviembre de 1993), y, dados los términos del informe y su subsiguiente determinación en la instancia, ninguna de las coyunturas excluyentes recién indicadas ha concurrido en este caso.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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