STS 753/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5455
Número de Recurso363/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución753/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 16 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Betanzos sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Bruno y "ZURICH Cía. de Seguros", representados por el Procurador, D. Federico J. Olivares de Santiago, siendo parte recurrida D. Juan Pedro , sin representación ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Betanzos, D. Juan Pedro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. D. Bruno , la Cía. de Seguros ZURICH D. Luis Pablo y la Cía. de Seguros MAPFRE-Mutualidad de Seguros sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda se declare la responsabilidad civil de D. Bruno y la Cía. de Seguros Zurich y también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél y subsidiaria la de éste o directa la de los dos, por los daños y perjuicios causados a mi poderdante, D. Juan Pedro , por las lesiones, secuelas y gastos médicos-farmacéuticos-hospitalarios ocasionados al mismo, o subsidiariamente, la responsabilidad civil de D. Luis Pablo y la Cía. de Seguros Mapfre, también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél y subsidiaria la de ésta o directa la de todos, por los daños y perjuicios causados a mi poderdante y por los mismos conceptos antes expresados subsidiariamente, se declare la responsabilidad civil de D. Bruno y D. Luis Pablo y subsidiariamente las entidades aseguradoras de ambos vehículos y también la que de ellos sea procedente en forma directa la de aquél o aquellos y subsidiaria la de las entidades aseguradoras de los vehículos implicados o directa la de todos, por los daños y perjuicios causados a mi repetido mandante, por las lesiones, secuelas y gastos médicos-hospitalarios- farmacéuticos ocasionados por los repetidos D. Bruno y D. Luis Pablo , y condenando a unos y otros demandados, o a los que de estos procediere en los mismos términos al pago de la indemnización de cincuenta millones de pesetas o a la que el Juzgado determine y a los intereses legales desde el momento en que se cifre la cantidad hasta su completo pago y, en todo caso, con imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Luis Pablo y "Mapfre Mutualidad de Seguros", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime y absuelva de la demanda misma a mis representados, por las razones de hecho y de derecho invocadas en la presente contestación, en particular por falta de acción, falta de legitimación pasiva e infracción de la doctrina de los actos propios, con imposición de las costas a la parte actora."

Comparecidos los demandados, D. Bruno y la Cía. Aseguradora Zurich, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare que mis mandantes no tienen responsabilidad alguna en el presente procedimiento y se les absuelva de los pedimentos formulados en su contra; y subsidiariamente se declare que existe, en todo caso, una concurrencia de culpas por parte de los demandados principales y se establezca su grado y repercusión económica en las indemnizaciones sin solidaridad. Y por último, se declare asimismo que el demandante es culpable por acción u omisión de su conducta imprudente y antirreglamentaria y se aplique en su contra el principio de compensación de culpas para degradar la de los demás y reducir la cuantía de la indemnización que se establecerá prudencialmente por el Juzgador en atención a las circunstancias del caso, y ello con el pronunciamiento que sobre costas se ha dejado ya establecido."

Por auto de 8 de septiembre de 1988 se acuerda que "hallándose en trámite en el mismo juzgado los juicios declarativos de menor cuantía números 152 y 256 de 1988, en los que se da el supuesto previsto en el nº 2 del art. 161 de la LEC., toda vez que se halla pendiente el primero sobre lo mismo que es objeto del segundo, posteriormente promovido, siendo acumulables entre sí por ser ambos juicios declarativos de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 164 de la misma Ley, resulta procedente acordar la acumulación de los mismos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Juan Pedro , debo condenar y condeno a los demandados Luis Pablo y, en el ámbito de los seguros concertados con la misma, de la Cía. Aseguradora MAPFRE, a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas (15.000.000.-pts.), con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y, por otra parte, debo absolver y absuelvo a Bruno y Zurich, de los pedimentos que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda, siendo de cuenta del actor, Juan Pedro , las costas generadas por estos demandados. Por otro lado, desestimando la demanda interpuesto por Luis Pablo , contra Bruno y Zurich, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos, en el suplico de la demanda, debiendo abonar el actor las costas causadas por su demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron ambos recursos de apelación que fueron admitidos. La representación procesal de D. Bruno y la entidad aseguradora Zurich presentó escrito solicitando que "dado que había transcurrido más de cuatro años sin que ninguna de las partes recurrentes hubiesen instado el curso procesal de las actuaciones, procede que se le tengan por abandonadas sus instancias y caducados sus derechos". Por auto de fecha 21 de febrero de 1994, el Juzgado dispuso "se tiene por caducada la acción de las partes recurrentes en la sentencia dictada, declarándose firme en derecho la sentencia dictada en los presentes autos.". Contra dicho auto se interpusieron recursos de reposición por D. Juan Pedro y por Mapfre Mutualidad de Seguros y D. Luis Pablo , mientras que la representación de D. Bruno y la entidad Aseguradora Zurich presentó escrito oponiéndose a sus pretensiones, y el Juzgado, por auto de 7 de marzo de 1994 dispuso "estimar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 21 de febrero último en el que se declaraba caducada la instancia y firme la sentencia recaída en estos autos, por lo que procede remitir los autos a la Audiencia Provincial a efectos de sustanciar el recurso de apelación interpuesto."

Y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Betanzos, en autos de juicio de menor cuantía, acumulados, nº 152 y 256/88, se mantiene dicha resolución; con costas al apelante.- Y estimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Betanzos, en los precitados autos de juicio de menor cuantía, acumulados, se revoca, en parte, dicha resolución. En consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra D. Bruno , Zurich, Cía. de Seguros, D. Luis Pablo y Mapfre, Mutualidad de Seguros, se condena a dichos demandados a que, solidariamente, indemnicen al actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, si bien Mapfre responderá, en cuanto a ellas, hasta los límites del seguro concertado. De tal suma, los primeros quince millones devengarán el interés legal regulado en el art. 921 de la LEC. desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia y el monto, conjunto, a partir de la presente. En lo demás, en cuanto a la demanda acumulada, se mantiene los pronunciamientos de la sentencia recurrida.- Las costas de 1ª instancia de la demanda inicial se imponen a los demandados y sobre las de esta alzada no se formula especial pronunciamiento."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Bruno y "ZURICH Cía. de Seguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. se denuncia infracción del art. 411 de la LEC, en relación con el 415 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por el que se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre las normas de valoración de la prueba, basados en documentos que muestran la equivocación de la Sala y que no han sido desvirtuados por otros medios probatorios. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1902 del C.c. Cuarto.- Al amparo del n1 3 del art. 1692 de la LEC., se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de la LEC. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1138 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en su informe propuso la inadmisión del motivo segundo, y por auto de este Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1998 se acordó no admitir el recurso por el motivo segundo y admitirlo por los restantes.

QUINTO

No habiéndose personado el recurrido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Bruno y de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimana de los autos acumulados números 152/1988 y 256/1988, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos y con base en el accidente de circulación ocurrido el 30 de agosto de 1982 sobre las dos horas en la carretera local de Montesalgueir a Curtis y a la altura del kilómetro 35,700, después de la salida de una curva y cuando el demandante en los autos 152/1988, Don Juan Pedro , viajaba como ocupante del ciclomotor conducido por su propietario, Don Luis Pablo , que colisionó con el turismo Opel Kadett, matrícula R-....-R , conducido por su dueño, Don Bruno , y como consecuencia resultó el Sr. Juan Pedro con lesiones traumáticas de las que tardó en curar 354 días de incapacidad, quedándole como secuelas paraplejia postraumática, con incontinencia de esfínteres e incapacidad absoluta de valerse por sí mismo, por lo que tiene que vivir supeditado a los cuidados ajenos. Para la debida comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene partir de los siguientes datos que figuran acreditados en el proceso y que pueden sintetizarse así: a) Dicho perjudicado promovió demanda (autos 152/88) al propietario y conductor del turismo, Sr. Bruno y a su Compañía de "Seguros Zurich", al conductor del ciclomotor, Sr. Luis Pablo y a la Aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros". b) Los otros autos acumulados, los 256/88 fueron promovidos por Don Luis Pablo contra Don Bruno y contra la Compañía de Seguros Zurich. c) La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Betanzos de 30 de diciembre de 1989 estimó en parte la demanda del Sr. Juan Pedro y condenó a Don Luis Pablo y a Mapfre a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas, así como a los intereses correspondientes, absolviendo a Don Bruno y a Zurich. d) Notificada dicha resolución a las partes, el 3 de enero de 1990 se interpuso recurso de apelación por la representación y defensa de Don Luis Pablo y de Mapfre, que se tuvo por interpuesto por proveído de 9 de enero de 1990 y que se notificó a las partes. e) En esta misma fecha de 9 de enero de 1990, se interpuso recurso de apelación en nombre de Don Juan Pedro , que se admitió por providencia y se notificó en la misma fecha. f) La siguiente diligencia tiene lugar más de cuatro años más tarde, en que un escrito del causídico de Don Bruno y de Zurich con data de 14 de febrero de 1994 solicitó que se declarara caducada la instancia y abandonada la acción. g) Como contestación a tal escrito se dictó por el Juzgado auto de 21 de febrero de 1994, teniendo por caducada la instancia y notificándose tal resolución a los procuradores y en estrados. h) El día 24 de dicho mes y año se presentó escrito del procurador, Don Manuel J. Pedreira del Río, en la ostentada representación de Don Juan Pedro , postulando que se dejara sin efecto la declarada caducidad. i) Con la misma fecha la común representación de Don Luis Pablo y de Mapfre formuló petición escrita, postulando que se desestimaran los recursos interpuestos contra el referido auto de 21 de febrero de 1994. j) El 7 de marzo de 1994 se dictó auto estimando el recurso y acordando remitir los autos a la Ilma. Audiencia Provincial a efectos de sustanciar el recurso de apelación. k) Tal resolución fue recurrida en ambos efectos por el procurador, D. Santiago López Díaz en la ostentada representación de Don Bruno y de la Aseguradora Zurich. l) Remitidos los autos a la Audiencia de La Coruña, la Sección 3ª de dicho Tribunal dictó el 16 de septiembre de 1996 sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de 7 de marzo de 1994 y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pedro contra la sentencia del referido Juzgado, revocó en parte tal resolución y estimando la demanda del referido Sr. Juan Pedro contra D. Bruno Zurich Compañía de Seguros, D. Luis Pablo y Mapfre Mutualidad de Seguros condenó a dichos demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, si bién Mapfre responderá hasta los límites del seguro concertado y de tal suma, los primeros quince millones devengarán el interés legal regulado en el art. 921 de la LEC. desde la fecha de la sentencia de primera instancia y el "monto, cómputo" (sic) a partir de la presente. las costas de primer grado se imponían a los demandados y no se formulaba especial pronunciamiento sobre las de alzada.

SEGUNDO

El recurso de casación se conforma en cinco motivos, de los cuales, el segundo fue inadmitido en precedente trámite por auto de esta Sala de 30 de junio de 1998. El primero, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. denuncia infracción del art. 411 de dicho texto, en relación con el 415 del mismo Cuerpo legal. El tercero, con el mismo amparo que el primero, denuncia aplicación indebida del art. 1902 del Código civil. El cuarto, amparado en el nº 3º del citado art. 1692 LEC., denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 LEC., y el quinto y último, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley procesal denuncia infracción por inaplicación del art. 1138 del Código civil.

TERCERO

El inicial motivo del recurso aduce infracción del art. 411 de la LEC., en relación con el art. 415 del mismo Cuerpo legal. pese a que proclama la recurrente no ignorar el contenido de los artículos 307 de la LEC. y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se indica que el impulso procesal será de oficio, entiende que no son aplicables al caso y entiende pasado con exceso el plazo de dos años para la segunda instancia que señala el art. 411 de la LEC. El pleito entiende que no quedó paralizado, ni por fuerza mayor, ni por causa independiente de la voluntad de las partes y añade el motivo que pudieron recurrir la providencia de 9 de enero de 1990 y cuando el Juzgado entregó los edictos hacen notar el error, pues estaban todas las partes comparecidas en autos y cumplimenta el edicto.

El motivo no puede prosperar. Como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927, la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LEC. -sentencias de 5 de enero de 1907, 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993-. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes -sentencia de 29 de junio de 1993-.

Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de 2000, ciertamente el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a los recurrentes en apelación.

Finalmente, y ello es de destacar, el motivo aplica caducidad en el plazo de dos años, pero el art. 414 establece: "si los autos se hallasen en primera instancia..." y no distingue, si se ha dictado o no sentencia y no cabe duda que los autos se hallaban en el Juzgado de Primera Instancia y precisamente el defecto sólo imputable al Juzgado es el de la no remisión en su momento a la superioridad para sustanciar la apelación.

Tampoco puede acogerse lo pretendido en el desarrollo del motivo de recurrir el proveído de 9 de enero de 1990, ellos apelaron y el órgano jurisdiccional tenía que remitir los autos. Pretender que tenían que señalar al Juzgado el error en la entrega de edictos o cumplimentarlos no merece impugnación alguna ante la carencia de fuerza suasoria.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El tercer motivo denuncia aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil, pero la recurrente parte de que la motocicleta invadió el carril de circulación contrario y no dándose en la conducta del Sr. Bruno ningún tipo de acción u omisión culposa o negligente, por lo que nada tuvo que ver con el daño sufrido. Con ello hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia a quo declara que daño a un tercero se produjo por la intervención de dos vehículos de motor y en tales casos, el autor de los daños se produce una inversión de la carga de la prueba y el autor del daño es el llamado a probar si quiere exonerarse de responsabilidad, que ejecutó sus actos con toda prudencia y cuidado.

Efectivamente, la sentencia de 5 de abril de 1963, ratificada por la de 10 de octubre de 1975, ha señalado que cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quien debe probar su propia diligencia. La de 19 de diciembre de 1986, añade que en aquellos casos en que aparece una conducta generadora de un daño, corresponde a su autor demostrar la inexistencia de culpa y sufrir inversión de la carga de la prueba si no ha probado su inculpabilidad. Asimismo, la de 16 de mayo de 1984 sostiene que partiendo de la realidad de daños causados por la acción directa de una persona, hay que imputarle el hecho por culpa o negligencia, con la consiguiente culpabilidad, mientras no se prueba que la acción no le es imputable. Mas recientemente, las sentencias de 21 de octubre de 1994, 23 de abril de 1998 y 13 de julio de 1999, entre otras, siguen tal dirección evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario. La inversión de la carga de la prueba aparece conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente - sentencias de 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de 1991, 20 de enero de 1992, 12 de julio de 1994, 4 de febrero de 1997 y 13 de julio de 1999, entre otras muchas.

El motivo perece por ello.

QUINTO

El cuarto motivo, amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC. denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de la citada normativa procesal. Añade la recurrente que el actor, en ningún momento solicitó en el suplico de su demanda que la condena interesada fuese solidaria y la Sala condena a dichos demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas... Estima que ello es incongruente por conceder cosa diferente a la pedida y cita al respecto la sentencia de esta Sala de 4 de abril y 9 de julio de 1991.

Para responder adecuadamente a la cuestión planteada en el motivo hay que tener en cuenta que de las dos demandas acumuladas, únicamente fue acogida la promovida por la representación y defensa del perjudicado (la 152/88), promovida por el Procurador, D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre de D. Juan Pedro , que demandaba a sus dos conductores y a las compañías aseguradoras de sus vehículos. Pues bien, en el extenso suplico de la demanda se solicitan todas las posibilidades, condena a uno y subsidiariamente a otro y viceversa, "o directa de todos... condenando a unos y otros... al pago de cincuenta millones de pesetas o a la cantidad que se determine..." Aquí el petitum en la forma alternativa que se manifiesta no condena a pagar en proporción determinada, ni señala cuotas entre los condenados a la reparación de los perjuicios, sino que condena a los dos conductores con sus compañías de seguros respectivas al pago de cincuenta millones de pesetas.

Ello es lo realizado por la sentencia recurrida. Efectivamente la resolución de la Audiencia Provincial de La Coruña "estimando la demanda" condena a que los demandados solidariamente indemnicen al actor en la referida suma, si bién ello no alcanza a sus aseguradoras porque en cuanto a Mapfre sólo alcanzaba el límite del seguro concertado. Hay que interpretar que aunque el petitum del escrito inicial no pronuncie la palabra "solidariamente" que sí realiza la sentencia, quiere decir lo mismo pues señalando que ambos conductores son condenados a indemnizar tal suma, sin determinar cuotas iguales o no en la reparación, debe entenderse una condena solidaria, lo que se explicita más por las posibilidades de condena señaladas alternativamente en el suplico. La solidaridad, como recogió la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, no requiere su expresión o constancia expresa, ni por tanto que se exprese ese término y como por otra parte, se ha admitido por este Tribunal la "solidaridad impropia" por necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código civil cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad -sentencia de 1 de marzo de 1996-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo denuncia infracción por no aplicación del art. 1138 del Código civil. El motivo consecuencia directa del anterior, pretende que el actor no interesó condena solidaria. Esta Sala para evitar repeticiones se remite al anterior ordinal de esta resolución en que se da la adecuada respuesta a tal cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación legal de Don Bruno y "ZURICH Cía. de Seguros", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos nºs 152 y 256/88 (acumulados) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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