STS 767/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5408
Número de Recurso344/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución767/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia de Málaga con fecha 11 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Delegación de Hacienda de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad Kirkhome Limited, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por Kirkhome Limited, contra la Delegación de Hacienda de Málaga y contra Torrox Beach Club, S.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y declarando el pleno dominio de mi representada sobre el inmueble embargado y, en su consecuencia, proceda a la cancelación del mismo. librando mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Torrox con el fin de que se proceda a la anotación del asiento cancelatorio correspondiente, con imposición de costas a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo al Ministerio de Economía y Hacienda (A.E.A.T.) de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador D. José Manuel González González en nombre y representación de Kirkhome Limited contra la Delegación de Hacienda de Málaga, representada por el Sr. Abogado del Estado y contra Torrox Beach Club, S.A., en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a ella, declarando el dominio de la actora sobre la finca Registral 18820 del Registro de la Propiedad de Torrox mandando alzar el embargo trabado sobre dicha finca a favor de la Delegación de Hacienda y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Sr. Abogado del Estado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia de Málaga con fecha 11 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia nº 15 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la Delegación de Hacienda de Málaga, ah interpuesto recurso de casación, en base a los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por la sentencia recurrida del art. 1.259 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.445 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ. en relación con los arts 1.274 y 1.275, también del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios.-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por la sentencia recurrida del art. 1.259 Cód. civ. Se expone sustancialmente en su defensa que la venta instrumentada en escritura pública de 22 de abril de 1.992, y que tenía por objeto la finca sobre la cual recayó la anotación de embargo de la Hacienda Pública, fue otorgada por medio de poder conferido por el Administrador único de la sociedad vendedora "Torrox Beach Club, S.A.", pero dicho poder, según su texto, no se refería más que a actos de disposición, entre otros, sobre fincas situadas en la Urbanización El Capistrano Beach Club, y la embargada, según manifiestan en la escritura pública de venta comprador y vendedor, no forma parte de dicha Urbanización. Por lo tanto, el apoderado de la vendedora carecía de poder suficiente para llevarla a cabo.

El motivo se desestima, pues aún en la hipótesis más favorable para el recurrente, a saber, que la finca vendida no estuviese dentro de la Urbanización El Capistrano, no hay duda de que la sociedad vendedora ratificó e hizo suya la controvertida venta al otorgar escritura pública de carga de pago a la compradora el 20 de mayo de 1.992, a través de su Administrador Único, en la que reconocía haber recibido el resto del precio que quedó aplazado. Por tanto, la cita como infringido del art. 1.259, carece de viabilidad casacional por lo que dispone su párrafo 2º y último.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.445 Cód. civ. Se apoya en que los documentos en los que, según la sentencia recurrida, consta la entrega del precio de la compraventa se refieren al pago de una vivienda o casa denominada El Cortijo nº 1 de la Urbanización El Capistrano Beach Club, mientras que la escritura pública de venta de 22 de abril de 1.992 tuvo por objeto otra cosa distinta, una parcela de terreno que no se encuentra en tal Urbanización.

El motivo se desestima porque pretende probar que no se ha acreditado el pago del precio de la compraventa, y ello nada tiene que ver con el precepto que se dice infringido. El art. 1.445 Cód, civ. define solamente el contrato de compraventa, y expresamente dice que se perfecciona como contrato obligatorio, productor de obligaciones recíprocas, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado. La falta de pago del precio no impide que el comprador pueda haber adquirido la propiedad de lo comprado si ha existido la tradición del objeto mediante el otorgamiento de escritura pública según el art. 1.462 Cód. civ. Por tanto, de esa hipotética falta de pago del precio no se puede concluir como quiere el recurrente que no se ha adquirido dominio alguno, sólo de la falta de tradición, de la que para nada se acuerda al formular el motivo. Por otra parte, lo que en realidad se pretende es valorar la prueba sobre el pago del precio de modo distinto al de la Audiencia. Mientras ésta sostiene que el precio se pagó, la recurrente estima lo contrario, pero el art. 1.445 nada tiene que ver con cuestiones probatorias.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ. en relación con los arts 1.274 y 1.275, también del Código civil. La tesis que se sustenta en su esencia es la de que la sociedad vendedora de la finca y la compradora han urdido un fraude para perjudicar los intereses de la Hacienda, para conseguir que la primera no responda con sus bienes de las obligaciones fiscales reclamadas. Se basa en el hecho de que el Administrador único de la vendedora transmite a través de un apoderado suyo, y la sociedad compradora adquiere por medio de aquel Administrador único. Todo ello lleva al recurrente a decir que la tercerista (sociedad compradora) no es tercero a efectos de la tercería, y que no hay compraventa alguna sino creación de una mera apariencia con fines defraudatorios.

El motivo se desestima en cuanto niega a la sociedad compradora y tercerista la condición de tercero con legitimación para interponer la tercería; no hay identidad entre las sociedades vendedora y compradora, y el que tengan los mismos representantes no es cualidad que implique por sí misma, sin otras circunstancias, aquella identidad. La sentencia recurrida dice que "no consta que los integrantes de una y otra sociedad sean las mismas personas", y en el recurso --y antes en los escritos expositivos del pleito-- no se ha dedicado ninguna atención a la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" de las sociedades, que evita que el hermetismo y aislamiento de la persona jurídica de las personas de los socios que la crean pueda servir para defraudar derechos de terceros, ni siquiera a la figura del autocontrato por las apariencias.

También se desestima el motivo en cuanto a la inexistencia del contrato de compraventa, toda vez que la Audiencia declara probado que el precio se pagó, y en el recurso no se combate por error de derecho, con cita de las normas infringidas, la valoración probatoria. No puede esta Sala convertirse en una nueva instancia y proceder de nuevo a dicha valoración, sustituyendo la de la instancia porque no le parezca adecuada jurídicamente. El recurso de casación tiene por finalidad la de controlar la aplicación del Derecho y doctrina jurisprudencial hecho por aquélla, lo que es radicalmente incompatible con que establezca motu propio las presunciones que convengan a la recurrente.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios. Su fundamentación se puede resumir con las mismas palabras del recurrente, que dice: "Pues si bien, si en el presente recurso y en las actuaciones que llevan a cabo las partes declaran de forma expresa y textual "que la parcela que se transmite por esta escritura no forma parte de la Urbanización El Capistrano Beach Club", es claro y evidente que si además de todo ello declaran también las partes que el precio se aplica a la compra de la casa denominada El Cortijo nº 1, que sí se encuentra en la Urbanización El Capistrano Beach Club, la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por cuanto ha dejado sin efecto las manifestaciones terminantes y expresas de las partes para estimar la tercería de dominio en perjuicio, claro y evidente, de la Hacienda Pública, y de ello también la estimación del recurso por este último motivo, para el supuesto de no estimarse los motivos anteriores del presente recurso".

El motivo se desestima por los razonamientos expuestos al analizar los anteriores, y porque bajo la invocación de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos se dan por sentados hechos contrarios a la valoración de la prueba; que el precio de la compraventa litigiosa se pagó; que lo recibió la sociedad vendedora de la sociedad compradora; y que ambas no son la misma persona jurídica.

Aun en la hipótesis de que se admitiera, en nada variaría el mantenimiento de la sentencia recurrida, porque una cosa es que, en virtud de aquella estimación, se entendiese que la parte aplazada del precio no se ha pagado, y otra que no se pagó ningún precio, y ello porque en la escritura pública de compraventa la sociedad vendedora manifestó haber recibido con anterioridad parte del mismo. En el recurso no se dedica ningún motivo a combatir esa declaración ni sus efectos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Delegación de Hacienda de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia de Málaga con fecha 11 de octubre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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