STS 1256/2002, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2002
Número de resolución1256/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Rocío Marsal Alonso en representación de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número cinco instruyó sumario número 4/1997 por delito contra la salud pública, contrabando y falsificación contra Pedro Francisco , Luis Pablo , Plácido y Evaristo y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de mayo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En el espacio de tiempo que medió entre mediados del año 1994 y febrero de 1995, el procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitó una periodicidad mensual a un ciudadano portugués de entre un kilo y un kilo y medio de la sustancia estupefaciente denominada heroína, entregas que se realizaban en las proximidades del domicilio de Luis Pablo , el que luego recibía en su propia vivienda cantidades dinerarias que oscilaban entre el millón y millón y medio por cada entrega de manos del portugués.- El domicilio de Luis Pablo era también compartido por el procesado Plácido mayor de edad y sin antecedentes respecto del que no se ha acreditado su participación en estos hechos, y en dicha vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso NUM001 de Madrid, el 28 de marzo de 1995, previa la oportuna autorización judicial, se practicó un registro, hallándose en su interior 5.000 dólares USA. 500.000 escudos portugueses, 4.795.000 pesetas y en el interior de un maletín 1.063 dólares USA, todo ello producto de la venta de heroína; también se encontraron 3 teléfonos móviles NEC y otro teléfono móvil marca Nokia, ocupándosele también los siguientes documentos: .- Permiso de conducir portugués a nombre de Gaspar que resultó ser inauténtico, ya que, sobre una cartulina auténtica se incorporaron fraudulentamente tanto los sellos secos como los datos que en el mismo aparecen recogidos, grapándose en él la fotografía de Luis Pablo .- Pasaporte portugués nº NUM002 a nombre de Luis Pablo plasmado sobre una libreta inauténtica.- Pasaporte portugués nº NUM003 , a nombre de Jorge , en el que aparecía la fotografía de Luis Pablo .- Permiso de conducir griego, con Tax nº NUM004 también inauténtico, al haber sido extendido en un soporte que aparentaba ser una cartulina de las utilizadas en la confección oficial de este tipo de documentos, pero no lo era.- En las reseñadas manipulaciones participó directamente el profesado Luis Pablo .- También se hallaron dos papelinas de heroína conteniendo 0.406 y 3,311 gramos con una pureza del 47% y del 47,5% respectivamente, así como 35.22 gramos de paracetamol y cafeína.- El mismo día 28 de marzo de 1995 se practicó también un registro en el domicilio de Pedro Francisco , ubicado en la carretera DIRECCION001 , NUM005 , esc. NUM000 , piso NUM006 , encontrándose en su interior 3.000 dólares USA y un permiso de conducir griego a nombre de Ángel Jesús que había sido alterado y un pasaporte griego a nombre de Ángel Jesús con la foto de Pedro Francisco .- En tales manipulaciones participó directamente el procesado Pedro Francisco .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Luis Pablo como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, con sustancia que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 344, 344 bis a) nº 3 y 69 bis a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de setenta y cinco millones de pesetas.- De igual forma también condenamos a Luis Pablo , como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, tipificado en los artículos 302, 6, 303 y 69 b is del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, a las penas de dos años de prisión y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago.- Condenamos al procesado Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, definido en los artículos 302.6, 303 y 60 bis del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas y le absolvemos del delito contra la salud pública del que le acusaba el Ministerio fiscal.- Absolvemos libremente a los procesados Plácido y Evaristo de los delitos por los que venían siendo acusado por el Ministerio público.- Se acuerda el comiso del dinero, efectos y documentos hallados en el registro domiciliario del condenado Luis Pablo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la ausencia de competencia del tribunal para condenar por el delito de falsedad en pasaporte y permiso de conducir, al no haberse declarado probado que el hecho se cometiera en España.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se funda el único motivo del recurso, formulado al amparo de lo que dispone el arrt. 849,1º Lecrim, en que en ningún momento de la causa se ha probado que el permiso de conducir y el pasaporte griegos hallados en el domicilio del recurrente hubieran sido falsificados en España. Por ello -se dice- los tribunales españoles carecerían de jurisdicción en la materia y se habría violado el precepto del art. 8 Lecrim.

Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994, entre otras).

Por otro lado, tratándose de un motivo de infracción de ley, es sabido que los hechos probados deben acogerse en los términos en que han sido formulados en la sentencia. Y siendo así, de una lectura de los atribuidos al que recurre en el contexto de todos los de la causa, resulta con claridad la ubicación de las correspondientes acciones en España, de ahí que el enjuiciamiento por los tribunales españoles, en concreto la Audiencia Nacional, sea inobjetable a tenor de lo que dispone el art. 23 LOPJ.

En consecuencia y por todo, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno de la Audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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