STS 1240/2002, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 2002
Número de resolución1240/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, incoó Procedimiento Abreviado nº 28/00 contra Jesús Luis , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha treinta de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, como realizadas gestiones por parte de miembros de la Guardia Civil del Puesto de Bollullos del Condado, se llegó a tener conocimiento como un individuo de Rociana del Condado que se encontraba disfrutando un permiso penitenciario, se encontraba por la localidad con la intención de adquirir sustancias estupefacientes para introducirlas en el Centro Penitenciario. Ante tales circunstancias se procedió a realizar gestiones de localización y apostadero, concluyendo con fecha 14 de abril de 1999 en que Jesús Luis (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 29 ocasiones entre los años 1979 y 1997) fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en la travesía CA- 483 cuando caminaba en la travesía de Bollullos.- Al percibir Jesús Luis la presencia de la fuerza actuante intentó desviar su trayecto, sin conseguirlo y arrojando al suelo ante la presencia de la pareja actuante un envoltorio que sustrajo del bolsillo derecho, tres envoltorios que contenían sustancias estupefacientes que analizadas resultan ser heroína 1,9730 grs. valoradas en 32.882 ptas., 0,9580 grs. de cocaína valorados en 19.160 ptas., 49 comprimidos de Trankimazin valorados en 19.600 ptas. y 11 comprimidos de Metadona valorados en 1600 ptas. y 11 comprimidos de Rohipnol valorados en 4.400 ptas., sustancias todas ellas que pretendía introducir en el Centro Penitenciario de Badajoz al que se dirigía cuando fue detenido. Consta acreditado como el acusado en la fecha de los hechos se encontraba sometido en P.M.M., tomando en aquella fecha 7 c.c.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAMOS al acusado Jesús Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C.P. a la pena de 4 años de prisión, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y multa de 155.284 ptas. y al pago de las costas procesales. Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 y 2 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24 y concordantes de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del tercero de los motivos formalizado al amparo del artículo 849.1 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., "por cuanto el razonamiento que efectúa la sentencia para analizar cómo y porqué se llega a la conclusión condenatoria no tiene base en hechos declarados probados sino en conjeturas no probadas".

El derecho fundamental invocado exige la existencia de una actividad probatoria de cargo, obtenida regularmente, sin vulneración de los derechos del acusado, que tiene por objeto acreditar la realidad de los hechos como acontecimiento histórico que constituye el objeto del juicio y la participación en los mismos del acusado, abstracción hecha del juicio de valor de su culpabilidad, es decir, se refiere a los aspectos externos del delito que pueden ser reconocidos directamente a través de los sentidos y como tales probados. Ello quiere decir que los elementos subjetivos que afectan al fuero interno del sujeto no pueden ser externamente reconocidos y por ello están en principio fuera del ámbito de aplicación de la presunción de inocencia y su reconocimiento sólo puede tener origen en un juicio de valor o inferencia del Tribunal a partir de los mencionados hechos externos o aparentes.

En el presente caso la preordenación o no al tráfico de la tenencia de las sustancias ocupadas al acusado afecta al fuero interno de éste y es un juicio de valor que debe realizar el Tribunal, cuya revisión debe dirigirse por el cauce del artículo 849.1 LECrim. y no por el de la presunción de inocencia. Los hechos relativos a la posesión por el acusado de las sustancias estupefacientes resultan directamente acreditados por su propia admisión y por la declaración de los Guardias Civiles que intervinieron en su detención. La prueba de cargo indiciaria no ha sido utilizada por el Tribunal de instancia para alcanzar dicha conclusión. Cuestión distinta es que se haya valido de los indicios y circunstancias objetivas reflejadas en el "factum" para hacer el juicio de valor normativo y subsumir los hechos en el delito calificado, pero ello en si mismo es ajeno al derecho fundamental invocado, y su examen lo haremos a continuación.

Por ello el motivo relativo a la presunción de inocencia debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo inicial se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 368 C.P.. Se alega que en el hecho probado no se consignan los hechos que deberían determinar la existencia de actos de tráfico de drogas y por ello su subsunción en el tipo señalado no es posible.

La cuestión gira en valorar si la sustancia intervenida estaba destinada a su propio consumo o al de terceros. Debemos señalar al respecto que uno de los elementos determinantes, pero no único, para establecer una u otra conclusión es el de la cantidad de droga poseída por el sujeto activo del delito. Con carácter general la Jurisprudencia ha elaborado algunos criterios al respecto. Así, la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que en el primer caso no puede considerarse la existencia sin más de una presunción de autoconsumo, sino que previamente deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo según el caso enjuiciado (S.S.T.S. de 23/03/00 o 01/06/02), y todas las circunstancias concurrentes, pues la cuantía no es el único elemento a tener en cuenta. Por ello no se trata de valorar el aspecto cuantitativo de lo intervenido sin más sino junto a ello las demás circunstancias objetivas constatadas a las que se ha referido la Sala de instancia para motivar la valoración jurídica de los hechos probados. La Audiencia no desconoce que el acusado ha sido consumidor habitual de todo tipo de drogas, pero igualmente tiene en cuenta un hecho especialmente relevante y es que en el momento de la fecha de los hechos se encontraba incluido en un programa de metadona, en PMM tomando 7 cc, "presentando rosarios venosos antiguos, así como en la fecha de los hechos y sometido al tratamiento el consumo del mismo es mínimo". Además de ello ha tenido en cuenta otros factores. En primer lugar, el hecho de la existencia de una investigación policial previa según la cual existían "informaciones recibidas sobre las posibilidades de que el inculpado se dedicara al tráfico de drogas". En segundo lugar, es un hecho objetivo también la variedad de sustancias y comprimidos que le fueron ocupados. Por último, también ha tenido en cuenta su comportamiento cuando fue sorprendido en la vía pública por los agentes policiales. Razona la Audiencia, como conclusión, que "la efectiva tenencia tanto de heroína y cocaína aprehendidas como de los comprimidos de Rohipnol, Metadona y Trankimazin estaban destinados al tráfico ilegal dentro del Centro Penitenciario al que manifiesta se dirigía cuando fue detenido". La consideración de los hechos precedentes puestos en relación unos con otros y, muy especialmente, su sometimiento a un programa de metadona en la fecha en que suceden los hechos, justifican la valoración de la tenencia como preordenada al tráfico. Esta no es desde luego arbitraria, irrazonable o inmotivada.

Por ello también el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos formalizados también lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando inaplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 y 2 C.P..

El motivo no puede prosperar porque carece de base fáctica en el hecho probado y la adicción por si sola no justifica la aplicación de una atenuante, siendo necesario establecer su influencia en las facultades del sujeto. Ni siquiera la atenuante de drogadicción del nº 2º, la denominada motivacional, puede ser reconocida en el presente caso por falta, insistimos, de sustento de hecho. Por último debemos recordar que la defensa ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en las conclusiones definitivas solicita la estimación de circunstancia atenuante alguna y en relación con el informe pericial del médico forense, si lo que se pretende es la existencia de un error por parte de la Sala, el cauce casacional adecuado no era otro que el del artículo 849.2 LECrim.

También el motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Jesús Luis frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en fecha 30/05/00, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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